TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA
CUA, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213° y 164°

SOLICITANTES: NAYIVI ISQUIEL SEIJAS y GREGORY JOSE PEREZ LANDAETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.085.438 y V-11.930.845 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RUTH DEL CARMEN VARELA FRISNEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 204.552 actuando en representación de la ciudadana NAYIVI ISQUIEL SEIJAS y BRISMAY DE LOS ANGELES GONZALEZ CORDOVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 130.752, actuando en representación del ciudadano GREGORY JOSE PEREZ LANDAETA.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

El presente procedimiento se inicio mediante asunto signado con el Nº 01, por medio de Distribución celebrada por ante el Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, quedando asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita por los ciudadanos NAYIVI ISQUIEL SEIJAS y GREGORY JOSE PEREZ LANDAETA, debidamente representados por las abogadas RUTH DEL CARMEN VARELA FRISNEDA y BRISMAY DE LOS ANGELES GONZALEZ CORDOVA respectivamente. En la cual expusieron lo siguiente:
Que mediante sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 10-07-2023 se disolvió el vínculo matrimonial que existió entre ellos. Que durante dicho matrimonio adquirieron un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construido, distinguida con el Nº 236, ubicada en la Urbanización José de San Martín, Nueva Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta, Nº de catastro 15.667 y tiene una superficie de 64,00 Mts2, siendo sus linderos los siguientes; NORTE: Vereda Nº 15. SUR: Av. Principal. ESTE: Casa Nº 237 y OESTE: CASA Nº 235. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23-10-2007 bajo el Nº 21, folios 227 al 237, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2007, de los Libros llevados por ese Despacho en ese mismo año.
El referido inmueble cuenta con una sala-comedor, una cocina, tres habitaciones, dos baños, estacionamiento, lavandero, patio trasero, cuenta con instalaciones eléctricas, drenajes, tuberías de aguas blancas y aguas servidas.
Ahora bien ambos solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en liquidar los bienes adquiridos durante su unión conyugal en los siguientes términos:
PRIMERA ADJUDICACION: En plena y exclusiva propiedad a la ciudadana NAYIVI ISQUIEL SEIJAS, el 92% del referido inmueble, que comprende las siguientes áreas: Una sala-comedor, una cocina, dos baños, tres habitaciones y el estacionamiento.
SEGUNDA ADJUDICACION: En plena y exclusiva propiedad al ciudadano JOSE PEREZ LANDAETA, el 8% del referido inmueble, que corresponde al lavandero y parte del patio trasero del inmueble con los equipos de telecomunicaciones allí instalados.
En fecha 07-11-2023 este Tribunal recibe la presente solicitud y le da entrada al expediente bajo el Nº P-1013-23, siendo admitida en fecha 15-11-2023 y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales indicadas, este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito presentado por los ciudadanos NAYIVI ISQUIEL SEIJAS y GREGORY JOSE PEREZ LANDAETA, en el cual solicitan LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos ya especificados y que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo a la liquidación y partición de los bienes que integran la Sociedad Conyugal que existió entre ellos y la cual fue disuelta en fecha 10-07-2023, mediante sentencia dictada por este Tribunal, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.
DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA UNIÓN CONYUGAL Y LA HOMOLOGACIÓN:
Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…” (SIC).
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Subrayado del Juzgado).
Igualmente, en nuestro Código Civil, en su libro primero, titulo IV, capítulo XI, sección II, parágrafo sexto de la Disolución y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, artículo 183, que señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Ejusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador observa que las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, en los términos precedentes y que se tienen por reproducidos; convenir como ya se dijo, en la partición de bienes de su comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto.
En este sentido, y visto que los solicitantes decidieron hacer en forma amistosa la partición indicada en los términos señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes de la unión conyugal, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, en los mismos términos planteados por ellos. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores y siendo suficiente los documentos aportados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y/O LIQUIDACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existentes entre los ciudadanos NAYIVI ISQUIEL SEIJAS y GREGORY JOSE PEREZ LANDAETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.085.438 y V-11.930.845 respectivamente, en la forma por ellos convenida, que es del contenido siguiente:
PRIMERA ADJUDICACION: En plena y exclusiva propiedad a la ciudadana NAYIVI ISQUIEL SEIJAS, el 92% del referido inmueble, que comprende las siguientes áreas: Una sala-comedor, una cocina, dos baños, tres habitaciones y el estacionamiento.
SEGUNDA ADJUDICACION: En plena y exclusiva propiedad al ciudadano JOSE PEREZ LANDAETA, el 8% del referido inmueble, que corresponde al lavandero y parte del patio trasero del inmueble con los equipos de telecomunicaciones allí instalados.
SEGUNDO: Se acuerda expedir todas las copias certificadas que necesiten las partes a los fines del Registro correspondiente.
TERCERO: Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA,

EMILY AGUILAR.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

EMILY AGUILAR.
AB/EA/mz.-
Exp. Nº P-1013-23.