REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 29 de Noviembre de 2023
212º Y 164º
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.317.561, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, apoderada judicial de la ciudadana: MYRELIS DEL VALLE CAMARGO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.371.
DEMANDADO: ADELXIS RAMON USECHE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.762.564, domiciliado en calle 4, casa N° 1-99, Urbanización Villa Julia, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar).
EXPEDIENTE No. 3243-2023.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
PRELIMINAR
En fecha 20 de junio de 2023, se recibe previa distribución, demanda por Partición, interpuesta por la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.317.561, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, apoderada judicial de la ciudadana: MYRELIS DEL VALLE CAMARGO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.371, en contra del ciudadano: ADELXIS RAMON USECHE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.762.564, domiciliado en calle 4, casa N° 1-99, Urbanización Villa Julia, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil.
En fecha 08 de agosto de 2023, se admite la demanda y sobre la medida solicitada, se acordó su pronunciamiento por auto separado.
II
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA
Plantea en el libelo la parte accionante sobre la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“CAPÍTULO OCTAVO
MEDIDA PREVENTIVA
De conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que el demandado no se sustraiga de esta acción legal y por ende la ejecución del fallo, es por lo que respetuosamente solicito del Tribunal “DECRETE”, medida de “Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, conformado por Un Lote de terreno ubicado en el sector El Calvario vía La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, signado como Lote N° 7, con un área de ciento doce metros cuadrados (112 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: ESTE: Mide 7,00 metros con vía de acceso: OESTE: Mide 7,00 metros con terreno propiedad de la Alcaldía de Jáuregui. NORTE: Mide 16,00 metros con el Lote Nro. 6, SUR. Mide 16,00 metros con Lote Nro. 8. Protocolizado bajo el N° 2013.9 Asiento Registral 12. Del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.2062, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, de fecha 27 de abril de 2018., por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, es por lo que respetuosamente solicito del Tribunal ordene oficiar lo conducente al antes mencionado Registro Público, para hacer efectiva dicha medida de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR dicho inmueble.
Toda vez que existe la presunción grave de que el derecho que se reclama FUMUS BONI JUIRIS, el cual le asiste como vendedora y contratante en la transacción realizada CONTRATO DE VENTA y la posibilidad que se pueda producir una eventual enajenación del bien objeto de la presente demanda, riesgo que en la Doctrina patria se denomina PRICULUM IN MORA. Que haga imposible la ejecución del fallo, al quedar el demandado insolvente de forma total, por lo que se solicita la medida PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR”.
En el caso de marras tenemos que el requisito Fumus Boni Iuris, lo encontramos en el documento inscrito por ante el registro público del Municipio Jáuregui bajo el Número 2013.9 Asiento Registral 12. Del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.2062, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, de fecha 27 de abril de 2018., donde la representada de la parte demandante, es decir, la ciudadana: MYRELIS DEL VALLE CAMARGO DUQUE, identificada en autos, le vende al ciudadano: ADELXIS RAMON USECHE BELLO, identificado en autos, un inmueble, conformado por Un Lote de terreno ubicado en el sector El Calvario vía La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, signado como Lote N° 7, con un área de ciento doce metros cuadrados (112 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: ESTE: Mide 7,00 metros con vía de acceso: OESTE: Mide 7,00 metros con terreno propiedad de la Alcaldía de Jáuregui. NORTE: Mide 16,00 metros con el Lote Nro. 6, SUR. Mide 16,00 metros con Lote Nro. 8.
