REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la petición contenida en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, de fecha 19 de octubre del año 2023, relacionada a la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpusieran los ciudadanos JOSE MANUEL DE FREITAS DE JESUS y JUAN CARLOS SPITERI BAPTISTA, suficientemente identificados en autos, debidamente asistidos por la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ LIZARDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.680, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN HIGUEROTE y la Sociedad Mercantil ADMNISTRADORA ADMYSER, C.A., suficientemente identificados en autos, y consignados como fueron los fotostatos necesarios para la elaboración del cuaderno de medidas, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2023, por la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ LIZARDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora identificada en autos, en la cual solicito lo siguiente: “(…) que sea declarado con lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada en base al artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los fines de no hacer negatoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio, decrete la suspensión de los efectos de los acuerdos y decisiones que se pudieran tomar en base, a la Asamblea Ordinaria realizada el 16 de Septiembre 2023, a los fines de la elección de los Miembros de la Junta de Condominio que fueron electos mediante el llamada a una asamblea ordinaria con vicios relevantes esgrimidos en el presente escrito, así como los vicios presentes en las autorizaciones otorgadas por los propietarios de los inmuebles.”
En relación a lo anterior expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas preventivas, en tal sentido la norma en comento establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).”
Artículo 588, ejusdem reza:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…).”
Así como también en su parágrafo primero el anterior artículo establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra – periculum damni-; 2°) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-; y 3°) Presunción grave del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que se debe examinar para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición e enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la medida cautelar innominada.
Por lo que determina este Tribunal que la discrecionalidad otorgada al Juzgador o Juzgadora, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además al criterio jurisprudencial ut supra expuesto que establece cuando están dados los requisitos y los mismos han sido debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, dejo sentado lo siguiente: “No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas por cuanto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal de conformidad con el artículo 585 puede decretar algunas de las medidas allí previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no está obligado el juez al decreto de ninguna medida, aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que... de los recaudos presentados no se determinen los elementos contenidos en la norma invocada…no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podría actuar de manera soberana”.
En el caso de autos, la parte actora solicitó Medida Cautelar Innominada, sobre los acuerdos tomados en la Asamblea Ordinaria y las autorizaciones otorgadas por los propietarios de los inmuebles, tomando en consideración que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador; fumus boni iuris y periculum in mora, considera este Tribunal que no es procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, pues no se desprende de la lectura del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por los ciudadanos JOSE MANUEL DE FREITAS DE JESUS y JUAN CARLOS SPITERI BAPTISTA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-5.417.759 y V-7.951.311, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ LIZARDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.680.
Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los DIECISEIS (16) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA
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