REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITUD: N° 5158
SOLICITANTE: Ciudadana RINA RIGGIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.691.807.
CONYUGE: Ciudadano PEDRO ANTONIO SOTELO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.107.125.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ZORAIDA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.680.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2023, por la ciudadana RINA RIGGIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.691.807, asistido por la Abogada ZORAIDA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.680, quien solicito por ante este Tribunal el DIVORCIO POR DESAFECTO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Alegando en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO ANTONIO SOTELO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.107.125, el día 19 de mayo de 2004, por ante la Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 87, fijando como su ultimo domicilio conyugal en Higuerote, Urbanización la Costanera, edificio F, piso 02, apartamento 2-7, municipio Brión del Estado Miranda. Manifestó igualmente, que están separados desde el mes de enero del año 2008 por desavenencias e inconvenientes, reinando entre ellos el desamor y el desafecto, causando diferencias de opiniones y de caracteres, esa situación hizo imposible la vida marital lo que conllevo a separarse desde esa fecha y hasta la actualidad la relación no se ha reanudado, que procrearon (01) hijo actualmente mayor de edad y que no adquirieron bienes conyugales.
En fecha 11 de agosto de 2023, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su actuación en el presente procedimiento y a su vez libro boleta de citación electrónica al ciudadano PEDRO ANTONIO SOTELO JAIMES.
En fecha 11 de agosto de 2023, compareció la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil Temporal, y mediante diligencia deja constancia boleta de notificación firmada y sellada recibida por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
En fecha 11 de agosto de 2023, compareció la ciudadana MELANI ALVARES en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Décimo Tercera y mediante diligencia emitió OPINIÓN FAVORABLE en la presente solicitud de Divorcio.
En fecha 20 de octubre de 2023, mediante diligencia comparece la ciudadana RINA RIGGIO FERNANDEZ, asistida por la Abogada ZORAIDA GONZALEZ LIZARDI, ambas identificadas en auto y solicitó que se practicara la citación personal de su cónyuge debido a que no se pudo notificar mediante citación electrónica.
En fecha 24 de octubre de 2023, mediante auto este juzgado procede a ACORDAR la citación personal y a su vez librar boleta de citación al ciudadano PEDRO ANTONIO SOTELO JAIMES.
En fecha 03 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil Temporal, y mediante diligencia deja constancia boleta de citación recibida y firmada por PEDRO ANTONIO SOTELO JAIMES.
Esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por la cónyuge no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la solicitante manisfestó que decidieron separarse desde el mes de enero del año 2008 y hasta la presente fecha no ha sido reanudada la relación de pareja, es decir que tienen separados mas de quince (15) años.
De igual forma, se observa de los hechos narrados en la presente solicitud que durante el vínculo matrimonial procrearon un (01) hijo actualmente mayor de edad y que no obtuvieron bienes, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante quien manifestó la voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto entre ellos; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges; igualmente el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado del presente procedimiento, dando opinión favorable al respecto; concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos RINA RIGGIO FERNANDEZ y PEDRO ANTONIO SOTELO JAIMES, identificados en autos, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuestos, este este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana RINA RIGGIO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 13.691.807, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO SOTELO JAIMES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.107.125, fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RINA RIGGIO FERNANDEZ y PEDRO ANTONIO SOTELO JAIMES de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.691.807 y V- 11.107.125, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 19 de mayo de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 87.
-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Asi mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los NUEVE (09) días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 pm), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA