REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, 29 de noviembre de2023. 213° y 164°

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de diciembre de 2022, los ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.034.034 Y V- 16.778.81, actuando en su carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG, C.A., interpone demanda previa distribución por el motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ubicado en la parroquia La Concordia, calle acceso al matadero Municipal Colinas del Torbes Lote I, con una superficie de 6.443,37 mtrs2) en contra de HENRY ARTURO NIETO BORRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.759.

En fecha 23 de enero de 2023, mediante auto de Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, admitió la presente demanda.
En fecha 08 de febrero de 2023, mediante diligencia del alguacil de Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, informó que recibió y firmó la boleta de citación la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2023, mediante auto de este tribunal se recibió el presente expediente procedente del tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios san Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira, por el motivo de inhibición, donde se dio entrada a la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2023, se recibió el oficio N° 3180-340, de fecha 17 de noviembre de 2023, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde remite copia certificada de la demanda de fecha 7866-22, y en fecha 22 de noviembre de 2023, mediante auto de este tribunal se agrega el referido oficio, donde se puede constatar que los elementos de la pretensión son los siguientes:
1.- Partes: demandante: LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.034.034 Y V- 16.778.81
. Demandados: HENRY ARTURO NIETO BORRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.759.
2.- Objeto: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL





3.- Título o causa petendi: DESALOJO Del LOCAL COMERCIAL, ubicado en la parroquia La Concordia, calle acceso al matadero Municipal Colinas del Torbes Lote I, con una superficie de 6.443,37 mtrs2)

Así mismo se puede comprobar que en el referido expediente como señala el oficio fue citado en fecha 27 de octubre de 2022.
Por tal motivo del contenido de la referida copia certificada de la demanda se aduce, que existe identidad entre las partes, identidad de objeto e identidad de la causa y título.
Que por la concurrencia de los presupuestos procesales antes mencionados, resulta palmario señalar que en la presente causa, se encuentra evidenciada que la misma causa se ha promovido antes dos autoridades Judiciales igualmente competentes, por lo que el Tribunal que “citó” posteriormente al Tribunal de Municipio debe aún de oficio, declarar la LITISPENDENCIA DELA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, se ordene el archivo del expediente.
Así mismo existiendo la premisa anterior, en aplicación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, no pueden existir dos autoridades judiciales igualmente competentes, por tanto el Tribunal competente debe ser el que citó primero.
Dentro de este marco, procede esta administradora de justicia a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la litispendencia, a cuyos efectos, con relación al tema objeto de controversia que nos ocupa se realizan las siguientes consideraciones:
El marco regulador de la situación controvertida está contenido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En ese orden, el legislador patrio ha creado la institución de la acumulación de autos o procesos conforme a lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem, cuando exista conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, en cuyo caso, -al tenor de la norma- la decisión competerá al que haya prevenido primero en la citación.
En relación al contenido del artículo 52 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.00978, proferida en fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, estableció:

“…Por último, cabe destacar que el artículo 52 del mismo código dispone:
… omisis…
Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título; aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sea diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos más causas que han sido propuestas en diferentes tribunales.
Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el Tribunal que hay prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentren presentes algunas de las hipótesis que impiden la acumulación…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Como se desprende de lo anterior, para que proceda la acumulación de autos o procesos debe configurarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 52 del referido texto legal; a saber: 1) Cuando haya identidad de personas y objeto; aunque el título sea diferente; 2) Cuando haya identidad de personas y título; aunque el objeto sea distinto; 3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes y 4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sea diferentes las personas y el objeto.
Por su parte el artículo 61 eiusdem prevé:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Y el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos limitativos de la acumulación de autos o procesos en los términos siguientes:
“Artículo 81.- “No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

A la luz de lo expuesto y revisadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, se aprecia que consta en autos, oficio N° 3180-340, de fecha 17 de noviembre de 2023, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde remite copia certificada de la demanda de fecha 7866-22, donde se puede constatar que los elementos de la pretensión son los siguientes:
1.- Partes: demandante: LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.034.034 Y V- 16.778.81, y Demandado: HENRY ARTURO NIETO BORRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.759.
2.- Objeto: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
3.- Título o causa petendi: DESALOJO Del LOCAL COMERCIAL, ubicado en la parroquia La Concordia, calle acceso al matadero Municipal Colinas del Torbes Lote I, con una superficie de 6.443,37 mtrs2)
De los descritos elementos, se puede comprar que existe una identidad de sujeto, objeto y causa con la presente causa, y dado que en la presente causa la citación se materializó en fecha 08 de febrero de 2023; y la citación en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, fue practicada en fecha 27 de octubre de 2022, es claramente observable que el tribunal mencionado citó primero y con posterioridad se hizo la citación de este tribunal, motivo por el cual es procedente declarar la litispendencia en el presente caso por existir una triple identidad de sujeto objeto y causa.
A la luz de lo anteriormente expuesto y en acatamiento con lo dispuesto en el artículo 12 ibídem, que establece el deber de decidir con base a lo alegado y probado en autos, este Tribunal concluye que en el caso de autos es procedente declarar la litispendencia, y, en consecuencia, la acumulación de los expedientes 7866-2023,que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este expediente 9018-2023, nomenclatura de este Tribunal y dejar con pleno valor jurídico la acción judicial en el cual se tramitó primero la citación Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara, la LITISPENDENCIA, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y ORDENA la acumulación de los expedientes 7866-2023 que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la presente causa signado con el número de expediente 9018-2023, por lo que se ordena el archivo del presente expediente, quedando extinguida la presente causa.
Remítase el presente expediente, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que sea anexado en cuaderno separado a la causa N° 7866-2023, una vez se encuentre firme la presente decisión.

Notifíquese a las partes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




La Jueza Provisoria,


Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor

La Secretaria Accidental,


Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
.

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la maña (11:00) de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró la respectiva boleta de notificación.

La Secretaria Accidental,


Abg. Blanca Lorena Contreras Parra

Exp 9018-2023
MCF/adrian
Va sin enmienda