SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de OFERTA REAL, presentada en fecha 02-05-1994, por ante este tribunal, por el ciudadano GIOULIO MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.343, debidamente asistido por la abogada XIOMARA MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.426, alega en su escrito el solicitante, ser copropietario de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 7-A, de las Residencias Parque Zamora, de la Población de Charallave, Estado Miranda, del cual adeuda la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 18.240,25), por concepto de condominio, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993 y enero, febrero y marzo de 1994; dicha oferta obedece a la negativa de la ciudadana NELLY DE PEDRAZA, a recibir el pago de lo adeudado.
En fecha 04 de mayo de 1994, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud y fijo oportunidad para el día -06-05-1994, a las once (11:00 a.m.), a los fines de la práctica de la oferta real.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación es de fecha 04-05-1994, fecha en la cual fue admitida la solicitud y se fijó oportunidad para su práctica, lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa, es de fecha 04-05-1994. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte actora de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA, prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto, siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 04 de mayo de 1994, la perención se consumó el 04 de mayo 1995. Y ASÍ SE DECIDE
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