SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de OFERTA REALpresentada en fecha 16/06/2009, por ante este tribunal,por el ciudadano WILLIAM JOSE MADRIZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.339.150, actuando en representación de la BARBERIA HOMBRES BARBE SHOP C.A. Alega en su escrito libelar, que es arrendatario de un local comercial, identificado con el N° 9, ubicado en la planta baja de la torre B, en el centro comercial El Campito, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda y le cancelo la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.F 4.208,34), a favor del arrendador COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, en manos del ciudadano Alexis Febres, en la siguiente dirección: avenida Urdaneta, edificio Protexo, piso 9, oficina 99 del Distrito Capital, según corresponde el contrato de arrendamiento, correspondiente al pago de los meses pendientes año 2005, 2006, 2007, 2008 hasta mayo de 2009, quien le manifestó que luego le entregaría el recibo correspondiente al pago efectuado. Que en vista de haber recibo el pago mediante cheque personal N° 10164058, de la entidad bancaria Banesco, y no haber recibido el recibo correspondiente, es por lo que procedió a anular el mismo, y consignar en la cuenta llevada por este tribunal
En fecha 13 de abril de 1994, este tribunal dicto auto dándole entrada a la presente solicitud bajo el Nº 128-2009. Asimismo, se libró boleta de citación al ciudadano ALEXIS FEBRES, titular de la cedula de identidad N° V-4.562.826y exhorto a los Juzgados de Municipio de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24-05-2011,este tribunal dio por recibido resultas de citación del ciudadano ALEXIS FEBRES, procedente del Juzgado tercero de Municipio de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, sin efecto de firma.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación es de fecha 24/05/2011, fecha en la cual se agregó a las autos resultas de citación de la parte oferida sin efecto de firma,lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa, es de fecha 24/05/2011. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte actora de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 24de mayo de 2011, la perención se consumó el 24 de mayo 2012. Y ASÍ SE DECIDE
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