REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, Dieciséis (16) de noviembre de 2023.-
213º y 164º
SOLICITANTE: FERNANDO ANTONIO JESUS DE GOUVEIA CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.413.405.
ABOGADO ASISTENTE: NAHAT ABIMAEL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.615.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 613-2023
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por solicitud de Rectificación de ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO JESUS DE GOUVEIA CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.413.405, asistido por el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.615, los hechos relevantes señalados por la solicitante en su escrito son los siguientes:
Que para asuntos legales de su interés, le urge la Rectificación del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta en el Libro de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda con el Nº 217 de fecha 28 de julio de 1.964, en la cual, por error involuntario de trascripción, se lee el siguiente error:
1) En la línea 18, donde se dice “BLANCA FLOR” debe decir: “BLANCA”.
Que dicho error de transcripción le ha ocasionado inconvenientes en la documentación que ha procesado para acreditar su correcta identidad por lo cual solicita la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO.
En fecha 26/10/2023, fue admitida la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, ordenándose su tramitación por el procedimiento previsto en el Titulo IV, Capitulo X, Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para el décimo (10) día de Despacho.
En fecha 10/11/2023 compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno firmada y sellada la Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Publico.
- II -
DE LAS PRUEBAS
De la revisión de los instrumentos que acompañan la solicitud se evidencia, que la pretensión del ciudadano: FERNANDO ANTONIO JESUS DE GOUVEIA CISNEROS, ut supra identificado, el cual solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento Nº 217, de fecha 28 de julio de 1.964, que corre inserta en los libros Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; siendo esto lo siguiente:
• Copia Simple de Acta Nacimiento del ciudadano: FERNANDO ANTONIO JESUS DE GOUVEIA CISNEROS.
• Copia Simple de Acta de Nacimiento de su progenitora BLANCA CISNEROS DE GOUVEIA.
• Copia de las cedulas de identidad de su progenitora.
• Copia de la cedula de identidad del ciudadano FERNANDO ANTONIO JESUS DE GOUVEIA CISNEROS.
DOCUMENTALES
• El ACTA DE NACIMIENTO presentada por el solicitante: FERNANDO ANTONIO JESUS DE GOUVEIA CISNEROS, asentada bajo el Nº 217, en fecha 28 de julio de 1.964, en el Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en lo concerniente a:
1) Donde dice “BLANCA FLOR” y debe decir: “BLANCA”
- III -
MOTIVOS PARA DECIDIR
Examinados los hechos y los instrumentos probatorios promovidos, en la solicitud de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano: FERNANDO ANTONIO JESUS DE GOUVEIA CISNEROS, supra identificado antes de emitir pronunciamiento, quien decide considera pertinente realizar la siguiente consideración de índole legal, y jurisprudencial.-
Ha dicho respecto de la Rectificación de Actas del Estado Civil: La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 2011-000473, estableció lo siguiente:
“(…) La Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial(…)”
Así tenemos, que la Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, Capítulo X, en relación a las Rectificaciones de Partida, establece lo siguiente:
“…Rectificaciones de Actas…”.
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Rectificación en sede administrativa. “
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…omissis…) Rectificación Judicial Artículo 149”.
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…Cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento o resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 eiusdem, los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.
De tal manera, que las rectificaciones de las actas pueden obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los Registros Civiles cuando la competencia sea de la Administración Pública, pues, como ya se ha dicho, son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el Poder Judicial a través de los Tribunales como la Administración Pública a través de los Registros Civiles.
Ahora bien, para determinar si la competencia es del Poder Judicial o de la Administración Pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la Rectificación del Acta.
Pues, si la rectificación de acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la Administración Pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el Registrador o Registradora Civil. Pero, si por el contrario, la solicitud de rectificación de acta, tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del Poder Judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, es necesario resaltar, que aun cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría en principio aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes descrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
”Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos, el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos, por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el Tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos. “
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de acta presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” .
El caso bajo estudio, se encuentra comprendido dentro de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 99 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que contemplan que las actas podrán ser rectificadas en sede judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria. Por lo que este Tribunal es competente para resolver la presente solicitud de Rectificación de ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano: FERNANDO ANTONIO JESUS DE GOUVEIA CISNEROS.
Debe resolverse y seguirse por el procedimiento de Rectificación de Las Actas del Estado Civil, establecido en los Artículos 769, al 774 del Código Procedimiento Civil.:
“Articulo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”
En el primer caso, presentará los recaudos pertinentes a demostrar sus alegatos copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Del análisis de los hechos planteados por el solicitante, este Tribunal estima que el defecto denunciado constituye un error grave que afecta de fondo y de forma considerablemente el ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano: FERNANDO ANTONIO JESUS DE GOUVEIA CISNEROS, de nacionalidad venezolana, la cual fue asentada bajo el Nº 217, en fecha veintiocho (28) de julio de 1964, en el Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, aparece un error en el nombre de su progenitora BLANCA, este Tribunal acogiendo como propios los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los fundamentos de derecho invocados, y previo análisis y valoración de los medios probatorios promovidos con el escrito de solicitud, así como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente en derecho la solicitud formulada, de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano FERNANDO ANTONIO JESUS DE GOUVEIA CISNEROS. Y ASI SE DECLARA.-
- IV -
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de ACTA DE NACIMIENTO solicitada por el ciudadano: FERNANDO ANTONIO JESUS DE GOUVEIA CISNEROS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.413.405. SEGUNDO: Se ordena Rectificar el ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano: FERNANDO ANTONIO JESUS DE GOUVEIA CISNEROS, de nacionalidad venezolana, asentada bajo el Nº 217, en fecha veintiocho (28) de julio de 1964, en el Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
1) Donde dice “BLANCA FLOR” debe decir: BLANCA.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo al Registro Civil de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese en la página web de este Tribunal, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
SANTIAGO BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.-
En la misma fecha de hoy, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil veintitrés (2023). Se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.-
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