REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: PEDRO JOSE BERA CISNEROS venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V.-19.174.140, asistido por la Abg. MARISELA DURAN DE CASTILLO inscrita en el Ipsa N° 272.895.

PARTE ACCIONADA: YOSELIN ADRIANA OTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°V-24.175.808.

MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.

SOLICITUD Nº: 41-2023
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previa sorteo de distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por el ciudadano PEDRO JOSE BERA CISNEROS venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V.-19.174.140, asistido por la Abg. MARISELA DURAN DE CASTILLO inscrita en el Ipsa N° 272.895, contra la ciudadana YOSELIN ADRIANA OTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°V-24.175.808, y cuyos recaudos fueron consignados ante este tribunal en fecha 18 de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), constante de seis (05) folios útiles de solicitud y seis (06) de recaudos (Fs. 01 al 11).

Por auto de fecha 21 de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), (fls.12) este Tribunal, previo a la admisión de la demanda se insto al solicitante a indicar domicilio y numero de teléfono del demandado.
En fecha 06 de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), (fls.13), mediante diligencia el ciudadano Pedro José Bera Cisneros, titular de la cedula de identidad N° V- 19.174.140, asistido de la Abg. Marisela Duran de Castillo inscrita en el Ipsa N° 272.895, indico el numero de teléfono de la demandada en autos.
Por auto de fecha 09 de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), (fls.14 y 15) este Tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó citar a la ciudadana YOSELIN ADRIANA OTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°V-24.175.808, utilizando medios telemáticos como es la notificación vía whatsapp conforme a la resolución N° 001.2022 de fecha 26 de Julio de 2022, a los fines dé certificar su identidad; y notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 11 de Octubre del año dos mil veintitrés (2023) (fls 16 y vto) el ciudadano Pedro José Bera Cisneros, titular de la cedula de identidad N° V- 19.174.140, asistido de la Abg. Marisela Duran de Castillo inscrita en el Ipsa N° 272.895, otorgo poder apuc acta a la Abg. Marisela Duran de Castillo antes identificada.
En fecha 20 de Octubre del año dos mil veintitrés (2023) (fls 17 y 18), la Alguacil estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación librada al Fiscal Especializado del estado Táchira; la cual fue recibida por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, la cual consigna en ese mismo acto.
En fecha 23 de Octubre del año dos mil veintitrés (2023) (fls 19), mediante correo fue recibida respuesta por parte de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico, en la cual informa que no tiene nada que objetar de la presente solicitud de divorcio por Desafecto.
En fecha 25 de Octubre del año dos mil veintitrés (2023) (fls 20 y 21), la Alguacil estampó diligencia mediante la cual consignó capture dejando constancia que fue enviada por medio de la plataforma whatsapp en formato pdf notificación a la ciudadana YOSELIN ADRIANA OTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°V-24.175.808, conforme a la resolución N° 001.2022 de fecha 26 de Julio de 2022.

ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 15 de Octubre de 2009, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua, con la ciudadana YOSELIN ADRIANA OTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°V-24.175.808, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 227. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes muebles. Alega que desde hace algún tiempo 12 años y en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal ha quedado completamente rota, es el caso que desde hace algún tiempo decidí separarme de hecho y esa situación se ha mantenido hasta la actualidad. Por tal motivo es que decide divorciarse por la causal del desamor, ya que en la actualidad no le une presunción alguna de afecto hacia su conyugue.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Corre al folio 07 Acta de Matrimonio N° 227 de fecha 15 de Octubre del año 2009, consignada en copia fotostática certificada expedida por Registro Civil de San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hace plena fe que en fecha 15 de Octubre del año 2009, celebraron el matrimonio civil por ante dicha dependencia los ciudadanos PEDRO JOSE BERA CISNEROS y YOSELIN ADRIANA OTERO GARCIA. Y así se establece.-
- Corre al folio 09 copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-19.174.140, con apellidos y nombres del ciudadano: PEDRO JOSE BERA CISNEROS; instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano supra mencionado se identifican con la referida cédula de identidad. Y así se establece.-
- Corre al folio 10 copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-24.175.808, con apellidos y nombres de la ciudadana: YOSELIN ADRIANA OTERO GARCIA; instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana supra mencionada se identifican con la referida cédula de identidad. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por el ciudadano PEDRO JOSE BERA CISNEROS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V.-19.174.140, asistida por la Abg. MARISELA DURAN DE CASTILLO inscrita en el Ipsa N° 272.895 contra la ciudadana YOSELIN ADRIANA OTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 24.175.808, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis, entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, en el caso sub iudice, en lo que respecta a la ciudadana YOSELIN ADRIANA OTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 24.175.808, se agotó lo relativo a la citación por vía telemática a través de mensaje en formato pdf por whatsapp, en la cual se indico que se encontraba debidamente citado.
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con competencia especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue debidamente notificada en fecha 20 de Octubre del año 2023, a los fines de que intervenga en la presente solicitud, así mismo fue recibida en fecha 23 de Octubre de 2023 mediante correo respuesta de dicha fiscalía, no presentando objeción alguna.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el ciudadano PEDRO JOSE BERA CISNEROS y la ciudadana YOSELIN ADRIANA OTERO GARCIA, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre el ciudadano PEDRO JOSE BERA CISNEROS venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V.-19.174.140, contra la ciudadana YOSELIN ADRIANA OTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°V-24.175.808, respectivamente y en su orden, contraído por ante el Registro Civil de San Mateo del Municipio Bolívar del Estado Aragua, en fecha 15 de Octubre del año 2009, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 227. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de San Mateo del Municipio Bolívar del Estado Aragua y al Registro Principal de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Seis (06) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
AÑOS: 212° de la Independencia y 164º de la Federación.



ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZ SUPLENTE



ABG. ALVARO JOSE DUARTE
SECRETARIO ACCIDENTAL



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 am.), y se libraron los oficios N° 3130-_____ y 3130-_____ al Registro Civil de San Mateo del Municipio Bolívar del Estado Aragua y al Registro Principal de la Circunscripción, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Así mismo, se dejó copia en digital para el archivo del Tribunal.-



ABG. ALVARO JOSE DUARTE
SECRETARIO ACCIDENTAL