REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 29 de Noviembre de 2023
213º Y 164º
DEMANDANTE: CARMEN YANETH SANCHEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.491.467, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.485, domiciliada en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, actuando como poseedora, tenedora, beneficiaria y por ende propietaria Legitima, de un (01) instrumento mercantil (Letra de Cambio), y en defensa de sus propios derechos e intereses.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO MENDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.742.857, domiciliado en el Conjunto Residencial Comercial Mira Campo, Casa No. B, Las Cuadras, de la Ciudad de La Grita, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación (Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar).
EXPEDIENTE No. 3296-2023.
SENTENCIA: Interlocutoria
Vista la solicitud de decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formuladas por la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria), sigue contra el ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.742.857, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la medida peticionada en el libelo de la demanda, haciendo las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario, que la parte demandante consigne conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la acción, a saber:
a) Instrumento público
b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido
c) Facturas aceptadas o letras de cambio
d) pagarés
e) cheques y,
f) cualesquiera otros documentos negociables.
En este mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en la 2° Edición de su “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, expresó:
“El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo –como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC-, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC, el juez “deberá” decretarlas:
“cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables”;
De la doctrina transcrita, así como la norma citada se evidencia que cuando el Juez admite la demanda por el procedimiento especial de intimación, sustentada en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, está obligado al decreto de cualquiera de las medidas preventivas, por mandato expreso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.
De acuerdo con lo anterior, se observa en el caso que nos ocupa objeto de la solicitud de medidas preventivas, que la parte demandante, acompañó al libelo de la demanda letra de cambio, que se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal, y riela en el folio tres (03) en copia fotostática certificada, lo cual constituye elemento esencial y se subsume en uno de los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Asimismo, solicita se decreten las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, y a ese respecto este Tribunal, pasa a pronunciarse:
Con relación a que se decrete la prohibición de enajenar y gravar, se consta de los autos que la parte demandante consignó copia simple del documento de propiedad de un bien inmueble ubicado en el Parcelamiento Conjunto Residencial Comercial Mira Campo, en Las Cuadras, de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, denominada Vivienda B, compuesta por PLANTA BAJA: consta de garaje, oficina con su respectivo baño, dos baños generales, maleteros con sus correspondientes depósitos para hortalizas, sala, área de estar y escalera que conduce a la planta primer nivel; PLANTA PRIMER NIVEL: compuesta por: cocina, comedor, balcón, estudio, una habitación principal con vestier y baño privado, dos habitaciones con sus respectivos baños privados, un baño general y escalera que conduce a la planta segundo nivel. PLANTA SEGUNDO NIVEL: consta de terraza visitable, estufa, área de servicios y habitación de servicios; construidas con fundaciones, columnas, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de machimbre cubierta de teja, pisos de porcelanato en parte, en parte de granito y en parte de terracota, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y negras embutidas, portón metálico, puertas de madera y ventanas panorámicas con protectores metálicos, demás adherencias y anexidades que le son propias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide quince metros (15 mts.) con la calle Bella Vista; FONDO: mide quince metros (15 mts.) con terrenos que son o fueron de Cesar Alberto Contreras Chacón y otros; LADO DERECHO: mide quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts.), con la Vivienda A y LADO IZQUIERDO: mide quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 mts.) con la parcela 10ª; y le corresponde el 2,31 % sobre las áreas comunes. Adquirido el terreno según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 26 de Noviembre de 2007, anotado bajo el No. 24, Tomo 63 y las mejoras, partición y adjudicación según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro mencionada, de fecha 27 de Diciembre de 2010, anotado bajo el No. 2010.463, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 432.18.5.1.294, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Número 2010.464, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 432.18.5.1.295 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, del bien inmueble respecto del cual solicita la cautela, con lo cual se determina la propiedad que detenta el demandado y Así se precisa.
En fuerza de los señalamientos que anteceden, este Tribunal considera que se da el supuesto y exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ SALAS, constituido por: “un bien inmueble ubicado en el Parcelamiento Conjunto Residencial Comercial Mira Campo, en Las Cuadras, de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, denominada Vivienda B, compuesta por PLANTA BAJA: consta de garaje, oficina con su respectivo baño, dos baños generales, maleteros con sus correspondientes depósitos para hortalizas, sala, área de estar y escalera que conduce a la planta primer nivel; PLANTA PRIMER NIVEL: compuesta por: cocina, comedor, balcón, estudio, una habitación principal con vestier y baño privado, dos habitaciones con sus respectivos baños privados, un baño general y escalera que conduce a la planta segundo nivel. PLANTA SEGUNDO NIVEL: consta de terraza visitable, estufa, área de servicios y habitación de servicios; construidas con fundaciones, columnas, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de machimbre cubierta de teja, pisos de porcelanato en parte, en parte de granito y en parte de terracota, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y negras embutidas, portón metálico, puertas de madera y ventanas panorámicas con protectores metálicos, demás adherencias y anexidades que le son propias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide quince metros (15 mts.) con la calle Bella Vista; FONDO: mide quince metros (15 mts.) con terrenos que son o fueron de Cesar Alberto Contreras Chacón y otros; LADO DERECHO: mide quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts.), con la Vivienda A y LADO IZQUIERDO: mide quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 mts.) con la parcela 10ª; que le corresponde el 2,31 % sobre las áreas comunes. Adquirido el terreno según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 26 de Noviembre de 2007, anotado bajo el No. 24, Tomo 63 y las mejoras, partición y adjudicación según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro mencionada, de fecha 27 de Diciembre de 2010, anotado bajo el No. 2010.463, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 432.18.5.1.294, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Número 2010.464, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 432.18.5.1.295 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010”. Así se decide.
Ofíciese lo conducente a la referida Oficina de Registro Público del municipio Jáuregui del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2023, siendo las 10:45 de la mañana. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia digitalizada en formato PDF en el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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MARLIG LISBETH PAVON MORA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficio N° 3160-____-2023, a lo conducente.
SECRETARIA ACC.
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