REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, nueve (09) de noviembre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 505-2022
PARTE ACTORA RECONVENIDA: JUANA DIAZ DE GARCIA, IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DIAZ DE PRIN, ISABEL MARIA DIAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DIAZ DE RODRIGUEZ, CARLOS ALFONZO PEREZ DIAZ y JUAN CARLOS PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.990.486, V-10352.812, V-4.852.436, V-6.405.560, V-4.287.247, V-10.895.243 y V-12.975.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1980, bajo el Nº 39, Tomo 102-A-Pro., y modificada por última vez su Acta Constitutiva Estatutaria, mediante Asamblea General inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 03 de agosto del año 2017, bajo el Nº 13, Tomo 186-A- Sgdo., expediente Nº 121 898, representada por las ciudadanas MARY TERESA BETENCOURT AZUAJE y KATIUSCA CAROLINA MEJIAS BETANCOURT venezolanas, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-5.304.580 y V-16.815.899, en su carácter de directoras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Los abogados ZORAIDA ZERPA URBINA, MANUEL ELIAS FELIVER y JAVIER ANDRES CORDOVA PEREZ inscritos en Inpreabogado bajo los números 30.141, 30.134 y 299.306.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial).
DECISIÓN: SENTENCIA: DEFINITIVA
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrada en fecha 26 de octubre del 2023, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 04 de octubre de 2.022, por distribución la presente demanda, dándosele entrada en fecha 06 de octubre del 2.022, mediante auto e instándose a la parte demandante reconvenida a consignar los recaudos pertinentes en la presente causa. (Folio 17 de la pieza I). En fecha 09 de noviembre de 2022, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada reconviniente. (Folio 98 y 99 de la pieza I). En fecha 07 de diciembre de 2022, compareció el Alguacil y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmada. (Folios 103 y 104 de la pieza I). En fecha 17 de enero de 2023, compareció, la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente y mediante escrito opone cuestiones previas y contestación a la demanda. (Folio 108 al 114 pieza I). En fecha 25 de enero del 2023, compareció el abogado PETRONEO RAMON BOSQUES, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida y mediante diligencia consignó escrito de contestación de Cuestiones previas. (Folio 7 de la pieza II). En fecha 26 de enero del 2023, compareció el abogado PETRONEO RAMON BOSQUES, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la reconvención. (Folio 11 de la pieza II). En fecha 27 de enero del 2023, compareció la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas. (Folio 26 de la pieza II). En fecha 30 de enero del 2023, se dicta auto en la que se admite la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente. (Folio 28 al 30 de la pieza II). En fecha 30 de enero del 2023, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, en relación a las cuestiones previas. (Folio 32 de la pieza II). En fecha 06 de febrero del 2023, compareció el abogado PETRONEO RAMON BOSQUES, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida y consignó escrito de promoción de prueba. (Folio 76 al 79 de la pieza II). En fecha 07 de febrero del 2023, compareció el abogado PETRONEO RAMON BOSQUES, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida y consignó mediante diligencia escrito de contestación a la reconvención. (Folio 90 de la pieza II). En fecha 09 de febrero del 2023, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en relación a las cuestiones previas. (Folio 113 y 114 de la pieza II). En fecha 22 de febrero del 2023, se dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconviniente. (Folio 115 al 122 de la pieza II). En fecha 23 de febrero del 2023, se dictó auto fijando la audiencia preliminar para el día 28/02/2023 a las 10 am. (Folio 123 de la pieza II). En fecha 23 de febrero del 2023, compareció la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, parte demandada reconviniente y mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 22/02/2023, en la que se declaró sin lugar las cuestiones previas. (Folio 124 de la pieza II). En fecha 24 de febrero del 2023, compareció la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, parte demandada reconviniente y mediante escrito ratificó la apelación a la sentencia interlocutoria dictada el 22/02/2023, en la que se declaró sin lugar las cuestiones previas. (Folio 125 de la pieza II). En fecha 28 de febrero de 2023, mediante auto quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la audiencia fijada para esa fecha, ordenándose la notificación de las partes. (Folio 126 de la pieza II). En fecha 07 de marzo del 2023, compareció la parte demandada reconviniente, asistida por el abogado LEOPORDO JOSE SOTO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.966, en la que se da por notificada del abocamiento y ratifica la apelación interpuesta por ella en fecha 23 de febrero del 2023. (Folio 129 de la pieza II). En fecha 09 de marzo del 2023, compareció el abogado PETRONEO RAMON BOSQUES, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida y consignó escrito de refutación a la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente a la sentencia interlocutoria dictada el 22/02/2023, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 130 al 132 de la pieza II). En fecha 15 de marzo del 2023, se dictó auto razonado en el cual se oyó la apelación en ambos efectos el recurso de apelación procesal ejercido en fecha 24/02/2023 contra la decisión dictada en fecha 22/02/2023, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose mediante oficio al Juzgado Superior. (Folio 137 al 139 de la pieza II). En fecha 24 de mayo del 2023, el Juzgado Superior dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22/02/2023, por este Tribunal, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, confirmando así la sentencia dictada por este Tribunal. (Folio 155 al 164 de la pieza II). En fecha 22 de junio del 2023, se dictó auto recibiendo el reingreso del presente expediente. (Folio 169 de la pieza II). En fecha 28 de junio del 2023, mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 06 de julio de 2023. (Folio 170 de la pieza II). En fecha 06 de julio de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hizo saber a las partes que hará la fijación de los límites de controversia dentro de los tres (03) días siguientes, por auto razado, y en el cual abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. (Folios 171 al 172 de la pieza II). En fecha 11 de julio de 2023, conforme a lo ordenado en la audiencia preliminar, se dictó auto mediante el cual se fijó los hechos controvertidos y conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, para la promoción de las pruebas (Folios 190 y 191 de la pieza II). En fecha 18 de julio del 2023, compareció la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, y mediante diligencia apeló del auto de fijación de los límites de la controversia, y, asimismo, promovió pruebas. (Folios 192 y 193 de la pieza II). En fecha 09 de marzo del 2023, compareció el abogado PETRONEO RAMON BOSQUES, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida y mediante diligencia consignó escrito de promoción pruebas. (Folio 194 de la pieza II). En fecha 20 de julio del 2023, se dictó auto en el cual se apertura un lapso de 3 días de despacho a los fines de que por analogía al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes se opongan a las pruebas promovidas por las partes a fin de garantizarles el derecho a ejercer el control y contradicción de las pruebas. (Folio 242 de la pieza II). En fecha 27 de julio del 2023, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser manifestantes ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 243 de la pieza II). En fecha 27 de julio del 2023, se dictó auto negando la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente en fecha 18/07/2023, al auto de fecha 11/07/2023, el cual fijó los límites de la controversia, por ser este un auto de mero trámite. (F-245 de la pieza II). En fecha 29 de septiembre de 2023, se fijó para el día jueves 26 de octubre del 2.023, a las 10:00am, para que tenga lugar la audiencia o debate oral. (F-246 de la pieza II). En fecha 26 de octubre del 2.023, tuvo lugar la audiencia o debate oral. (F-251 al 255 de la pieza II).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Arguyó la parte demandante reconvenida en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
Que, en fecha Dieciséis (16) de Abril del año 2005, las ciudadanas JUANA DIAZ DE GARCIA e IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.990.486, V- 10.352.812, celebraron mediante documento autenticado, por ante la Notaría Pública del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha Treinta (30) de noviembre del dos mil cinco (2005), inserto bajo el Nº 47, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., plenamente identificada.
Que, en el citado Contrato de Arrendamiento, se estableció en la “CLÁUSULA PRIMERA: “LAS ARRENDADORAS dan en arrendamiento a “LAS ARRENDATARIAS”, un inmueble de su propiedad situado en la Calle la Estación o Calle Atrás actualmente denominada “Av. Francisco Tosta García” cruce con Calle Santa Ana, distinguido con el Nº 87, de Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado de Miranda.
Que, en el citado contrato en cláusula segunda establecieron un canon de arrendamiento de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.100.000,00 BS.) para ser pagados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes contados a partir del 16 de abril 2005, quedando entendido que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora a optar en pedir la resolución del contrato de arrendamiento.
Que, asimismo establecieron en el contrato en la cláusula octava que todos los servicios públicos y privados durante la vigencia del contrato serían por cuenta de la arrendataria, quedando obligada a entregar los recibos que acrediten su solvencia al termino de la relación arrendaticia.
