REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CHARALLAVE.

Charallave, dos (2º) de noviembre de 2023
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 604-2023.
SOLICITANTES: OMAIRA JOSEFINA GARCIA DE GARCIA y ALEXIS ANDRES GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.405.415 y V-3.564.539, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS MERCEDES LASSERES DE BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 196.579.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 29/09/2023, por los ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA GARCIA DE GARCIA y ALEXIS ANDRES GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.405.415 y V-3.564.539, respectivamente, debidamente asistidos por el abogada, GLADYS MERCEDES LASSERES DE BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 196.579, dándosele entrada y admisión en fecha 29/09/2023.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de enero del año mil novecientos setenta y seis (1976), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 01. Que fijaron su último domicilio conyugal: Calle Lecumberry, Sector Vista Hermosa, casa Nº 77, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial Procrearon cinco (05) hijas, actualmente mayores de edad, que llevan por nombres: ODAGLIN LISSET GARCIA GARCIA, ANN LISBET GARCIA DE GIMENEZ, LEIDY ALEXANDRA GARCIA GARCIA, MAYRA LEXAY GARCIA DE HIDALGO y LEXIE DEL CARMEN GARCIA GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-13.642.017, V-13.542.016, V-15.222.655, V-16.357.940 y V-18.130.716, respectivamente que adquirieron bienes en común los cuales serán liquidados una vez quede definitivamente firme la sentencia de divorcio.

Que por causas diversas de incomprensión e incompatibilidad de caracteres, su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse desde el 23/01/2008, y hasta la fecha no la hemos reanudado, visto que la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente, en una ruptura definitiva la convivencia matrimonial, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron formalizar la disolución de su matrimonio.
Así las cosas, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia. En tal sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, en cinco (5) años como límite, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente.
Ahora bien, de la revisión todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, se observa que: los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA GARCIA DE GARCIA y ALEXIS ANDRES GARCIA, ya identificados, contrajeron matrimonio, en fecha veintiocho (28) de enero del año mil novecientos setenta y seis (1976), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 01 y que se encuentran separados de hecho desde el 23/01/2008, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco (5) años. Por lo que de las actas procesales se evidencia, que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA GARCIA DE GARCIA y ALEXIS ANDRES GARCIA, plenamente identificados. Por lo que, este Juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.-.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA GARCIA DE GARCIA y ALEXIS ANDRES GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.405.415 y V-3.564.539, respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en Registro Civil Municipal General Rafael Urdaneta, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de enero del año mil novecientos setenta y seis (1976), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 01. TERCERO: se ordena participar del presente fallo al Registro Civil Municipal General Rafael Urdaneta, del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos, 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese y regístrese, la presente decisión e inclusive en la página Web del Tribunal Supremo. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a dos (02) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
EL JUEZ,



SANTIAGO BLANCO RAMIREZ.

LA SECRETARIA,


RUSSELL CAMACHO

Nota: En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,


RUSSELL CAMACHO.