REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE CUA.
213º Y 164º


PARTES: MIREYA ISABEL GONZALEZ DE PEREZ y JESUS RAMON PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.300.844 y V-6.993.144, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RAMON RODRIGUEZ ARCIA y NICOLAS RAMON PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.876.262 y V-6.420.930, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 89.291 y 88.913, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO JURISDICCION VOLUNTARIA (DESAFECTO).
EXPEDIENTE Nº D-1014-23.


NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio mediante asunto Nº 02, por medio de distribución celebrada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de solicitud de divorcio por desafecto suscrita por los ciudadanos MIREYA ISABEL GONZALEZ DE PEREZ y JESUS RAMON PEREZ GONZALEZ, asistidos por los abogados ANGEL RAMON RODRIGUEZ ARCIA y NICOLAS RAMON PEREZ GONZALEZ.

En fecha 07-11-2023 este Tribunal recibe la presente solicitud dándole entrada al expediente bajo el Nº D-1014-23.

Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15-06-1990 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de copia de acta de matrimonio anexa, signada con el Nº 28, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho en ese mismo año. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Ricaurte, Casa Nº 3-32, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, que durante su unión conyugal procrearon un hijo de nombre: JESUS RAMON PEREZ GONZALEZ, mayor de edad, quien nació el 31/07/1992, según Partida de Nacimiento Nº 1.471, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, pero es el caso, que aproximadamente desde el 18/07/2000, se suscitaron desavenencias entre ellos, y la incompatibilidad de caracteres, desamor donde se hizo imposible continuar con la vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, por lo que manifestaron su voluntad irrevocable de poner fin a su relación matrimonial por invocación expresa del affectio maritales o desafecto y solicita la disolución del vinculo matrimonial que los une fundamentándose en el Articulo 185-A del Código Civil y en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la sala Casación Civil del Máximo Tribunal.

En horas del Despacho del día 13-11-2023, SE ADMITE la presente solicitud, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó la notificación del Ministerio Publico para que comparezca ante este Tribunal en un lapso de diez (10) días, para que exponga lo que considere pertinente en relación a la solicitud.

En fecha 20-11-2023, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico en fecha 15/11/2023.

MOTIVA
Luego de revisar el expediente y el contenido de la pretensión pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente solicitud.

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

Así mismo el Código Civil en su Artículo 185 parágrafo A, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges solicitaron voluntariamente el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de veintitrés años y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la han reanudado.

DISPOSITIVA
Ahora bien, observa este Juzgado que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 15-11-2023, el cual hasta la presente fecha guardo silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, por lo cual el Juez considera procedente la solicitud de divorcio, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MIREYA ISABEL GONZALEZ DE PEREZ y JESUS RAMON PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.300.844 y V-6.993.144 respectivamente, en fecha 15-06-1990 por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en copia de acta de matrimonio anexa, signada con el Nº 28, del libro de matrimonios llevados por ese despacho en ese mismo año.
A los fines de la ejecución de la presente sentencia de divorcio, se ordena librar oficio a las autoridades correspondientes con anexo de copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.

Dada, firmada y sellada, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 213º años de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA,

EMILY AGUILAR.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

EMILY AGUILAR.
AB/EA/cc.
EXP: D-1014-23.