Que, en la cláusula decima del contrato de arrendamiento establecieron que a la falta de dos mensualidades vencidas o el incumplimiento de cualquiera de la cláusula del contrato daría derechos a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho.
Que, igualmente acordaron en fecha 25/01/2019, tanto la arrendadora como la arrendataria que a partir del 02/02/2019, el canon de arrendamiento sería por la cantidad de 275 dólares.
Que, a gestionado en múltiples oportunidades sus representadas a los fines de hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, a la arrendataria sociedad mercantil “BAR RESTAURANT ELNUEVO TUYERO, C.A”, manteniendo la misma, una conducta de no querer cumplir con la obligación de pagar, continua arguyendo la parte actor reconvenida, por lo que el día 27 de febrero del 2022, su representada la ciudadana JUANA DIAZ DE GARCÍA, titula de la cédula de identidad Nº V-6.990.486, recibió el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: de julio, agosto, septiembre octubre noviembre y diciembre del año 2021 y mes de enero del 2022, todos por la cantidad de 275 dólares americanos. Asimismo, el día 25 de julio del 2022, su representada la ciudadana JUANA DIAZ DE GARCÍA, titula de la cédula de identidad Nº V-6.990.486, recibió el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: de mayo, junio y julio del año 2022, todos por la cantidad de 275 dólares americanos.
Que, siendo que los canones de arrendamientos debían ser cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, se tiene que los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 y enero del 2002, así como los meses de mayo, junio y julio del año 2022, resultan cancelados de manera tardía, según lo pactado y conforme lo establece el artículo 1.592 del Código Civil.
Que, la validez de la consignación o pago de los cánones de arrendamiento está sujeta a condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga por el monto integro, que se haga a la persona debida y que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido, por lo que, en la presente causa, dichos pagos fueron realizados en forma tardía.
Que, a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones amistosa en forma tanto verbal como escrita realizadas por sus representadas, para hacer efectivo el cobro de los gastos comunes del inmueble a la arrendataria, y que tampoco ha pagado el servicio público de aseo urbano, correspondiente a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, según recibos emitidos por la alcaldía del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, lo cual constituye una falta grave al contrato y a sus obligaciones como arrendataria.
Que, en fecha 21 de septiembre del 2022, su representada JUANA DIAZ DE GARCIA, plenamente identificada, recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, boleta de notificación en la cual se le hizo constar que la arrendataria efectúa por ante ese Tribunal consignaciones de cánones de arrendamiento a su favor, desde el 02 de junio del 2015, en el expediente signado bajo el Nº CON-589-2015. Asimismo, arguye el demandante reconvenida que el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera notificación de lo cual se deduce que si esos datos no se suministran dentro de ese plazo preclusivo, después de vencido el mismo ya no habría obligación por omisión como una negligencia del consignante en su perjuicio tal y como sucedió en la presente causa, donde después de haber transcurrido siete (07) años después de la primera consignación esto es el 02/06/2015.
Que el objeto único de la pretensión se declare con lugar la presente acción de Desalojo interpuesta contra la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A.”, plenamente identificado, representada por las ciudadanas MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE Y KATIUSCA CAROLINA MEJIAS BETANCOURT, plenamente identificadas, en su carácter de arrendatarias, en virtud del contrato de arrendamiento autenticado celebrado en fecha 30 de noviembre de 2005, sobre un local de uso comercial ubicado en la Avenida 3, Tosta García con Calle 7-Santa Ana, sector Pueblo Abajo, en Charallave Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
Que, fundamenta su demanda en las cláusulas: primera, segunda, octava y décima del contrato de arrendamiento suscripto por las partes, en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1592 todos del Código Civil; y en el literal “a” del artículo 40 y del artículo 43, ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Finalmente en su petitorio procedió a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil por Desalojo a la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A.”, plenamente identificado, representada por las ciudadanas MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE y KATIUSCA CAROLINA MEJIAS BETANCOURT ya identificadas, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en los siguiente:
“PRIMERO: que se declare CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por nuestras representadas las ciudadanas, JUANA DIAZ DE GARCIA e IRENE MARGOTO DIAZ TOVAR, Legitima Herederas de las Sucesiones: a) NINO DIAZ, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº v-1.280.270, INSCRITO EN EL Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-295132891; b) FELIPA ANTONIA TOVAR, quien en vida fuera titular de Cédula de Identidad Nº V-9.037.844, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-295132921 y c) YOLANDA DIAZ DE PEREZ, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.290.140, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-411975516 y en representación de sus coherederos los ciudadanos YAJAIRA VICTORIA DIAZ DE PRIN, ISABEL MARIA DIAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DIAZ DE RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO PEREZ DIEZ Y JUEAN CARLOS PEREZ DIAZ; contra la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A.”, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. Ve5.304.580 y V-16.815.899, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en los Artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1264 y 1.592 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: En consecuencia, se condene a la parte demandada, a Desalojar el Inmueble Arrendado constituido por Un (01) Lote de Terreno y Bienhechuría en el enclavada (Local de uso Comercial), distinguido con el Nº 87, ubicado en la Avenida 3. Tosta García con Calle 7-Santa Ana, sector Pueblo abajo, en Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación,
TERCERO: Se condene en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana MARY TERESA BATANCORT AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.304.580, en su carácter de directora de la empresa “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A., plenamente identificada, asistida por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, lo hizo en los términos siguientes:
Que, rechaza, niega y contradice la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, manifestando que BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A., esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y en el pago del servicio de aseo urbano.
Que, reconoce que es arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, así como el contrato de arrendamiento con la ciudadana JUANA DIAZ DE GARCIA e IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, en fecha 30 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal rojas del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 47, tomo 156, el cual corre inserto en autos a los folios 67 al 71 del presente expediente.
Que en fecha 01 de junio del 2015, ante la negativa de las arrendadoras de recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2015, inicio el trámite para efectuar el depósito de los canones de arrendamiento, según cumpliendo con las formalidades y fundamento en el párrafo cuarto del artículo 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el Nº CON-289-15, Enel que consta la consignación del canon de arrendamiento, acordado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes desde el mes de mayo de 2015, hasta el mes de enero de 2022.
Que, en el mes de abril de 2019, mediante acuerdo entre las partes y hasta gestionar el contrato de arrendamiento, que, como consta del texto del recibo emitido en fecha 12 de abril de 20198, comenzaron a pagar a las arrendadoras, adicionalmente, doscientos setenta y cinco dólares (275$) mensuales, como complemento de canon de arrendamiento de los cuales consignó marcado con la letra “C”, constante de 44 folios útiles, recibos emitidos, debidamente aceptados por la arrendadoras, desde el mes de abril del año 2019, hasta el mes de julio de 2022.
Que, hasta la presente fecha no se ha suscrito el contrato de arrendamiento, tal como lo establece la disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de fecha 23 de mayo del 2014, asimismo, continua arguyendo que, la arrendadora no acude a recibir el pago del canon de arrendamiento, por lo que proceden a consignar en la cuenta del Tribunal, a partir del mes de agosto del 2022, tanto el canon de arrendamiento que estaba fijado en el contrato y que se venía depositando desde el mes de junio de 2015, así como el equivalente a la cantidad de doscientos setenta y cinco dólares americanos (275$), adicional del canon de arrendamiento establecido en divisas, acordado por las partes en fecha 12 de abril de 2019, a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago.
Que, de los hechos narrados, y los documentos acompañados concluyen que se encuentran solventes en el pago de los cánones de arrendamiento, que a pesar de que la arrendadora no ha cumplido con la obligación de suscribir el contrato de arrendamiento conforme a las disposiciones de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliaria pare el Uso Comercial.
Que, ha cancelado el servicio de aseo urbano que le corresponde anualmente y sin falta, en virtud que es un requisito indispensable para el pago de los impuestos que requiere la empresa ante la Dirección de Hacienda Municipal.
Que según la clausula octava del contrato expresa de manera clara e inteligible que la obligación de la arrendataria de presentar las solvencias, de los pagos de los servicios públicos y privados, solo se hará exigible al momento del término del convenio de arrendamiento, lo cual no ha sucedido hasta la presente fecha.
Que, del texto del libelo de la demanda, especialmente en el texto o párrafo señalado XIII, se puede leer que, la parte actora fundamenta la ilegitimidad de la consignaciones de los cánones de arrendamientos efectuadas por la arrendataria ante el Tribunal, en el artículo 53, del Decreto Ley Nº 427, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845; que a lo cual es violatorio del Principio de la Legalidad, y es ineficaz en el presente proceso; por cuanto la Disposición Derogatoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 51, desaplica todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1989.
