REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE3 MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de noviembre de 2023.
213° Y 164°
Recibido por distribución en fecha 23 de noviembre de 2023, la presente declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 552, de fecha 21 de noviembre de 2023, constante de una (01) pieza de 30 folios útiles folios útiles, relacionada con el EXP N° 23.487-23 de la nomenclatura de ese tribunal, MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA ROJAS BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.948 en contra de NEREIDA MARGARITA RODRIGUEZ URDANETA.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgador exponer las siguientes consideraciones:
En fecha trece (13) de Noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado. Táchira, mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente para conocer la demanda de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, aplicando la resolución N° 2023-001, decretada por la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, Por la cuantía, dado que el actor estimo la demanda en una cantidad que no excede lo señalado en el literal b del articulo 1 de la referida Resolución
Es el caso que importante señalar que en materia de interdictos se toma en consideración las reglas de la materia y que la competencia solo es atribuible a los tribunales de primera instancia en materia interdicta, por lo que es importante señalar lo siguiente:
Doctrina del manual de procedimientos especiales contenciosos, 2da edición, cuarta reimpresión, ediciones paredes, autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, Página 332 al 336:
“(…) 1.-Naturaleza Jurídica: Para el Dr. Duque Sánchez, las acciones interdíctales en general son acciones posesoria, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses, el Público y el Privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, “solo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legitima.
Independiente de que el interdicto de despojo pueda referirse a bienes muebles e inmuebles y que el interdicto de amparo pueda referirse solo a bienes inmuebles, dada su finalidad de restituir o amparar la posesión sobre un bien y guardar relación de casualidad entre la acción y objeto de la misma, debe tenerse por el objeto que se persigue como acciones reales. EL Dr. Ángel Francisco Brice señala en sus lecciones de Derecho Procesal Civil, que el interdicto de después “es una especie de reivindicación posesoria, pues se le pide al Juez que nos restituya la cosa de que hemos sido desposeídos y la perturbación o amparo se refiere también a la cosa, pues va dirigida a evitar que se nos moleste en la posesión legítima que estamos ejerciendo sobre ella.
2. clases
Como interdictos prohibitivos se consagran:
(“…”) a- Interdicto de obra nueva. Articulo 785 CC: “quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, causa perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por el, puede denunciar al Juez la obra Nueva, con tal de que no este terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
b.- Interdicto de daño temido o de obra vetusta. Artículo 786 CC “Quien tiene motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por el, tendrá derecho a denunciarlo ante el Juez y de obtener según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”
3.- Tribunal Competente para el conocimiento de los interdictos.
Dos disposiciones del código de procedimiento civil, los artículo 697 y 698, regulan y determinan la competencia en materia de interdictos.
El articulo 697 consagra a favor de la jurisdicción civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdictales. Sobre el contenido de la misma y su inclusión entre las disposiciones que regulan las competencia especial en la materia, se expresó Borjas, imputándole inutilidad, pues “todos los procedimientos que en lo civil establece el código de la materia corresponden al conocimiento de la Jurisdicción ordinaria, porque en Venezuela no existe fuero alguno que escape a la aplicación de las leyes civiles” y propuso su eliminación lo que comparte Duque Sánchez.
Sirvió de fundamento a la posesión anterior la premisa de que el juicio interdictal no puede ser sino civil, por contraerse al hecho jurídica de la posesión, que no puede ser si no civil
TREINTA Y CINCO (35)
Sirvió de fundamento a la posición anterior la premisa de que el juicio interdictal no puede ser sino civil, por contraerse al hecho jurídico de la posesión, que no puede ser sino civil, independientemente de la naturaleza de la cosa, derecho real o universidad de bienes sobre los cuales ejerza la posesión; tal fundamento hoy día no tiene vigencia, pues después de que tales opiniones fueron emitidas por tan eminente autores, fue creado un nuevo fuero que no existía para ese entonces, como es el fuero agrario, que excluye de la jurisdicción civil las acciones posesiones referidas a predios rústicos o rurales. Es por ello que el legislador de 1987 mantuvo la disposición que consagra el conocimiento de los interdictos en forma exclusiva a la jurisdicción civil ordinaria, pero dejando a salvo lo dispuesto en leyes especiales que, como la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos agrarios, atribuye la competencia para el conocimiento de tales acciones, cuando sea de naturaleza agraria, a los Tribunales de Primera instancia Agraria.
La segunda disposición contiene un derogatoria parcial de loas normas generales atributivas de la competencia contenidas en la Sección I del Capitulo I, titulo I, del Libro Primero del C.P.C., En efecto, deroga las disposiciones que atribuyen la competencia por la cuantía, al atribuir la competencia para conocer de las acciones interdíctales sólo a los Juzgados de Primera Instancia, independientemente de la cuantía en que se estime la querella interdictal; deroga parcialmente las disposiciones que atribuyen la competencia en razón del territorio, pues al señalar como competencia para el conocimiento de los interdictos al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria o especial en el caso de que se tratare de un asunto de naturaleza Agraria. En el lugar donde esté situada la cosa objeto de los mismos, deja sin efecto la competencia señalada en el artículo 42, particularmente la regla del fuero domiciliario y el derecho a elegir el fuero competente por el demandante. Pero encuentra aplicación única aparte del mismo artículo 42, cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, pues en tal caso como lo prevé dicha norma la querella debe proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil o Agrario de cualquiera de ellas. (…)”
Por tal motivo visto lo anterior, es ineludible que la competencia en materia de Interdictos y aplicable a este caso, corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia Civil, o Agraria en caso de que hubiera lugar, pero en el presente juicio, al no estar en presencia de predios o terrenos con vocación agraria, la competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil.
Por tal motivo, en atención al postulado del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia."
En tal sentido, resulta inevitable plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante el Tribunal (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de ser el tribunal superior común a ambos Tribunales. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se plantea Conflicto Negativo de Competencia, en consecuencia, envíese con oficio el presente expediente en su totalidad a fin de que el juez a quien corresponda tenga pleno conocimiento de la causa, al Juzgado Distribuidor Superior ene lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que como Superior común a los Tribunales declarados incompetentes, se pronuncie respecto a quién debe conocer de la presente demanda de MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA ROJAS BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.948 en contra de NEREIDA MARGARITA RODRIGUEZ URDANETA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente, constante de una (01) pieza de treinta y seis (36) folios útiles, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintidós (2023)
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS

En la misma fecha se ordenó su registro en el libro de causas y se planteó conflicto negativo de competencia.
EXP N° 9034
MMCF/adrian