REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE CUA.
213º Y 164º
SOLICITANTES: JOSMAN ALEXIS PEREZ ACOSTA y SARI VANEISSI PEREZ DIAZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.029.180 y V-26.619.668 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MOISES MIJARES inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 275.518, según consta en el poder presentado por ante la Notaria Publica Vigésima Octava (28ª) del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, Nº 10, Tomo 12, Folio 39 hasta 41.
MOTIVO: DIVORCIO JURISDICCION VOLUNTARIA (DESAFECTO).
EXPEDIENTE Nº D-1009-23.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio mediante asunto Nº 02 por medio de distribución celebrada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, quedando asignada a este despacho, suscrita por los ciudadanos JOSMAN ALEXIS PEREZ ACOSTA y SARI VANEISSI PEREZ DIAZ mediante su APODERADO JUDICIAL el Abogado MOISES MIJARES, plenamente identificados, se recibe la presente solicitud dándole entrada al expediente bajo el Nº D-1009-23 en fecha 24-10-2023.
En horas del Despacho del día 08-11-2023, SE ADMITE la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordena la notificación del Ministerio Publico para que comparezca ante este Tribunal en un lapso de diez (10) días, para que exponga lo que considere pertinente en relación a la solicitud.
En fecha 15-11-2023 el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.
Expone los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de marzo de 2017 por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHACAO, MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nº 153, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho en ese mismo año. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Rosa, Sector Villa Toscana, Casa 38, Cua del Estado Bolivariano de Miranda y que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Pero es el caso, que decidieron separarse desde noviembre del año 2021, suspendiendo todo nexo en común, ya que surgieron inconvenientes que hicieron imposible la vida entre ellos; manifestando su voluntad irrevocable de poner fin a su relación matrimonial por invocación expresa del affectio maritales o desafecto. Por lo que solicita la disolución del vinculo matrimonial que los une fundamentándose en la sentencia fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Luego de revisar el expediente y el contenido de la pretensión pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente solicitud.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA-
En este mismo sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien al respecto estableció: “…que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el Mutuo Acuerdo..”, razón por la cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se observa que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en Urb. Jardines de Santa Rosa, Calle Parque 21, Manzana 14 y 15, Casa Nº 17, Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
Igualmente, habiendo vencido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 20-11-2023, el cual hasta la presente fecha guardo silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, y visto que los ciudadanos JOSMAN ALEXIS PEREZ ACOSTA y SARI VANEISSI PEREZ DIAZ, manifestaron su voluntad inequívoca de poner fin a su relación matrimonial basándose en el desamor o desafecto, concluye quien suscribe, que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CÚA administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. Declara PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: JOSMAN ALEXIS PEREZ ACOSTA y SARI VANEISSI PEREZ DIAZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.029.180 y V-26.619.668 respectivamente, en fecha 02 de marzo de 2017 por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHACAO, MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nº 153, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho en ese mismo año.
A los fines previstos en la Ley Orgánica de Registro Civil y Código Civil, se ordena librar oficio a las autoridades de registro correspondientes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez se declare definitivamente firme y ordenada su ejecución.
En esta misma fecha se remite la presente actuación al correo electrónico de los solicitantes.
Publíquese en el portal Web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Cúa, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Bonillo.
La Secretaria,
Emily Aguilar.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria,
Emily Aguilar.
AB/EA/Cs.
EXP. D-1009-23.
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