Que, el inmueble arrendado a la demandada reconviniente no se rige por la Ley de propiedad Horizontal, y que no forma parte de ningún condominio y no tiene asignado ninguna alícuota y no produce gastos comunes que sufragar con respecto a ninguna comunidad, por lo que no se debe aplicar al mismo la segunda parte del literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, que hace referencia a la falta de pago de dos cuotas de Condominio, como causa de desalojo.
Que, impugna los documentos acompañados al libelo de demandada reconviniente, plantilla, constancias, recibos emitidos a nombre de los propietarios del inmueble contenidas en el expediente a los folios 81 al 93, identificados K-1, k-2, k-3, k-4, k-5 y k-6, contentivos de trámites y pagos que únicamente podían hacer los propietarios acreditados su legitimidad ante el ente administrativo municipales, lo cuales no pueden manifiesta la demandada reconviniente, acreditados a su persona.
Que, por los razonamientos expuestos solicita se declare sin lugar la demanda de desalojo interpuesta en su contra.
DE LA RECONVENCIÓN
Asimismo, en la contestación a la demanda, la ciudadana MARY TERESA BATANCORT AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.304.580, en su carácter de directora de la empresa “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A., plenamente identificada, asistida por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, planteo la reconvención en los términos siguientes:
Que la ciudadana MARY TERESA BENTACOURT AZUAJE plenamente identificada, en su condición de directora de la empresa “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A. procede a reconvenir a los ciudadanos JUANA DIAZ DE GARCIA, IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DIAZ DE PRIN, ISABLE MARIA DIAZ TOVAR y JUAN CARLOS PEREZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.990.486, V-10.352.812, V-4.852.136, V-6.405.560, V-4.287.247, V-10.895.243 y V-12.975.212, copropietarios del inmueble situado en la calle la Estación o Calle actualmente denominada Avenida Francisco Tosta García, cruce con calle Santa Ana, distinguido con el Nº 87, Charallave, Distrito Cristóbal Rojas estado Miranda.
Que, la demandada reconviniente es arrendataria del inmueble supra descrito como consta del contrato de arrendamiento suscrito con las ciudadanas JUANA DIAZ DE GARCIA e IRENE MARGOT DIAZ TOVAR en fecha 30 de noviembre de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda anotado bajo el Nº 47, tomo 156, el cual corre inserto en autos a los folios 67 al 71 del presente expediente.
Que, dentro del transcurso de la relación arrendaticia fue promulgada la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Nº 40.418.
Que, en el mes de mayo de 2015, solicitó a las arrendadoras la adecuación de la relación arrendaticia, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento a los fines de establecer el canon de arrendamiento conforme lo dispone la Ley, pero se negaron hacerlo y pretendían incrementar el canon de arrendamiento de manera arbitraria, hecho que expuso en el escrito presentado en fecha 01 de junio de 2015, al momento de tramitar el proceso de consignación.
Que, posteriormente, tal y como consta del recibo del pago del canon de arrendamiento emitido el 12 de abril de 2019, que acompaña al presente escrito marcado con la letra “C”, cuando acordaron incrementar el canon de arrendamiento a la cantidad equivalente a doscientos setenta y cinco dólares (275$), que se haría de esa manera mientras acordaran el nuevo contrato de arrendamiento.
Que, más recientemente, en fecha 28 de febrero de 2022, la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, desde el correo electrónico@gmail.com,siguiendo sus instrucciones envió al correo electrónico de la arrendadora JUANA DIAZ DE GARCIA jdg2402@gmail.com comunicación que se copia textualmente: “…buenos días, adjunto a la presente el borrador del contrato de arrendamiento que propone firmar “Bar Restaurant El Nuevo Tuyero C.,A., atentamente Zoraida Urbina…”, pero es el caso que la arrendadora no dio repuesta a la comunicación.
Que, desde la promulgación de esta Ley, hemos solicitado a las Arrendadoras la adecuación de la relación arrendaticia, pero han hecho caso omiso a sus solicitudes causándoles graves daños.
Que, fundamenta su reconvención en los artículos 3, 13, 24, 27, 30, 45 y 51 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que, la suscripción del contrato de arrendamiento que demandamos, le garantiza el desarrollo armonioso de su actividad comercial, el cual se ha visto menoscabada por la ausencia de un contrato suscrito conforme a la ley vigente que rige la materia.
Finalmente, en su petitorio procedió a demandar fundamentadas en las normas señaladas a los ciudadanos JUANA DIAZ DE GARCIA, IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DIAZ DE PRIN, ISABLE MARIA DIAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DIAZ DE RODRIGUEZ, CARLOS ALFONZO PEREZ DIAZ y JUAN CARLOS PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.990.486, V-10.352.812, V-4.852.136, V-6.405.560, V-4.287.247, V-10.895.243 y V-12.975.212. Copropietarios del inmueble situado en la calle la Estación o calle atrás actualmente denominada Avenida Francisco Tosta García, cruce con calle Santa Ana, distinguido con el Nº 87, Charallave Municipio Cristóbal Rojas estado Bolivariano de Miranda, para que convenga o a ello sea condenados por al tribunal en los siguiente:
PRIMERO: Suscribir el contrato de arrendamiento comercial con mi representada BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A., antes identificada, conforme lo dispone el Decreto con Rango Valor y fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Número 40.418, -
SEGUNDO: Se condene en costas a la parte reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención planteada por la parte demanda empresa “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A., el abogado PETRONEO RAMON BOSQUES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA DIAZ DE GARCIA, IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, YAJAIRA VISTORIA DIAZ DE PRIN, ISABEL MARIA TOVAR, ROSA ESPERANZA DIAZ DE RODRIGUEZ, CARLOS ALFONZO PEREZ DIAZ y JUAN CDARLOS PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.990.486, V-10352.812, V-4.852.436, V-6.405.560, V-4.287.247, V-10.895.243 y V-12.975.212, lo hizo en los términos siguientes:
Que, sin perjuicios a las consideraciones de hecho y de derecho, explanados en la reconvención, niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, la reconvención incoada por la parte demandada reconviniente ciudadana MARY TERESA BENTECOURT AZUAJE, plenamente identificada, en su carácter de directora de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., plenamente identificada, por no ser ciertos, los hechos constitutivos de la pretensión procesal, deducida por la parte demandada reconviniente, y por no asistirle a ésta, el derecho que ambicionan deducir en su libelo.
Que, niegan, rechazan y contradicen, lo alegado por la parte demandada reconviniente en la que, demanda a los aquí demandante reconvenida para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en cumplir las obligaciones establecidas en la Disposiciones Transitoria Primera contenida en el artículo 45 y 13 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Nº 40.418.
Que, niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte demandada reconviniente que, solicitó en el mes de mayo de 2015, a las arrendadoras la adecuación de la relación arrendaticia, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento a los fines de establecer el canon de arrendamiento conforme lo dispone la Ley.
Que, niegan, rechazan y contradicen, lo alegado por la parte demandada reconviniente en que, el recibo de pago del canon de arrendamiento de fecha 12 de abril del 2019, que acompañan en el escrito contenido en el legajo “C”, acordaron que se incrementaría el canon de arrendamiento a la cantidad equivalente a doscientos setenta y cinco dólares mensuales y que también acordaron que el pago del canon de arrendamiento se haría de esa forma, mientras se gestionará el contrato de arrendamiento.
Que, se desprende de la lectura del escrito libelar que la demandada reconviniente señala que, en fecha 28 de febrero de 2022, la abogada Zoraida Zerpa Urbina, desde su correo electrónico envió adjunto al mismo borrador del contrato de arrendamiento que propone firmar BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A., pero es el caso, manifiesta la parte actora reconvenida, que la arrendataria no dio respuesta a la comunicación, comunicación que anexo al presente escrito marcado con la letra “G”.
Que, de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el 23 de mayo de 2014, se desarrollo un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticia como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el irrestricto respecto de los derechos fundamentales; en el que el Estado Venezolano y el Poder Judicial como parte integrante de aquel- debe procurar ese equilibrio entre las partes del juego económico, estableciendo regulaciones que permitan crear la Igualdad ante la Ley que consagra nuestra Carta Magna, que no es otra que aquello que permite iguales condiciones de desarrollo y de participación en el acceso a la riqueza nacional, a través de mecanismos de compensación de diferencias que otorgan al sujeto menos favorecido, una protección especial, permitiendo así el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en verdadera situación de proporción. En este sentido, el Decreto Ley in comento ofrece una nueva forma de entender las relaciones arrendaticia de carácter comercial, siendo las partes libres de acordar sus mutuos derechos y obligaciones, siempre y cuando no se incumplen las normas de orden público, las cuales se declaran protectoras del arrendatario por considerarlo el más débil en la relación.
