REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 2023-041

TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 21 de noviembre del año 2023. ----------------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante el ciudadano, FREDY MIGUEL GARCIA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.407.748, Abogado en libre ejercicio y debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 177.635, quien actúa en nombre de la ciudadana LUDYMAR DEL CARMEN GARCIAS FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.480.284 B) El Cónyuge ciudadano: RAFAEL ANTONIO ALGARA BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.663.078, la parte no presento asistencia jurídica. --------------------------

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En fecha 27 de Octubre del 2023, se recibió oficio N° 2023-224, de fecha 28 de julio del año 2023, emanado del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual trajo anexo en veintiséis (26) folios útiles, Expediente Nro. AP31—S-2023-004148, contentivo de demanda de Divorcio 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo del año 2017 de la Sala Casación Civil, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por la ciudadana Ludymar del Carmen García Fermín, identificada con la cedula de identidad N° V-11.480.284, el cual fue remitido a este despacho, en virtud de la sentencia dictada en fecha 06 de julio del 2023 por el mencionado Tribunal, mediante la cual se declaró la incompetencia funcional para conocer y tramitar la presente causa, siendo este el tribunal competente por el ultimo domicilio de las partes. Ahora bien, el Abogado Fredy Miguel García Escobar, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Ludymar del Carmen García Fermín, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.407.748, manifestó en su escrito de solicitud, que dicha ciudadana contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rafael Antonio Algara Becerra, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V-11.663.078, en fecha 05 de Abril del 2004, según consta en copia certificada de acta de Matrimonio Nro. 36, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador, Caracas – Distrito Capital, anexa al escrito de solicitud. Manifestó la solicitante, que luego de haber contraído matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en San José de Barlovento, Urbanización Flor de Mayo, Parcela B2, Quinta Katy, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, que, además, durante dicha relación procrearon un (01) hijo, que para la presente fecha es mayor de edad, no adquirieron bienes. -------------------------------

Igualmente informó que en principio su relación fue armoniosa; cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero de pronto todo cambio, surgieron desavenencias que les fue distanciando como parejas, enfriándose y creándose diferencias irreconciliables, a tal punto que llegaron al acuerdo de separarse de cuerpo y de hecho en fecha 03 de Mayo del año 2015, viviendo cada uno en domicilios diferentes, así desde entonces no ha existido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose una ruptura de la vida en común motivado al desamor, razón por la cual decidieron divorciarse definitivamente conforme a lo establecido en los artículos 20 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo estatuido en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -----------------------------------------------------

Va inserto al folio 29, auto de fecha 30 de octubre del año 2023, mediante el cual se admitió la presente solicitud, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2023-041, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación N° 5360-102, a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada en su entrega, tal y como consta en diligencia emitida por la alguacil de este juzgado cursante a folio 33, y boleta de citación N° 5360-008, a nombre del ciudadano RAFAEL ANTONIO ALGARA BECERRA, la cual también fue diligenciada, según nota de secretaria de fecha 07 de noviembre 2023, en la que se deja constancia de la llamada telefónica realizada. ------

En fecha 16 de noviembre del presente año 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal 13 del Ministerio Publico con sede en Guarenas, mediante la cual emitió opinión favorable en la presente causa, toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley solicitando de esta manera que se proceda a decretar disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges LUDYMAR DEL CARMEN GARCIA FERMIN Y RAFAEL ANTONIO ALGARA BECERRA, ampliamente identificados en actas anteriores, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos:------------------------------



PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ---

UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones observa que, la presente solicitud de divorcio fue remitida a este despacho a través del oficio N° 2023-224, de fecha 28 de julio del año 2023, emanado del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ser este Tribunal, el competente para conocer y tramitar la presente causa, en virtud del ultimo domicilio de las partes. Ahora bien, se aprecia en el escrito contentivo de solicitud, que el abogado Fredy Miguel García Ecobar, apoderado judicial de la actora, ciudadana LUDYMAR DEL CARMEN GARCÍA FERMÍN, ha compareció de manera espontánea, voluntaria, para solicitar como en efecto lo hizo, fuera decretada la disolución del vínculo matrimonial que une, a la ciudadana de la vida conyugal en común, con el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALGARA BECERRA, sin que hubiese mediado reconciliación alguna, cuyos extremos legales están establecidos, en el artículos 20 y 77 de nuestra Carta Magna, en concordancia a la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre del año 2016, la cual establece que: (…) cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad, de la razón del o la solicitante. ---------------------------------------------------------------------

Sin embargo, este tribunal se acoge a lo señalado en la sentencia 386 de fecha 12/08/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en el numeral 06 de la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la misma Sala, esto en cuanto al cumplimiento del desarrollo electrónico llevado a cabo en el transcurso de este proceso. Al respecto esta decisora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado por la accionante. De igual manera aprecia que los cónyuges no llegaron a adquirir bienes a los cuales haya que liquidar, y ni procrearon hijos sobre los cuales haya necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: LUDYMAR DEL CARMEN GARCIA FERMIN Y RAFAEL ANTONIO ALGARA BECERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.480.284 y V-11.663.078, respectivamente, respectivamente. Segundo. No hay lugar a liquidación de Sociedad de Bienes Conyugales, por no existir bienes a los cuales liquidar, ni pronunciamiento respecto a la Obligación de Manutención por cuanto ambos ciudadanos procrearon un (01) hijo, que para la presente fecha es mayor de edad. En su debida oportunidad, y previa verificación de que haya quedado firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador, Caracas – Distrito Capital, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes cónyuges, así como al Registro Principal de la misma Entidad, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión.

Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, igualmente líbrese boleta de notificación electrónica, informando a las partes del presente dictamen, y constancia expresa por la secretaria de este Juzgado de dicho cumplimiento, todo ello de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 386 de fecha 12/08/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMIRANDA. San José de Barlovento, al veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las doce y cuarenta y cinco minutos (12:45 p.m) hora de la tarde. AÑOS 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACION.
LA JUEZA,

ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.

ABG. MARIANIS GABRIELA FERNANDEZ LEÓN

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las una (01:00 p.m), horas de la tarde. ----------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA

ABG. MARIANIS GABRIELA FERNANDEZ LEÓN
AMP/MGFL/.-
Sol. N° 2023.041