CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda deRECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana ANA CANDELARIA SOCAS SOCAS, titular la cedula de identidad Nº V-6.993.919, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LAGUADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.658,previo sorteo realizado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en función de Receptor y Distribuidor de Turno, conforme acta Nº 97, de fecha 06-07-2023.
En fecha 11 de julio de 2023, este tribunal dictó auto de entrada.
En fecha 13 de julio de 2023, comparece la parte actora y mediante diligencia consigno recaudos inherentes a la presente causa.
Seguidamente, en fecha 18 de julio de 2023, este tribunal dicto despacho saneador, instando a la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 24-05-1990, bajo el N° 08, folio 51 al 56, protocolo 1, tomo3.
Previa consignado en fecha 02-08-2023, del referido documento antes mencionado, este tribunal en fecha 07 de agosto de 2023, dicto despacho saneador, instando a subsanar error de discrepancia con respecto a los datos del Registro presentados en el escrito libelar con el documento de propiedad del inmueble objeto a la presente acción.
En fecha 10 de agosto de 2023, comparece la parte accionante y consigna escrito libelar de reforma de demanda.
Consecuentemente, en fecha 18 de septiembre de 2023, este Tribunal dictó auto de admisión de la reforma de demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada los ciudadanos BENJAMIN MORENO y GERTRUDIS APONTE D MORENO.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
"...cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...."

Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413). La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación es de fecha 18-09-2023, en la cual se admitió la demanda, lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa, es de fecha 18-09-2023. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte interesada de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 18 de septiembre de 2023, la perención se consumó el 18 de octubre 2023. Y ASÍ SE DECIDE.