Que, asimismo, la parte demandante reconvenida celebraron mediate documento autenticado, en fecha 30 de noviembre del 2005, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la aquí demandada reconviniente, el cual contiene diecisiete (17) cláusulas, que contienen obligaciones tanto para la arrendataria-demandada reconviniente como para la arrendadora reconvenida, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece “…se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes.”, así como también, el artículo 13 ejusdem, el arrendatario tiene derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado.
Que, asimismo, se estableció en el contrato de arrendamiento en la cláusula segunda convenido entre las partes la suma de un millón cien mil bolívares (1.100.000,00Bs), las cuales se pagaran por adelantados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, contados a partir del dieciséis (16) de abril del 2005. .Asimismo, establecieron que la pensión de arrendamiento antes fijada se considerará provisional, por cunes esta se incrementará de acuerdo al índice inflación experimentado durante el año anterior, el cual será estimado por el Banco Central de Venezuela y que las arrendatarias se obligan a pagar a las arrendadoras con toda puntualidad.
Que, la parte demandada reconviniente manifiesta en este proceso que en fecha 28 de febrero de 2022, envió un correo electrónico a la arrendadoras enviando adjunto borrador del contrato de arrendamiento que propone firmar ella, que no obstante, manifiesta la demandante reconvenida, que la demandada reconviniente hasta el día 27 de febrero dl 2022, no había realizado los pagos de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 y enero y febrero del 2022, continua arguyendo, que, con todo lo anteriormente expuesto sus representados han cumplido con lo establecido en los artículo 7, 13 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que, desconocen e impugna los instrumentos consignados con la reconvención de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 429 del Código Procedimiento Civil los cuales son:
“1. Recibo del pago del canon de arrendamiento emitido el 12 de abril de 2019, que anexo al presente escrito contenido en el legajo “C”.
2. Correo electrónico zzulegales@gmail.com, de fecha 28 de febrero 2022, de la abogada Zoraida Zerpa Urbina, comunicación marcada con la letra “G”.
SEGUNDO: El desconocimiento expreso y firma manifestado comprende tanto el contenido y la firma de dichos documentos, en consecuencia, bajo ningún respecto las mismas podrían ser consideradas tácitamente reconocidas por el hecho de que en este mismo escrito procedamos a señalar hechos a este Tribunal, u oponer defensas o excepciones perentorias a la demanda reconviniente e incluso contestar al fondo de la misma.
Omissis.
TITULO VI
DEL PETITUM
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE venezolana, titulare de la Cédula de identidad Nº V-5.304.580, en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A.”, (…) asistida por ZORAIDA ZERPA URBINA, (…) contra mis representados (…).
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la acción de DESALOJO, incoada por nuestro representados, los ciudadanos (…).
DE LA CARGA PROBATORIA:
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales traídos en el libelo de la demanda:
• Marcado con la letra “A”, en copia certificada, instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de enero del 2022, inserto bajo el No. 56, Tomo 4, Folios 187 hasta 190; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio PETRONEO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, como apoderados judiciales de los ciudadanos JUANA DIAZ DE GARCIA, IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DIAZ DE PRIN, ISABEL MARIA DIAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DIAZ DE RODRIGUEZ, CARLOS ALFONZO PEREZ DIAZ y JUAN CARLOS PEREZ DIAZ. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada reconviniente en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la representación en juicio de la parte demandante reconvenida. - Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento de compra venta pura y simple entre los ciudadanos DEFIN ROMERO HERNÁNDEZ y NINO DIAZ, venezolanos y mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.227.511 y V-1.280.270 respectivamente, documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda hoy Bolivariano de Miranda quedando anotado bajo el Nº 84, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 06/09/169, (F-23 al 30).- Tal instrumento consignado en copia certificada no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio demostrativo que los accionantes son copropietarios del inmueble objeto del presente juicio. Así se declara. -
• Marcado con la letra “C-1”, acta de defunción Nº 44, del ciudadano NINO DIAZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.280.270, emitida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda de fecha 20 de abril de 1999, en la cual se evidencia que el prenombrado ciudadano falleció el día 11 de abril de 1999, deja cónyuge de nombre FELIPA ANTONIA TOVAR DE DIAZ y deja hijos de nombre: YAJAIRA VICTORIA, YOLANDA, JUANA e IRENE MARGOT, (F-31 al 33).- Tal instrumento consignado en copias certificada no fue impugnado tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio demostrativo de que los accionantes son herederos del causante y por consiguiente copropietarios del inmueble objeto del presente juicio. Así se declara. –
• Marcado con la letra “C-2”, copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sucesión del ciudadano NINO DIAZ, domicilio fiscal Av. 3 Tosta García Casa Nro. 7-63 Sector Pueblo Abajo Charallave Miranda zona postal 1210, fecha de inscripción 06/11/2007, fecha de actualización 31/07/2017 y fecha de vencimiento 31/07/2020, emanada del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), (F-34).- ) Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente, quien suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las probanzas en cuestión del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por impertinentes. Así se declara. –
• Marcado con la letra “C-3”, Copia de certificado de liberación de la sucesión NINO DIAZ, de fecha 19/08/2014, que se emite a favor de los ciudadanos TOVAR FELIPA ANTONIA, DIAZ DE PRIN YAJAIRA VICTORIA, DIAZ DE PEREZ YOLANDA, DIAZ DE RODRIGUEZ ROSA ESPERANZA, DIAZ TOVAR ISABEL MARIA, DIAZ DE GARCIA JUANA Y DIAZ TOVAR IRENE MARGOT, herederas de NINO, emanada del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, (F-35) Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente, quien suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las probanzas en cuestión del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por impertinentes. Así se declara. –
• Marcado con la letra “C-4”, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, recepción Nº 000124944 del expediente 11.089, del causante ciudadano NINO DIAZ, emanada del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en la cual son declaradas como herederas del señalado Del De Cujus a la ciudadanas TOVAR FELIPA ANTONIA, DIAZ DE PRIN YAJAIRA VICTORIA, DIAZ DE PEREZ YOLANDA, DIAZ DE RODRIGUEZ ROSA ESPERANZA, DIAZ TOVAR ISABEL MARIA, DIAZ DE GARCIA JUANA Y DIAZ TOVAR IRENE MARGOT, (F-36 al 38). Ahora bien, tal instrumento por ser un documento administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que este jurisdicente le otorga valor probatorio demostrativo de que los accionantes son herederos del causante y por consiguiente copropietarios del inmueble objeto del presente juicio. Así se declara. –
• Marcado con la letra “D-1”, acta de defunción Nº 201, de la ciudadana FELIPA ANTONIA TOVAR, emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de septiembre de 2007, en la cual se evidencia que la prenombrada ciudadana falleció el día 24 de septiembre de 2007, no deja cónyuge deja 6 hijos de nombre: YAJAIRA VICTORIA DIAZ DE PRIN, YOLANDA DIAZ DE PEREZ, ROSA ESPERANZA DIAZ TOVAR, ISABEL MARIA DIAZ TOVAR, JUANA DIAZ DE GRACIA e IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, (F-39 y 40). Tal instrumento consignado en copias simples no fue impugnado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como fidedignos, en consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio demostrativo de que los accionantes son propietarios del inmueble objeto del presente juicio por herencia. Así se declara. –
• Marcado con la letra “D-2”, copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sucesión de la ciudadana FELIPA ANTONIA TOVAR, domicilio fiscal Av. 3 Tosta García Casa Nro. 7-63 Sector Pueblo Abajo Charallave Miranda zona postal 1210, fecha de inscripción 06/11/2007, fecha de actualización 31/07/2017 y fecha de vencimiento 31/07/2020, emanada del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), (F-34).- ) Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente, quien suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las probanzas en cuestión del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por impertinentes. Así se declara. –
• Marcado con la letra “D-3”, Certificado de liberación de fecha 19/08/2014, que se emite a favor de los ciudadanos DIAZ TOVAR IRENE MARGOT, DIAZ DE RODRIGUEZ ROSA ESPERANZA, DIAZ DE PEREZ YOLANDA, DIAZ DE PRIN YAJAIRA VICTORIA, DIAZ TOVAR ISABEL MARIA y DIAZ DE GARCIA JUANA, herederas de TOVAR FELIPA ANTONIA, emanada del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, (F-42) Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente, quien suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las probanzas en cuestión del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por impertinentes. Así se declara. –
• Marcado con la letra “D-4”, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, recepción Nº 15900052639 del expediente 15.223, de la causante TOVAR FELIPA ANTONIA, emanada del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas en la cual son declaradas como herederas de la mencionada De Cujus a la ciudadanas: TOVAR FELIPA ANTONIA, DIAZ DE PRIN YAJAIRA VICTORIA, DIAZ DE PEREZ YOLANDA, DIAZ DE RODRIGUEZ ROSA ESPERANZA, DIAZ TOVAR ISABEL MARIA, DIAZ DE GARCIA JUANA Y DIAZ TOVAR IRENE MARGOT (F-43 al 46). Ahora bien, tal instrumento consignado en copia simple no fue impugnado en la oportunidad legal y que por ser un documento administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que este jurisdicente le otorga valor probatorio demostrativo de que los accionantes son propietarios del inmueble objeto del presente juicio por herencia. Así se declara. –
• Marcado con la letra “E-1”, acta de defunción Nº 377, de la ciudadana YOLANDA DIAZ DE PEREZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de agosto del 2018, en la cual se evidencia que la prenombrada ciudadana falleció el día 13 de agosto del 2018, no deja cónyuge, deja 2 hijos de nombre: JUAN CARLOS PEREZ DIAZ y CARLOS ALFONZO PEREZ DIAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.975.212 y 10.895.243 respectivamente. (F-47 y 48). Tal instrumento consignado en copias certificada no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio demostrativo de que los accionantes son herederos del causante y por consiguiente copropietarios del inmueble objeto del presente juicio. Así se declara. –
