REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TÁRIBA, 30 DE NOVIEMBRE DEL 2023.-

213° y 164°

Presentado personalmente por sus firmantes constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos constantes de Cuarenta y Ocho (48) folios útiles la solicitud de HOMOLOGACION DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, presentada por la ciudadana: ROSALBA SIERRA ECHEVERRI, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N°V-12.061.380 respectivamente, de este domicilio, civilmente hábil , debidamente asistida por la Abogada MARIA YSAMAR DELGADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°V.-19.878.212, inscrito en el inpreabogado bajo el N°221.349, por una parte, y por la otra, la ciudadana ZULAY RIOS ALZUARDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.067.519, e igualmente hábil y capaz, debidamente asistida por el abogado CARLOS ANDRÉS CONTRERAS MORENO, titular de la cédula de identidad N°V-9.391.330, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°151.027, Fórmese, expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite, cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en el cual los solicitantes exponen:

“ Quienes suscribimos, por una parte, ROSALBA SIERRA ECHEVERRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad signada con el N° V-12.061.380, soltera, domiciliada en la URBANIZACION CIELO AZUL, ubicada en el Sector El Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, civilmente hábil, asistida profesionalmente por la Abogado en ejercicio María Ysamar Delgado Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.878.212 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.349; y por otra parte ZULAY RIOS ALZUARDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad señalada con el N° V- 6.067.519, del mismo domicilio y vecinas entre sí, también hábil, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho Abogado CARLOS ANDRÉS CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.391.330, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.027; muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad para exponer:
En atención al convenio de medianería, suscrito por las partes antes identificadas, en fecha 23 de noviembre de 2023, el cual se anexa señalado con la letra “A”, relativo a una pared de bloque junto con todas sus columnas de concreto debidamente frisadas, de aproximadamente quince metros (15 mts.) de larga por dos metros y medio de alta (2,50 mts.), que divide los dos (2) inmuebles de los cuales somos propietarias, así: por el Lindero Sur del inmueble o Parcela 148 propiedad de la ciudadana ZULAY RIOS ALZUARDE y por el lado o Lindero Norte del inmueble o Parcela 147 propiedad de la ciudadana ROSALBA SIERRA ECHEVERRI, propiedades vecinas entre sí situadas en la Urbanización Cielo Azul, ubicada en el sector El Junco, aldea Capachito, Circunscripción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 1, Tomo 20, Folios 1 al 29, Protocolo Primero, de fecha 14 de Diciembre de 1.999, el cual anexamos a la presente solicitud, marcado con la letra “B”, así como documentos de propiedad de los inmuebles de cada solicitante, identificados con las letras “C” y “D”, para su vista y devolución.
Es el caso, ciudadano Juez, que hemos tomado la determinación de solicitar por vía de la jurisdicción voluntaria la respectiva homologación, conforme a los justificativos para perpetua memoria establecidos en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, como en los Medios Alternos de Resolución de Conflictos contemplados en los artículos 253 y 258 de nuestra Carta Magna, los cuales invocamos a nuestro favor. En consecuencia, cumplidas como fueron todas las conversaciones y acuerdos inherentes a la materia, acordamos materializar el presente acuerdo con su respectiva homologación.
Por las razones de hecho y de derecho aquí expresados, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, que una vez sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se le imparta la correspondiente HOMOLOGACION AL CONVENIO DE MEDIANERÍA.
Finalmente solicitamos a este Órgano Judicial, que una vez acordada la homologación respectiva, se ordene expedirnos cuatro (04) copias certificadas de la presente solicitud y del decreto que en ellas recaiga a los fines legales pertinentes.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a la fecha de su presentación.”.


Ahora bien, quien aquí juzga a los fines del pronunciamiento con relación a lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas con la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los señalan:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Por las consideraciones de derecho antes expuestas, es evidente que el legislador le atribuyó a la transacción una doble naturaleza a saber: la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que le permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. De igual manera, es la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

“La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación”


Conforme a lo expuesto, quien aquí juzga pasa a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida transacción, presentada ante este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2023, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa que:
La transacción fue celebrada entre la ciudadana: ROSALBA SIERRA ECHEVERRI, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N°V-12.061.380 respectivamente, de este domicilio, civilmente hábil , debidamente asistida por la Abogada MARIA YSAMAR DELGADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°V.-19.878.212, inscrito en el inpreabogado bajo el N°221.349, por una parte, y por la otra, la ciudadana ZULAY RIOS ALZUARDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.067.519, e igualmente hábil y capaz, debidamente asistida por el abogado CARLOS ANDRÉS CONTRERAS MORENO, titular de la cédula de identidad N°V-9.391.330, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°151.027, y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente HOMOLOGACIÓN, a la transacción en referencia celebrada por las partes-. .
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la referida transacción y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-

LA JUEZ SUPLENTE.


ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA



LA SECRETARIA,


ABG. WUENDY MONCADA

9534-2023
HCPD/Wm/yn.-