TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, jueves 30 de noviembre de 2023.
213º y 164º
Recibido el anterior escrito 05 folios útiles y sus anexos en 02 folios útiles, presentado por la ciudadana GENOVEVA VELASCO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.001.952, domiciliada en Bella Vista, Edificio S/N, Peribeca, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, patrocinada por el profesional del derecho Jhonatan Jesús Varela Van Der Biest, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.453; por el cual Solicita se le Declare el Derecho de Servidumbre de Paso tanto a su persona, como a su pareja JOSE EMILIO NAVARRO RICO, titular de la cédula de identidad No.V-5.033.011. Désele, entrada y curso de Ley correspondiente siendo Inventariada bajo el No.3149-2023.
Este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Solicitud planteada, lo hace previas las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
De la mano con la norma anterior, el Artículo 16 eiusdem, instituye lo que sigue:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (cursivas y negrillas del Tribunal)
Del estudio que este operador de justicia realiza del escrito presentado, constata que la identificada actuante GENOVEVA VELASCO CARDENAS asistida por abogado, Solicita la declaratoria de una servidumbre de paso en el inmueble que describe, contraviniendo con esto lo plasmado en la norma especial procesal arriba transcrita; es decir, que debe accionar es mediante formal demanda, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en el Articulo 340 ibidem; a lo cual debe indicarse también la cuantía, que en la actualidad constituye un presupuesto procesal de necesaria observancia de las demandas que son apreciables en dinero.
En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006 Expediente Nº 05-0572 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se estableció lo siguiente:
“…El juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del CPC, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial claramente se concluye, que es determinante en las Acciones Merodeclarativas, que estas se ventilen mediante formal demanda en la Jurisdicción Contenciosa -no en Jurisdicción Voluntaria como pretende la identificada actuante- ya sea por los trámites del Procedimiento Ordinario o del Procedimiento Breve según la cuantía; debiendo por ende existir Parte Demandante y Parte Demandada, todo esto en aras de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido Proceso, consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, en aplicación del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el declarar Inadmisible la Solicitud de Declaratoria de Derecho de Servidumbre de Paso, por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de la ley. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR
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