• Marcado con la letra “E-2”, certificado de defunción EV-14 de la ciudadana YOLANDA DIAZ DE PEREZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto del 2018, (F-47 y 48). Tal instrumento consignado en copias simples no fue impugnado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos, en consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara. –
• Marcado con la letra “E-3”, Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sucesión de la ciudadana YOLANDA DIAZ DE PEREZ, domicilio fiscal Calle 9. José Gregorio Hernández Edif Ariz, Piso 5 apt.5C Sector Pueblo Nuevo Abajo, Casco Central, Charallave Miranda zona postal 1210, fecha de inscripción 06/11/2007, fecha de actualización 31/07/2017 y fecha de vencimiento 31/07/2020, emanada del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), (F-34).- ) Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente, quien suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las probanzas en cuestión del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por impertinentes. Así se declara. –
• Marcado con la letra “E-4 y E-5”, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones ambos de la causante la ciudadana YOLANDA DIAZ DE PEREZ, de fecha 27 de octubre del 2018 y 26 de octubre del 2018, respectivamente, emanadas del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), (F-51 al 53) Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente, quien suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las probanzas en cuestión del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por impertinentes. Así se declara. –
• Marcado con la letra “F”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A.” plenamente identificada, cuya asamblea fue presidida por la ciudadana MARY TERESA BETANCOURT venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.580, en su carácter de director, la cual fue celebrada el día 12 de febrero del 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de febrero del 2004, bajo el Nº 53, Tomo 25-A-Sgdo, estando presentes el (100%) del capital social, donde se trató entre otras cosas objeto denominación domicilio, duración de la compañía, así como, de la administración de la compañía, que estará a cargo de dos directores, la duración de dichos directores y de sus atribuciones (F-54 al 60 pieza I). Tal instrumento público consignado en copias simples no fue impugnado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como fidedignos, en consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio demostrativo de la identificación de la sociedad mercantil parte demandada reconviniente y de su directora. Así se declara. –
• Marcado con la letra “G”, Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A.” plenamente identificada, la cual fue celebrada el día 15 de agosto del 2016, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de julio del 2017, bajo el Nº 13, Tomo 186-A-Sdo, estando presentes el (100%) del capital social, en la que se trató, entre otras cosas, la designación de los miembros de la junta directiva, la modificación del artículo IV de la compañía y por último la designación del comisario. Fueron designados en dicha asamblea a las ciudadanas MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE DIRECTOR y KATIUSCA CAROLINA MFEJIAS BATANCOURT directoras plenamente aquí identificadas. (F-61 al 67 pieza I). Tal instrumento público consignado en copias simples no fue impugnado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como fidedignos, en consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio demostrativos de la identificación de las directoras de la sociedad mercantil parte demandada reconviniente. Así se declara. –
• Marcada con la letra “H”, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de abril del 2005, y autenticado en fecha 30 de noviembre del 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, entre la ciudadana JUANA DIAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.990.486 y V-10.352.8f12 respectivamente y por la otra parte la ciudadana MARY TERESA BATANCOURT y VERUSKA KARINA MEJIAS BETANCOURT, Venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.304.580 y V-16.462.905 respectivamente, por un local comercial, ubicado en la Calle la Estación o calle atrás actualmente denominada Avenida francisco Tosta García cruce con calle Santa Ana, distinguido con el Nº 87, de Charallave, Distrito hoy municipio Cristóbal Rojas del estado hoy Bolivariano, previéndose en sus cláusulas –entre otras- lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido entre ambas partes en la suma de la suma de UN MILLON CIEN (sic) BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) (…) por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, contados a partir del dieciséis (16) de Abril del Dos mil Cinco (20005). Queda entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a las arrendadoras a optar en pedir la resolución del presente contrato con el respectivo pago de las indemnizaciones de Ley o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado. Así mismo, las partes convienen en que la pensión de arrendamiento antes fijada se considera provisional, por cuanto esta se incrementará de acuerdo al índice de Inflación experimentado durante el año anterior, el cual será estimado por el Banco Central de Venezuela y que las arrendatarias se obligan a pagar a las arrendadoras, con toda puntualidad. (…Omissis…) OCTAVO: Todos los servicios públicos o privados que se presten al inmueble arrendado durante la vigencia del presente contrato, tales teléfonos, electricidad, agua, aseo urbano y domiciliario, etc. Serán por cuenta de las arrendatarias, quienes al término de este convenio deberán entregar a las arrendadoras, los recibos que acrediten su solvencia en la cancelación de los mismos. (…Omissis…) DECIMA: La falta de pago de dos mensualidades vencidas o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a las arrendadoras a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado (…)”. (F-68 al 72 pieza I), el aludido documento no fue tachado de falso por la parte demandada reconviniente en la oportunidad correspondiente. Documento Público al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso procedieron a suscribir un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un local comercial, estableciendo un canon de arrendamiento por la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), para ser pagados por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes; asimismo, se desprende que las partes acordaron que el arrendatario se obligaba a pagar los gastos originados por concepto de luz, agua, teléfono y aseo urbano los cuales serían entregados los recibos de pagos al terminó de la relación arrendaticia. Así se declara. –
• Marcado con letra y números “I-1”, “I-2”, I-3”, “I-4”, “I-5”, “I-6, “I-7”, “I-8”, recibos de pagos de canon de arrendamiento, los cuales fueron recibidos por la parte demandante reconvenida ciudadana JUANA DIAZ DE GARCÍA, de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A.”, por la cantidad de 275 $ C/U, en fecha 27 de febrero del 2022, correspondientes a los meses de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021; y de los meses de enero y febrero del 2022, los cuales están firmados por la arrendadora y la arrendataria, (F-73 al 80 pieza I). Ahora bien, en vista que los documentos privados en cuestión no fueron desconocidos por la parte demandada reconviniente en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio, ello como demostrativo de los pagos efectuados y aceptados tanto por la parte actora reconvenida, quien los consignó y por la demandada reconviniente, sobre el inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial, ubicado en la Calle la Estación o calle atrás actualmente denominada Avenida francisco Tosta García cruce con calle Santa Ana, distinguido con el Nº 87, de Charallave, Distrito hoy municipio Cristóbal Rojas del estado hoy Bolivariano, a lo cual fijaron este monto de 275 dólares de mutuo acuerdo, en fecha 25 de enero del 2019, tal como se desprende tanto del libelo de la demandada reconviniente, como del escrito de contestación. Así se declara. -
• Marcado con la letra “J”, recibo de pago de canon de arrendamiento, recibido por la parte demandante reconvenida, ciudadana JUANA DIAZ DE GARCÍA, de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A.”, por un total de 825 $, de fecha 25 de julio del 2022, a razón de 275$, mensuales, correspondientes a los meses: mayo, junio y julio del año 2022, los cuales están firmados por la arrendadora y la arrendataria (F-81 pieza I). Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada reconviniente en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio, teniéndose el mismo criterio al anterior. Así se declara. –
• Marcado con letra y números, “K-1”, “K-2”, “K-3”, “K-4”, “K-5”, “K-6”, pagos de impuestos municipales por ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, del inmueble objeto del presente juicio. (F-82 al 94) Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente, quien suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las probanzas en cuestión del proceso y no les confiere ningún valor probatorio. Así se declara. –
• Marcada con la letra “L”, boleta de notificación emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de septiembre del 2022, en la que, se le hace saber a las ciudadanas JUANA DIAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DIAZ DE TOVAR, plenamente identificadas, aquí demandante reconvenida que la ciudadana KATHERINE MEJIAS BENTANCOURT, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-18.813.472, en su condición de accionista de la empresa “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A.”, aquí demandada reconviniente, efectúa por ante ese Tribunal consignaciones de cánones de arrendamiento a su favor, que cursa en el expediente signado con el Nº CON-2899-15, (nomenclatura interna de ese Juzgado), del local comercial, ubicado en la Calle la Estación o calle atrás actualmente denominada Avenida francisco Tosta García cruce con calle Santa Ana, distinguido con el Nº 87, de Charallave, Distrito hoy municipio Cristóbal Rojas del estado hoy Bolivariano, inmueble objeto del presente juicio (F-95 al 97). Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente, quien suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las probanzas en cuestión del proceso y no les confiere ningún valor probatorio. Así se declara.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas ratificó todas las pruebas aportadas junto al escrito de demanda, las cuales este Juzgador ya las valoró.
