SEGUNDO
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud de OFERTA REALpresentada en fecha 14/04/1994, por ante el tribunal Cristóbal Rojas,por el ciudadano PEDRO ZULOAGA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.765.495, actuando en su propia representación. Alega en su escrito libelar, que se hacía imposible pagar la Sociedad Mercantil Aeropuerto Caracas C.A, domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de agosto de 1974, bajo el numero 72 tomo 113-A, el monto correspondiente a sus supuestas deuda por concepto de contingencia y servidumbre, por lo cual ha sido bloqueado injustificadamente el acceso al inmueble.
En fecha 14 de abril de 1994, este tribunal dicto auto dándole entrada a la presente solicitud bajo el Nº 018-1994, asimismo, fijo oportunidad para proceder a la oferta real solicitada.
En fecha 14 de abril de 1994, previa hora y fecha fijada se efectúa la oferta real solicitada por el ciudadano Pedro Zuloaga, siendo aceptada la misma por la parte oferida.
En fecha 21-04-1994,este tribunal previa solicitud de la parte oferente, acordó copia certificada de las actuaciones de la oferta real.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación es de fecha 21/04/1994, fecha en la cual se expidió copia certificada de la presente solicitud,lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa, es de fecha 21/04/1994. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte actora de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 21de abril de 1994, la perención se consumó el 21 de abril1995. Y ASÍ SE DECIDE.