REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la diligencia de fecha 08 de noviembre del presente año, presentada por los ciudadanos: KAREN ISIDRA RIVERO DE SUAREZ y MIGUEL ANGEL SUAREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V-17.773.341 y V-11.184.506, respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano ARTURO M. MACHADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad número V-6.956.704, de libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.477; en la cual ambas partes DESISTEN del presente procedimiento de Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal a los fines de proveer Observa:
Establecen los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir con ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre lo que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de los instrumentos que conforman el presente expediente, cursantes en autos, se evidencia que los cónyuges comparecieron de manera voluntaria a introducir su solicitud divorcio la cual rielan a los folios 1 y 2 del presente expediente, por lo que se observa que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que el derecho litigioso, puede ser objeto de tal actuación procesal. Igualmente, poseen facultad expresa para desistir, de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriormente transcritos.
En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento judicial antes referido, dando por consumado el acto. Por consiguiente, se da por TERMINADO el presente procedimiento; habiéndose considerar a la presente providencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese. Inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote. En Higuerote a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
LA JUEZA,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00am), se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior
LA SECERTARIA
JHOANNA MORA
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