Asimismo, Marcados con las letras “H” y “N”, en copias fotostáticas, EXTRACTOS DE SENTENCIAS proferida por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a hechos y circunstancias distintas a las controvertidas en el presente juicio, por lo que aun cuando tales documentales no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí suscribe habiendo revisado el contenido de la misma, concluye que éstas no aporta elementos para la resolución del caso de marras, por lo tanto, se desechan del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por impertinente.- Así se precisa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La parte demandada reconviniente conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, consignó los siguientes documentales:
• Marcada con la letra “A”, copias simple de expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, signado con el Nº D-947-22, (Nomenclatura particular de ese Juzgado), en la cual solo se evidencia caratula, escrito de demandada reconviniente de desalojo incoada por las ciudadanas JUANA DIAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DIAZ DE TOVAR, plenamente identificadas, aquí demandante reconvenida contra la empresa “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A.”, aquí demandada reconviniente representada por las ciudadanas MARY TERESA BATANCOURT y VERUSKA KARINA MEJIAS BETANCOURT, Venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.304.580 y V-16.462.905 respectivamente, y auto de entrada de fecha 09 de agosto del 2022, en la que se insta a la parte actora consignar en un lapso de 10 días de despacho los recaudos correspondientes. Ahora bien, quien suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, consecuentemente, debe desechar las probanzas en cuestión del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por impertinentes. Así se declara.
• Marcada con la letra “B”, copias certificadas del expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, signado con el Nº CON-289-15, (Nomenclatura particular de ese Juzgado). En la cual se evidencia las consignaciones de los canon de arrendamiento realizadas por la aquí demandada reconviniente la empresa “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A.”, representada por las ciudadanas MARY TERESA BATANCOURT y VERUSKA KARINA MEJIAS BETANCOURT, Venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.304.580 y V-16.462.905 respectivamentela, a favor de la parte aquí demandante reconvenida las ciudadanas JUANA DIAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DIAZ DE TOVAR, plenamente identificadas, correspondiente al inmueble arrendado objeto del presente juicio, en la que se observa que dichas consignaciones fueron realizadas desde mes de mayo del 2015 hasta el mes de septiembre del 2022, (F-129 al 476). Ahora bien, este juzgador observa que las mismas se apartan de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por desalojo de un local comercial motivado a los presuntos pagos extemporáneos de los cánones de arrendamiento, por la cantidad de 275 $ C/U, correspondientes a los meses de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021; y de los meses de enero, febrero, mayo, junio y julio del año 2022; y como quiera que las documentales antes descritas, van dirigidas a demostrar el pago de la pensión arrendaticia correspondientes a cantidades distintas de las demandadas como extemporáneos, es por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
• Marcado no la letra “C”, 39 recibos de pagos de canon de arrendamiento, recibidos por la parte demandante reconvenida ciudadana JUANA DIAZ DE GARCÍA, de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A.”, por la cantidad de 275 $ C/U, de fecha desde el 12 de abril del 2019 hasta el mes de abril del 2022, y el ultimo por la cantidad de 825$, de fecha 12 de julio del 2022, todos están firmados por las partes (F-477 al 522). Ahora bien, dichos documentos privados en cuestión este juzgador observa que el recibo emitido en facha 12 de abril del 2019, no fue reconocido su contenido ni firma por la parte actora reconvenida, por lo que este juzgador no lo tiene por reconocido y no le otorga valor probatorio al pre mencionado recibo, y vistos que el restos de los documentos privados es decir, los 38 recibos, no fueron desconocidos por la parte demandante reconvenida en el curso del juicio, en consecuencia, quien aquí suscribe los tiene por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio, ello como demostrativo de los pagos efectuados y aceptados por la parte actora reconvenida, por concepto de pagos de canon de arrendamientos, sobre el inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial, ubicado en la Calle la Estación o calle atrás actualmente denominada Avenida francisco Tosta García cruce con calle Santa Ana, distinguido con el Nº 87, de Charallave, Distrito hoy municipio Cristóbal Rojas del estado hoy Bolivariano, por un monto de 275 dólares, cada uno, cuyo monto fue acordado por ambas partes, en fecha 25 de enero del 2019. Así se declara. -
• Marcada con la letra “E”, Recibo de ingreso expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, signado con el Nº CON-289-15, (Nomenclatura particular de ese Juzgado). En la cual ese Juzgado hace constar por secretaría de haber recibido de la aquí demandada reconviniente la empresa “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A.”, consignación a favor de la parte aquí demandante reconvenida las ciudadanas JUANA DIAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DIAZ DE TOVAR, plenamente identificadas, correspondiente al inmueble arrendado objeto del presente juicio, de los meses agosto y septiembre del 2022, (F-523). Ahora bien, este juzgador observa que las mismas se apartan de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por desalojo de un local comercial motivado a los presuntos pagos extemporáneos de los cánones de arrendamiento, por la cantidad de 275 $ C/U, correspondientes a los meses de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021; y de los meses de enero, febrero, mayo, junio y julio del año 2022; y como quiera que las documentales antes descritas, van dirigidas a demostrar el pago de la pensión arrendaticia correspondientes a meses distintos de las demandadas como extemporáneas, es por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
• Marcada con la letra “D”, escrito suscrito por la parte aquí reconviniente la empresa “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A.”, en la que solicita se notifique a las aquí demandante reconvenida, las ciudadanas JUANA DIAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DIAZ DE TOVAR, plenamente identificadas de las consignaciones hechas por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el Nº CON-289-15, (Nomenclatura particular de ese Juzgado), (F-524). Ahora bien, el aludido documento público consignado en copia simple, fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante escrito consignado en fecha 19 de julio de 2023 (ver folio202 vto pieza II.), por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le tiene como fidedignas, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
• Marcada con la letra “F”, 4 recibos de ingreso, que cursan en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el Nº CON-289-15, (Nomenclatura particular de ese Juzgado). En la cual, ese Juzgado hace constar por secretaría de haber recibido de la aquí demandada reconviniente la empresa “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A.”, consignación a favor de la parte aquí demandante reconvenida las ciudadanas JUANA DIAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DIAZ DE TOVAR, plenamente identificadas, correspondiente al inmueble arrendado objeto del presente juicio, de los meses de octubre noviembre diciembre del 2022 y enero del 2023 (F-523). Ahora bien, este juzgador observa que las mismas se apartan de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por desalojo de un local comercial motivado a los presuntos pagos extemporáneos de los cánones de arrendamiento, por la cantidad de 275 $ C/U, correspondientes a los meses de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021; y de los meses de enero, febrero, mayo, junio y julio del año 2022; y como quiera que las documentales antes descritas, van dirigidas a demostrar el pago de la pensión arrendaticia correspondientes a meses distintos de las demandadas como extemporáneas, es por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
• Marcado con la letra “G”, recibos de pago de aseo urbano de los años 2020, 2021 y 2022, del inmueble objeto del presente juicio realizados por la aquí demandada reconviniente la empresa “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A.”, a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, (F-533 al 536). Ahora bien, este juzgador observa que las mismas se apartan de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por desalojo de un local comercial motivado a los presuntos pagos extemporáneos de los cánones de arrendamiento, por la cantidad de 275 $ C/U, correspondientes a los meses de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021; y de los meses de enero, febrero, mayo, junio y julio del año 2022; y como quiera que las documentales antes descritas, van dirigidas a demostrar el pago de la pensión arrendaticia correspondientes a cantidades distintas de las demandadas como extemporáneos, es por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
• Marcada con la letra “H”, mensaje por Correo Electrónico, de fecha 28 de febrero del 2022, enviado por la ciudadana ZAIDA ZERPA URBINA, zzsulegales@gmail.com, apoderada de la parte demandada reconviniente la empresa “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A.”, de donde se observa que la referida ciudadana hace del conocimiento al se desconoce el nombre del receptor solo se puede identificar el correo electrónico al que fue enviado, el cual es: jdg2402@gmail.com, sowsooredg@gmail.com, textualmente: “Buenos días, adjunto a la presente el borrador del contrato de arrendamiento, que propone firmar BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A., Zoraida Zerpa Urbina.”. Ahora bien, tal instrumento fue impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este sentenciador lo tiene como no reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en ccosecuencia, no se le concede valor probatorio. Así se establece. -
