REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

SOLICITANTE: CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.501.763, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.165, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano DIEGO ANDRES VARGAS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.523.899, tal y como consta en documento Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de agosto de 2023, anotado bajo el Nº 8, Tomo 41, Folios 25 al 27 de los libros de autenticaciones.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

SOLICITUD N° 1497-23
I
NARRATIVA

Mediante escrito admitido en fecha 09 de octubre de 2023, la abogada CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 67.165, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano DIEGO ANDRES VARGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.523.899, tal y como consta en documento Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de agosto de 2023, anotado bajo el Nº 8, Tomo 41, Folio 25 al 27 de los libros de autenticaciones. Para lo cual, se instó a la parte solicitante que suministrara los fotostatos necesarios para librar la boleta y elaborar la respectiva compulsa al Fiscal del Ministerio Público; se acordó el emplazamiento de todos los interesados ante este Tribunal mediante Edicto de conformidad con lo ordenado por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que en el acta de nacimiento de su representado signada bajo el N° 576, de fecha 09 de junio de 2003, expedida por ante el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, hoy Registro Civil San Cristóbal, se indico erróneamente al padre de su representado ciudadano REINALDO CRISTOBAL VARGAS VARGAS VISBAL, existiendo el error de transcribir tres (3) apellidos, cuando lo correcto es: REINALDO CRISTOBAL VARGAS VISBAL; lo que trae consigo daños a su representado en su vida civil; fundamento la solicitud en los artículos 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 502 del Código Civil y 163, 165 y 166 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:

1. Copia de la cedula de identidad perteneciente al ciudadano DIEGO ANDRES VARGAS HERNANDEZ.
2. Copia de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON.
3. Poder Especial Autenticado, suscrito por DIEGO ANDRES VARGAS HERNANDEZ, que confiere a la abogada CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON para que lo represente y sostenga sus derechos eh intereses en cada uno de sus asuntos jurídicos, de fecha 29 de agosto de 2023.
4. Copia certificada del acta de nacimiento N° 576, perteneciente al ciudadano “DIEGO ANDRES”, expedida por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, de fecha 09 de junio de 2003.
5. Copia certificada de acta de nacimiento N° 576 perteneciente al ciudadano “DIEGO ANDRES”, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 09 de junio de 2003.
6. Copia de la cedula de identidad perteneciente al ciudadano REINALDO CRISTOBAL VARGAS VISBAL.
7. Copia certificada del acta de nacimiento N° 420, perteneciente al ciudadano “REINALDO CRISTOBAL”, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha 13 de marzo de 1972.

En fecha 9 de octubre de 2023, se admitió la solicitud, así mismo se acordó librar Cartel de Notificación a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en dicha solicitud y boleta de Citación dirigida al Fiscal especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 16)

A los folios 17 y 18, corre diligencia de fecha 30 de octubre de 2023, suscrita por la abogada CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, en la cual consigno Cartel de Notificación publicado en periódico de DIARIO LA NACION de fecha 25 de octubre de 2023.

Al folio 19, corre auto de fecha 30 de octubre de 2023, en el cual se acordó el desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel de notificación librado en la presente solicitud.

Al folio 20 y 21, corre diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, suscrita por el alguacil de este tribunal en la cual informó que notifico al Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, agrego boleta de debidamente firmada y sellada.

Al folio 22, corre diligencia de fecha 10 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado Alberto Alejandro Abadí Gámez, Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público, en la cual manifestó no tener objeción en la presente causa.

II
MOTIVA

La pretensión de la parte solicitante se circunscribe en obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 576, de fecha 09 de junio de 2003, expedida por ante la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se cometió un error al momento de identificar al padre de su representado repitiendo dos veces uno de los apellidos, se coloco: REINALDO CRISTOBAL VARGAS VARGAS VISBAL, cuando lo correcto es: REINALDO CRISTOBAL VARGAS VISBAL. Respecto a lo cual establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Del artículo transcrito se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es el acta cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el caso de autos la parte solicitante consignó el acta de nacimiento que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.

En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y el Fiscal del Ministerio Público no manifestó ninguna objeción.

Pruebas presentadas por el solicitante:

Al folio 04, de la solicitud corre copia de la cédula de identidad del ciudadano DIEGO ANDRES VARGAS HERNANDEZ, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad N° V-30.523.899.

A los folios 09 al 11, corre copia certificada de acta de nacimiento N° 576, expedida por ante el Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que dicha acta pertenece al ciudadano “DIEGO ANDRES”; acta a corregir.

A los folios 12 y 13, corre copia certificada de acta de nacimiento N° 576, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que dicha acta pertenece al ciudadano “DIEGO ANDRES ”; acta a corregir.

Al folio 14, de la solicitud corre copia de la cédula de identidad del ciudadano REINALDO CRISTOBAL VARGAS VISBAL, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad N° V-10.338.700, y se evidencia el nombre correcto del padre del solicitante. .

Al folio 15, corre copia simple del acta de nacimiento N° 420, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, estado Miranda, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que dicha acta pertenece al ciudadano “REINALDO CRISTOBAL”; y en la cual se evidencia los apellidos correctos del padre del solicitante.

De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:

Que en el Acta de Nacimiento N° 576, de fecha 09 de junio de 2003, expedida por ante la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se cometió un error al momento de identificar al padre del ciudadano DIEGO ANDRES VARGAS HERNANDEZ, repitiendo dos veces uno de los apellidos, es decir, se coloco: REINALDO CRISTOBAL VARGAS VARGAS VISBAL, cuando lo correcto es: REINALDO CRISTOBAL VARGAS VISBAL, tal y como se evidencia en el cúmulo de pruebas presentadas.

Valoradas como han sido las pruebas anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, este órgano jurisdiccional encuentra prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por haber demostrado el error cometida por la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el acta Nº 576.

Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de una omisión cometido en el Acta de Nacimiento antes señalada, por lo que esta Juzgadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de omisión es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento; En consecuencia el Acta de nacimiento N° 576, de fecha 09 de junio de 2003, asentada originalmente en los libros de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente al ciudadano “DIEGO ANDRES VARGAS HERNANDEZ” queda rectificada en el sentido de que los apellidos correctos de su progenitor son: “REINALDO CRISTOBAL VARGAS VISBAL”. Líbrense los oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. San Cristóbal, 17 de noviembre de 2023.

La Juez Temporal,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

El Secretario Titular,

Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), quedando registrada bajo el N° 200. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios Nros. 334 y 335.


Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
Secretario Titular








Sol. 1497-223
MRCR/MC