II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta en fecha 19-10-2023, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de documentos, por los ciudadanosTAMAR DAMARIS GARCÍA ALÓCALA y HANS ALBERTO USUGA PINEDA, titulares de la cedula de Identidad N° V-22.566.840 y V-10.797.049, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZAIDA MENDOZA DE TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.088,alegando que tomaron la determinación de llevar a cabo laPartición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En fecha 24 de octubre de 2023, se dictó auto de entrada a la presente solicitud bajo el Nº 2926-2023, y registro en el libro de causas civiles correspondiente.
Seguidamente, en fecha 03 de noviembre de 2023, previa consignación de los recaudos pertinentes, este tribunal dictó auto mediante el cual insto a las partes a consignar la disolución de la unión estable de hecho, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud, concediéndole al efecto un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el Tribunal antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
El Código de Procedimiento Civil, nos señala el artículo 341, lo siguiente:
“… Presentada la demanda el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negación…”

Al margen de las actas, ha de apuntar quien aquí suscribe que, el proceso constituye, bajo una concepción aproximada, un mecanismo hétero-componedor de controversias intersubjetivas de relevancia jurídica, cuya conducción queda atribuida a un tercero imparcial e imparcial investido de imperio, como lo es, el juez. En ese sentido, corresponde al operador judicial la tarea de supervisar la anuencia de los presupuestos procesales necesarios para que el proceso culmine en un resultado eficaz, esto es, que el tercero imparcial evalúe la procedencia o improcedencia de la pretensión del demandante en la oportunidad de fallar al fondo, sin que la misma deba ser desechada por razones de forma, o que tratándose de razones de fondo, in liminelitis imposibiliten el conocimiento del fondo de la controversia, evitando así la realización de procesos inútiles.
Corolario con lo antes dicho, resulta necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario, deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En ese sentido, prescribe el artículo 340 del código adjetivo, en el numeral 6º, lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así las cosas, constata quien aquí suscribe que, en el caso de marras, al advertir la remisión del asunto por parte del Órgano distribuidor, con posterioridad al sorteo respectivo, Que luego de la revisión exhaustiva dela referidasolicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal, la parte solicitante no consigno en la oportunidad respectiva ni en original, ni en copia certificada, la disolución o sentencia de divorcio de la unión estable de hecho existentes entre ellos, no cumpliendo así con lo ordenado en el ordinal 6to del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, el cual nos señala que es obligación de la parte interesada consignar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, siendo que para poder este tribunal homologar dicha partición, debe de existir con anterioridad la disolución o sentencia definitivamente de divorcio, para así poder proceder a la homologación de ley. Por todo lo antes expuesto, y por cuanto configura sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, resulta forzoso para este tribunal declarar inadmisible la solicitud propuesta, motivado a que la parte interesada no cumplió con el requisito previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y en virtud de todas las consideraciones egrimidasut supra, resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.