• Cursa al folio 538, recibo de ingreso, que cursan en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el Nº CON-289-15, (Nomenclatura particular de ese Juzgado). En la cual, ese Juzgado hace constar por secretaría de haber recibido de la aquí demandada reconviniente la empresa “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A.”, consignación a favor de la parte aquí demandante reconvenida las ciudadanas JUANA DIAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DIAZ DE TOVAR, plenamente identificadas, correspondiente al inmueble arrendado objeto del presente juicio, del mes de enero del 2023, (F-523). Ahora bien, este juzgador observa que las mismas se apartan de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por desalojo de un local comercial motivado a los presuntos pagos extemporáneos de los cánones de arrendamiento, por la cantidad de 275 $ C/U, correspondientes a los meses de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021; y de los meses de enero, febrero, mayo, junio y julio del año 2022; y como quiera que las documentales antes descritas, van dirigidas a demostrar el pago de la pensión arrendaticia correspondientes a cantidades distintas de las demandadas como extemporáneos, es por lo que se desechan del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
• Copia certificada del expediente Nº D-947-22, numeración interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda (F-36 al 70 pieza II). Ahora bien, la presente prueba documental este juzgador no le concede valor probatorio, en virtud que la misma no aporta nada a la solución del presente juicio. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas ratificó todas las pruebas aportadas junto al escrito de demanda, las cuales este Juzgador ya las valoró.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La acción de DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial), consagrada en el artículo 40 de la Ley sub lite, tienen como objetivo poner fin a una relación arrendaticia determinada y la cual es objeto de esta controversia, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, cuya arrendataria haya incurrido, o su conducta contractual se ha subsumido en algunos de los supuestos que dicho artículo contempla, así dicho iter procesal, está destinado a dirimir única y exclusivamente los conflictos de intereses generados en la relación arrendaticia allí establecida.
Siendo ello así, debe establecerse por consiguiente que efectivamente el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, permite el desalojo en el caso de que la acción se fundamente en cualesquiera de sus causales en el presente caso fue por la causal “a” que establece lo siguiente:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
(Omisis)
Al respecto se menciona que la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial), la parte actora pretende el desalojo del demandado de un local que le dio en arrendamiento para el funcionamiento de un fondo de comercio, en virtud a que los presuntos pagos de los cánones de arrendamiento, por la cantidad de 275 $ C/U, correspondientes a los meses de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021; y de los meses de enero, febrero, mayo, junio y julio del año 2022, fueron extemporáneo incumplimiendo el lapso para el pago de los mismos, asimismo, argumento que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de aseo urbano correspondientes a los meses 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, y cuya pretensión, es la entrega del bien arrendado, fundamentando su demanda en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano, y en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Frente a este alegato de la parte actora, la parte demandada reconviniente asistida por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA negó, rechazó y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que, su asistida se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses reclamados como pagos extemporáneos, los cuales fueron recibidos y aceptados por la arrendadora la ciudadana JUANA DIAZ DE GARCÍA plenamente identificada, asimismo, y que se encuentra solvente en el pago del aseo urbano y que conforme a lo estipulado en el contrato los mismos serían exigidos al final de la relación arrendaticia.
Ahora bien, en el sub iúdice la parte actora pretende el desalojo del demandado del local que le dio en arrendamiento para el funcionamiento de un fondo de comercio, en virtud que los pagos del canon de arrendamiento realizados por la arrendataria fueron extemporáneos, es decir, el incumplió el lapso para pago; asimismo, que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de aseo urbano desde el año 2017 al 2022.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.
De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y, por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.
En este sentido resulta pertinente trascribir el contenido de la cláusula Segunda y octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha tres 16 de abril del 2005, y autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre del 2005, que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, se tiene que estipulan lo siguiente:
“CLAUSULA SEGUNDA: El canon de arrendamiento, ha sido convenido entre ambas partes, en la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100,00), que las Arrendatarias pagaran a las arrendadoras, por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, contados a partir del dieciséis (16) de Abril del Dos Mil Cinco (200). Queda entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a las arrendadoras a optar en pedir la resolución del presente contrato con el respectivo pago de las indemnizaciones de Ley o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado. Así mismo, las partes convienen en que la pensión de arrendamiento antes fijada se considera provisional, por cuanto esta se incrementará de acuerdo al índice de Inflación experimentado durante el año anterior, el cual será estimado por el Banco Central de Venezuela y que las arrendatarias se obligan a pagar a las arrendadoras, con toda puntualidad.”
Omissis…
CLAUSULA OCTAVA: Todos los servicios públicos o privados que se presten al inmueble arrendado durante la vigencia del presente contrato, tales teléfono, electricidad, agua, aseo, urbano y domiciliario, etc., serán por cuenta de las arrendatarias quienes al término de este convenio deberán entregar a las arrendadoras, los recibos que acrediten su solvencia en la cancelación de los mismo.”
Ahora bien, con respecto al argumento referente al pago extemporáneo del canon de arrendamiento, vale decir, dentro de los primeros cinco días de cada mes por adelantado, tenemos que del aludido contrato –previamente valorado- se evidencia que las ciudadanas JUANA DIAZ DE GARCIA e IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, documento redactado por el abogado OSCAR RODRIGUEZ MAZZEI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.870, dio en arrendamiento un local comercial, ubicado en la Calle la Estación o Calle atrás actualmente denominada “Avenida Francisco Tosta García” cruce con calle Santa Ana, distinguido con el Nº 87, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, cuyo canon de arrendamiento inicialmente, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100,000,00), pagaderos por adelantado, los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales debe ser cancelados en dinero en efectivo, no estableciéndose en el contrato de arrendamiento el lugar u oficina especifica, ni cuenta bancaria en la que debían ser pagados, lo que, si se observar de la actas específicamente del escrito de contestación lo siguiente y cito: “….y la arrendadora no acude oportunamente a recibir el pago del canon de arrendamiento…” lo cual no fue desestimado por la parte actora, entendiendo, quien aquí suscribe que, el pago lo recibía la arrendadora en el mismo local arrendado, es decir, que la arrendadora acudía mensualmente a dicho local hacer efectivo el pago del canon de arrendamiento. Asimismo, se evidencia del escrito libelar, que las partes de mutuo acuerdo pactaron que el canon de arrendamiento a partir del mes de febrero del 2019, sería de 275 dólares, hecho este, que, fue igualmente alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación, lo cual, se entiende que dicha cantidad no está en discusión en el presente juicio, sino en el pago tardíos de los canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del 2021 y los meses de enero, mayo junio y julio del 2022, como bien se ha mencionado.
Ello así, tal como fue indicado en la valoración del cumulo probatorio, específicamente de los recibos pagados de canon de arrendamiento y aceptados por la arrendadora y consignados por esta junto al escrito libelar, así como fueron consignado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de las que se observa que la arrendadora consentía que la arrendataria pagara dicho canon en lapsos diferentes a los pactados, y aunando a esto también se observa, el hecho de que la misma arrendadora era la que acudía al local comercial para hacer efectivo los pagos de los canon de arrendamiento, tal como aquí se señaló, el cual no fue desmentido por la parte actora, siendo esto que dichos pagos quedaran reflejados como extemporáneos, con la afirmación realizada por la propia actora en su escrito libelar, referente a dichos pagos recibidos y aceptados por concepto de pago de cánones de arrendamiento, por lo que, da indicios de que ciertamente las partes flexibilizaban los lapsos de los aludidos pagos, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 000147 de fecha 18 de marzo del 2022, Exp 22-037, con ponencia a la Magistrada Vilma María Fernández González, lo dejó asentado en dicha sentencia, que cuando la arrendadora ha aceptado pagos fuera del lapso acordado en el contrato de arrendamiento se considera flexibilizado los pagos de arrendamiento. Así se establece.
