REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
SOLICITANTES: ALEJANDRO BARRERA PEÑARANDA y YAJAIRA CAROLINA PALACIOS DE BARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-5.328.888 y No.V-10.145.088; domiciliados en el área capital del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANTONIO CARRILLO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.614.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3144-2023
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de noviembre de 2023, por el cual los ciudadanos ALEJANDRO BARRERA PEÑARANDA y YAJAIRA CAROLINA PALACIOS DE BARRERA, patrocinados por el profesional del derecho Jesús Antonio Carrillo; exponen que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de enero de 1988, conforme consta en Acta No.7 que anexan; luego de lo cual fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en la calle Los Bucares de Mata de Guadua, Casa S/N, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. Asimismo hacen saber, que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos hoy mayores de edad, de nombres KARLY ANDREINA BARRERA PALACIOS, CRISTHOFER ALEJANDRO BARRERA PALACIOS y CRISTIAN ALEJANDRO BARRERA PALACIOS, de quienes consignan fotocopia de sus cédulas de identidad.
A lo anterior agregan, que durante su unión adquirieron mejoras agrícolas sobre terreno de la Nación, lo que generó un Título de Adjudicación Socialista por parte del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) a favor de la cónyuge YAJAIRA CAROLINA PALACIOS DE BARRERA, las cuales se encuentran ubicadas en el Sector La Victoria, Parte Alta, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del estado Táchira. Que si bien su relación fue armoniosa desde el principio y por varios años, basada en la tolerancia, la comprensión, el respeto y el afecto mutuo; con el paso del tiempo su relación se fue deteriorando lo que se transformó en Desamor y Desafecto, por lo cual ambos cónyuges han optado sobre la base de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicitar sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3144-2023. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha viernes 10 de noviembre de 2023, la Alguacila de este Tribunal hace constar la Notificación practicada en igual data, a la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.
No hubo manifestación de opinión fiscal.
II
MOTIVA
Procede este Árbitro Jurisdiccional a valorar el material probatorio producido en las actas procesales en lo concerniente a la solicitud de divorcio efectuada:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.07 de fecha sábado 23 de enero de 1988, celebrado ante el Registrador Civil del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos ALEJANDRO BARRERA PEÑARANDA y YAJAIRA CAROLINA PALACIOS VIVAS ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-5.328.888; No.V-10.145.088; No.V-24.775.314; No.V-26.403.066 y No.V-19.359.877 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos ALEJANDRO BARRERA PEÑARANDA, YAJAIRA CAROLINA PALACIOS DE BARRERA, CRISTHOFER ALEJANDRO BARRERA PALACIOS, CRISTIAN ALEJANDRO BARRERA PALACIOS y KARLY ANDREINA BARRERA PALACIOS respectivamente.
Se trata de documentos públicos que este Operador de Justicia, valora sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que instituye el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de los solicitantes, de sus hijos e hija, así como del Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros ante la autoridad civil competente. Así se establece.
Indispensable es destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por ello tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Ahora bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 y no habiendo sido manifestada objeción expresa por parte de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira; considera este Jurisdicente, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos ALEJANDRO BARRERA PEÑARANDA y YAJAIRA CAROLINA PALACIOS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-5.328.888; No.V-10.145.088, asistidos por el abogado Jesús Antonio Carrillo, ya identificado.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del estado Táchira en fecha sábado 23 de enero de 1988, conforme Acta de Matrimonio No.07.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 07 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 21 días del mes de noviembre de 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-________ y No.3140-_______.
La Secretaria.
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