REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Charallave, veintitrés (23) de noviembre de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 590-2023

SOLICITANTES: JESSAMIL ANGELICA PIÑA DIAZ y RUBEN JAVIER DIAZ TORRES, de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.124.851 y V-12.087.185, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: BERTHA A. DIAZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.186.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO (sentencia 1.070)

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, por los ciudadanos: JESSAMIL ANGELICA PIÑA DIAZ y RUBEN JAVIER DIAZ TORRES, de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.124.851 y V-12.087.185, respectivamente, asistidos por la abogada BERTHA A. DIAZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.186, y habiendo sido el resultado de la distribución para conocer del presente asunto se le dio entrada asignándole el Nº 590-2023 y visto que fue presentado el escrito de solicitud con sus anexos ante este Tribunal en fecha 26/07/2023, siendo admitida por este despacho en fecha 26/07/2023, ordenándose notificar, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal, que fue debidamente notificada por el Alguacil titular de este Tribunal en fecha 08/11/2023.

MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Exponen los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil novecientos noventa y seis (1.996), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 19, la cual anexaron al presente expediente.

Que de la unión matrimonial PROCREARON DOS (02) HIJOS, de nombre CORAYMA EVELIA JESSARUB DIAZ PIÑA, nacida en fecha 25/08/1994 y RUEBL JAVIER ASDRUBAL DIAZ PIÑA, nacido en fecha 28/09/199. Que durante la comunidad conyugal NO ADQUIRIERON BIENES para liquidar, y que establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Sector Madera de la Urbanización José de San Martín de la parroquia Nueva Cúa del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegan los solicitantes que al principio su vida matrimonial fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales pero surgieron desavenencias que ocasionaron un distanciamiento desde hace mas de quince (15) años, en los que dejaron de sentir afecto como pareja, hasta que en fecha diez (10) de abril del año dos mil siete (2007) decidieron separarse de hecho, interrumpiendo así la vida en común, por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“…Omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto,…Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JESSAMIL ANGELICA PIÑA DIAZ y RUBEN JAVIER DIAZ TORRES, antes identificados, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos JESSAMIL ANGELICA PIÑA DIAZ y RUBEN JAVIER DIAZ TORRES, de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.124.851 y V-12.087.185, respectivamente, fundamentada en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: JESSAMIL ANGELICA PIÑA DIAZ y RUBEN JAVIER DIAZ TORRES, de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.124.851 y V-12.087.185, respectivamente, celebrado por ellos en fecha dieciséis (16) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 19, la cual reposa el original en los archivos de la Oficina del Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines de la nota marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.

Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los veintitrés (23) días de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

RUSSELL CAMACHO.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

RUSSELL CAMACHO