De este modo, encuentra este Juzgador, que, fue flexibilizado los pagos del canon de arrendamiento tal como consta de los hechos, al recibir y aceptar los pagos de la arrendadora por concepto de canon de arrendamiento fuera del lapso previsto en el contrato, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la IMPROCEDENCIA de la Falta de Pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del 2021 y los meses de enero, mayo junio y julio del 2022, aquí reclamados como extemporáneos. Así se decide. –
En relación, a la insolvencia en los pagos de aseo urbano se desprende del contrato de arrendamiento en la citada cláusula octava, que los mismo serán exigibles al final de la relación arrendaticia, y aunado que la parte actora tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia o debate oral su única pretensión fue el Pago realizados de manera extemporáneos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del 2021 y los meses de enero, mayo junio y julio del 2022, por lo tanto, quedó desestimado dicho argumento y este Juzgador no tiene nada que pronunciarse al respecto. Así se establece.
DE LA RECONVENCIÓN
Al respecto a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente en la que, pretende que se le suscriba un nuevo contrato de arrendamiento, en virtud, que en el mes de mayo de 2015, solicitó a las arrendadoras suscribir un contrato nuevo de arrendamiento a los fines de establecer el canon de arrendamiento conforme lo dispone la Ley, pero se negaron hacerlo y pretendían incrementar el canon de arrendamiento de manera arbitraria, hecho que expuso en el escrito presentado en fecha 01 de junio de 2015, al momento de tramitar el proceso de consignación. Que en el recibo del pago del canon de arrendamiento emitido el 12 de abril de 2019, que acompaña al presente escrito marcado con la letra “C”, en que acordaron incrementar el canon de arrendamiento a la cantidad equivalente a doscientos setenta y cinco dólares (275$), que se haría de esa manera mientras acordaran el nuevo contrato de arrendamiento, asimismo, alegó que, en fecha 28 de febrero de 2022, la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, desde el correo electrónico@gmail.com, siguiendo sus instrucciones envió al correo electrónico de la arrendadora JUANA DIAZ DE GARCIA jdg2402@gmail.com comunicación que se copia textualmente: “…buenos días, adjunto a la presente el borrador del contrato de arrendamiento que propone firmar “Bar Restaurant El Nuevo Tuyero C.,A., atentamente Zoraida Urbina…”, pero es el caso que la arrendadora no dio repuesta a la comunicación el nuevo contrato de arrendamiento. Que, fundamenta su reconvención en los artículos 3, 13, 24, 27, 30, y en las disposiciones transitorias de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Finalmente, en su petitorio procedió a demandar fundamentadas en las normas señaladas a los ciudadanos JUANA DIAZ DE GARCIA, IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DIAZ DE PRIN, ISABLE MARIA DIAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DIAZ DE RODRIGUEZ, CARLOS ALFONZO PEREZ DIAZ y JUAN CARLOS PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.990.486, V-10.352.812, V-4.852.136, V-6.405.560, V-4.287.247, V-10.895.243 y V-12.975.212. Copropietarios del inmueble situado en la calle la Estación o calle atrás actualmente denominada Avenida Francisco Tosta García, cruce con calle Santa Ana, distinguido con el Nº 87, Charallave Municipio Cristóbal Rojas estado Bolivariano de Miranda, para que convenga o a ello sea condenados por al tribunal en los siguiente:
PRIMERO: Suscribir el contrato de arrendamiento comercial con mi representada BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A., antes identificada, conforme lo dispone el Decreto con Rango Valor y fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Número 40.418, -
SEGUNDO: Se condene en costas a la parte reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
rio para el Uso Comercial.
Frente a este alegato de la parte demandada reconviniente, la parte actora reconvenida por intermedio de su apoderado judicial el abogado PETRONEO RAMON BOSQUE negó, rechazó y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la reconvención incoada por la parte demandada reconviniente ciudadana MARY TERESA BENTECOURT AZUAJE, plenamente identificada, en su carácter de directora de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., plenamente identificada, así como, en cumplir las obligaciones establecidas en la Disposiciones Transitoria Primera contenida en el artículo 45 y 13 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Nº 40.418. de igual forma niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte demandada reconviniente reconviniente que, solicitó en el mes de mayo de 2015, a las arrendadoras la adecuación de la relación arrendaticia, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento a los fines de establecer el canon de arrendamiento conforme lo dispone la Ley. Igualmente, niegan, rechazan y contradicen, lo alegado por la parte demandada reconviniente en que, el recibo de pago del canon de arrendamiento de fecha 12 de abril del 2019, que acompañan en el escrito contenido en el legajo “C”, acordaron que se incrementaría el canon de arrendamiento a la cantidad equivalente a doscientos setenta y cinco dólares mensuales y que también acordaron que el pago del canon de arrendamiento se haría de esa forma, mientras se gestionará el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, en el sub iúdice la parte demandada reconviniente pretende que la parte actora reconvenida le suscriba un contrato nuevo conforme lo dispone el Decreto con Rango Valor y fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, de fecha 23 de mayo de 2014.
En este sentido resulta pertinente trascribir el contenido de las Disposiciones Transitorias, primera que estipula lo siguiente:
“Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.”
De acuerdo a lo antes transcritos, se tiene que todos los contratos debían ser adecuados en un periodo de seis meses a partir del momento de la entrada en vigor de Decreto Ley, el cual entro en vigor, mediante la publicación en Gaceta Oficial Nº 40.418 el 23 de mayo de 2014, es decir, que, desde esa fecha hasta el 14 de diciembre de 2014, se cumplió dicho plazo no mayor de seis meses, por lo que en dicho periodo establecido en la en dicho Decreto Ley, las partes tenían el deber de adecuar el contrato de arrendamiento en el presente casos vigente desde el 16 de abril del 2005 y autenticado por ante la notaría pública el 30 de noviembre del 2005. Ahora bien, alegó, la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención que, en el mes de mayo del 2015, le solicitó a la arrendadora suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, a lo cual, la parte actora reconvenida desestimó dicho argumento en la oportunidad legal. Así se declara. -
Así las cosas, este Juzgador concluye que dicha solicitud de haber sido cierta, ya que dicho alegato no fue probado en autos, sobrepaso el lapso establecido por el legislador, es por lo que, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la pretensión de que se realice un nuevo contrato conforme al Decreto con Rango Valor y fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide. –
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial), interpuesta por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483, apoderados judiciales de los ciudadanos JUANA DIAZ DE GARCIA, IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DIAZ DE PRIN, ISABEL MARIA DIAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DIAZ DE RODRIGUEZ, CARLOS ALFONZO PEREZ DIAZ y JUAN CARLOS PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.990.486, V-10352.812, V-4.852.436, V-6.405.560, V-4.287.247, V-10.895.243 y V-12.975.212, contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1980, bajo el Nº 39, Tomo 102-A-Pro., y modificada por última vez su Acta Constitutiva Estatutaria, mediante Asamblea General inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 03 de agosto del año 2017, bajo el Nº 13, Tomo 186-A- Sgdo., expediente Nº 121 898, representada por las ciudadanas MARY TERESA BETENCOURT AZUAJE y KATIUSCA CAROLINA MEJIAS BETANCOURT venezolanas, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-5.304.580 y V-16.815.899, en su carácter de directoras. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, plenamente identificada, representada por las ciudadanas MARY TERESA BETENCOURT AZUAJE y KATIUSCA CAROLINA MEJIAS BETANCOURT venezolanas, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-5.304.580 y V-16.815.899, en su carácter de directoras, contra los ciudadanos JUANA DIAZ DE GARCIA, IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DIAZ DE PRIN, ISABEL MARIA DIAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DIAZ DE RODRIGUEZ, CARLOS ALFONZO PEREZ DIAZ y JUAN CARLOS PEREZ DIAZ, plenamente identificados, de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento conforme al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. TERCERO: No hay condenatoria en costas. –
Publíquese y regístrese inclusive en la página web: www.miranda.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Charallave, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, a los nueve (09) días del mes noviembre del año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ
LA SECRETARIA
RUSSELL CAMACHO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:50pm.
LA SECRETARIA
RUSSELL CAMACHO
|