De igual forma el PERICULUM IN MORA, lo encontramos en la presente acción en el hecho incuestionable de que la parte demandada ciudadano ADELXIS RAMON USECHE BELLO, antes identificado, enajene o grave hacia un tercero, los derechos que le corresponden sobre el inmueble, lo cual constituye un riesgo claro y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que ha de recaer en el presente juicio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable que la carga de la prueba la tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que fundamenten la solicitud de la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
En este orden de ideas el tratadista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, dejó sentado:
“El primer requisito que establece la ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos. “Se dictan con ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Esto lo dispone el art... (588) del Código citado al establecer que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda. Es necesario afirmar que un embargo como medida preventiva deriva de una demanda ya instaurada y vigente, según la citada disposición, pues no se concibe medida preventiva alguna sin el presupuesto del impulso procesal incoado en estrados”. La razón legal de este requisito estriba en la relación de instrumentalidad que hay entre la medida preventiva y la causa principal, en virtud de la cual, la medida no constituye un fin en si misma; está al servicio de la providencia que emana del juicio principal, y en consecuencia éste debe haber sido incoado, por regla general, para que la medida cumpla su finalidad asegurativa de la sentencia subsecuente…” (Cursivas del Tribunal):
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, ha sostenido un cambio de criterio con relación al otorgamiento de las medidas preventivas, estableciendo que ya no es poder discrecional del juez, por cuanto si se cumplen los requisitos de ley debe procederse a su otorgamiento; y por el contrario de no cumplirse tales requisitos y otorgarse la medida se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte del solicitante. A tal efecto la Sala estableció:
“…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…
En este orden de ideas y a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se contrae la norma adjetiva mencionada supra, se evidencia de autos la iniciación del juicio con la interposición de la demanda y de igual manera indica la solicitante de la cautela la consignación de los medios de pruebas que constituyen la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual manifestó en los términos que a continuación se trascriben: (…omisis…)
“documento inscrito por ante el registro público del Municipio Jáuregui bajo el Número 2013.9 Asiento Registral 12. Del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.2062, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, de fecha 27 de abril de 2018.”
Desprendiéndose de tales recaudos la verosimilitud de que los derechos reclamados por la parte actora pudieran ser ciertos y exigibles y conforman la apariencia de buen derecho, necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar, con el cual se cumple con el primero de los requisitos concurrentes señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual manera y en lo atinente al segundo requisito relativo a la existencia en autos del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo manifiesta la solicitante: (…omissis…)
“De conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que el demandado no se sustraiga de esta acción legal y por ende la ejecución del fallo, es por lo que respetuosamente solicito del Tribunal “DECRETE”, medida de “Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, conformado por Un Lote de terreno ubicado en el sector El Calvario vía La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, signado como Lote N° 7, con un área de ciento doce metros cuadrados (112 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: ESTE: Mide 7,00 metros con vía de acceso: OESTE: Mide 7,00 metros con terreno propiedad de la Alcaldía de Jáuregui. NORTE: Mide 16,00 metros con el Lote Nro. 6, SUR. Mide 16,00 metros con Lote Nro. 8.”.
En este sentido, y evidenciándose en autos la existencia de documento de venta registrado relacionado con el inmueble objeto del litigio y siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y asimismo garantiza la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia; resultando por tanto ajustado a derecho lo alegado y demostrado por la parte demandante en cuanto al segundo requisito para el otorgamiento de la medida. Así se decide.
En merito a lo anterior y considerando este Juzgado oportuno el aseguramiento preventivo del inmueble objeto del litigio, es forzoso para quien decide decretar la cautelar solicitada y Asi se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588, Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, perteneciente al ciudadano: ADELXIS RAMON USECHE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.762.564, conformado por Un Lote de terreno ubicado en el sector El Calvario vía La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, signado como Lote N° 7, con un área de ciento doce metros cuadrados (112 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: ESTE: Mide 7,00 metros con vía de acceso: OESTE: Mide 7,00 metros con terreno propiedad de la Alcaldía de Jáuregui. NORTE: Mide 16,00 metros con el Lote Nro. 6, SUR. Mide 16,00 metros con Lote Nro. 8. Protocolizado bajo el N° 2013.9 Asiento Registral 12. Del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.2062, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, de fecha 27 de abril de 2018., por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente a la referida Oficina de Registro Público del municipio Jáuregui del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2023, siendo las 03:15 de la tarde. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia digitalizada en formato PDF en el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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MARLIG LISBETH PAVON MORA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficio N° 3160-373-2023, a lo conducente.
SECRETARIA ACC.
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