ANTECEDENTES:
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RUBEN JOSÉ MALUENGA APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.870.289, contra el ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-17.928.157, quien procedió a incoar demanda por COBRO DE BOLÍVARES, la cual fue recibida en fecha catorce (14) de junio del dos mil veintitrés (2023), con sus anexos (F-01 al F-09).
Este Tribunal, admite la demanda por auto de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se ordenó decretar la intimación de la parte demandada, a los fines de pagar dentro de los diez (10) días de despacho, a la constancia en autos su intimación. (F-10 y 11).
Este Tribunal acordó librar la boleta de intimación respectiva, de acuerdo a la diligencia consignada por la parte actora, de fecha 20/06/2023. (F-13 al 15). En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), la parte actora, otorga poder Apud Acta a los abogados JOSE DANIEL MANZANO y JEAN GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 198.041 y 217.583, respectivamente. (F-16).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado FELIX E. GUEVARA T, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.293, mediante diligencia consigna Poder Notariado, y se da por citado de la presente causa. (F-17 al 20).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de año dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de recusación contentivo de treinta y dos (32) folios más el auto que la acuerda. (F-21 al 54).
En fecha dos (02) octubre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó auto, donde acordó abrir cuaderno de recusación, así como el desglose, y acordó librar oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de su Distribución y acordó corregir error material e involuntario cometido en la foliatura del presente expediente. (F-55).
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se libró oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde acordó remitir el presente expediente, para que siga conociendo la presente causa. (F-56).
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada en los libros respectivos, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F-57).
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de certeza, donde se aclaró la situación procesal en que se encuentra la causa. (F-58).
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de oposición de intimación. (F-59 al 77).
En fecha veintitrés (23) de octubre de año dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia, mediante el cual solicita dos (02) juegos de copias certificadas de todo el expediente. Siendo acodada mediante auto de fecha 23/10/2023. (F-78 y 79).
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia a los autos, donde procede a retirar las copias certificadas. (F-80).
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de certeza sobre los lapsos procesales y vista que fue declara sin lugar la recusación formulada en contra del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del presente expediente a este Despacho y realizar el cómputo respectivo. (F-81 y 82).
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio N° 0855-391 de fecha 23/10/2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, donde proceden a remitir el presente expediente junto con el cuaderno de medidas, a los fines de seguir conociendo de la presente causa. (F-83).
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal le dio entrada al presente expediente. (F-84).

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal acordó abrir por separado el cuaderno de medidas. (F-01).
En fecha once (11) de julio del año dos mil veintitrés (2023), la parte actora, asistido por su apoderado, consigna diligencia, donde ratifica la solicitud del decreto de medida y anexa documento protocolar que fue introducido en la demanda. (F-02 al 06).
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto donde se acuerda el decreto cautelar y para practicar la misma, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F-07 al 09).
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal acordó librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde remite comisión para practicar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor. (F-10 al 13).
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil accidental de este Tribunal, mediante diligencia, consigna acuse del oficio N° 2023-083. (F-14 y 15).
En fecha once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto donde acuerda agregar el recibido de las resultas de comisión y se corrige la foliatura del presente cuaderno de medidas. (F-16 al 26).
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto donde se acordó darse entrada al presente expediente en Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda. (F-27).
En fecha primero (1°) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se levantó Acta de Embargo Preventivo. (F-28 y 29).
En fecha primero (1°) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), la parte actora, asistido por su apoderado judicial, consigna diligencia a los autos, donde se reservan el derecho a seguir señalando los bienes de la propiedad del demandado. (F-30).
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se libró oficio al Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito. Comisario Jefe Roger Zea, donde se solicita retener el vehículo, propiedad de la demandada y ponerlo inmediatamente a la orden del Tribunal Tercero. (F-31 al 42).
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se acordó continuar levantar el Acta de Medida de Embargo, sobre los bienes muebles propiedad del demandado. (F-43 al 63).
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se libró oficio dirigido al Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, donde se le participa del embargo preventivo sobre el 50% de las acciones del ciudadano demandado de la sociedad mercantil BODEGÓN LOS CORRALES HJ, C.A. (F-64).
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto, donde el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, acordó remitir las resultas de la comisión a este Tribunal. (F-65).
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio N° 5370-302-2023, de fecha 28/09/2023, emanado del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, donde remiten las resultas de la comisión conferida a este Tribunal. (F-66 y 67).
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto, donde se acordó darle entrada a la comisión de medida preventiva de embargo. (F-68).
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal acordó mediante auto, subsanar error material e involuntario cometido en la foliatura del presente cuaderno. (F-69).
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto, donde se acordó remitir mediante oficio N° 2023-120, las resultas de la comisión de medida preventiva de embargo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en lo referente a la oposición a la medida y promoción de pruebas. (F-70 al 125).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.928.157, debidamente representado por el abogado FELIX E. GUEVARA T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.293, mediante escrito, opuso Cuestiones Previas.
En ese sentido, de conformidad al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado se pronuncia con relación a las cuestiones previas, siendo estas los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, cabe señalar que estas cumplen una función de saneamiento, y supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales objetan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, y menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
Así las cosas, la parte demandada, ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, ya identificado, opuso la cuestión previa, contenida en los ordinales 1º, 3° y 6° previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“… Con fundamento legal en el artículo 346 numerales 1, 3 y 6, en concordancia con el artículo 340 numerales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, Oponemos las siguientes Cuestiones Previas a la acción intentada en contra de nuestro mandante en los términos siguientes: A-Oponemos la Cuestión Previa establecida en el artículo 47, 60 y 641 del Código de Procedimiento Civil; establece, citamos: “La Falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. (fin de la cita). La JURISDICCION DETERMINA LA POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA, es el PODER de juzgar que confiere la ley. La COMPETENCIA RESULTA SER LA LIMITACIÓN DE ESE PODER; ES EL PODER DE JUZGAR DETERMINADAS MATERIAS EN UN AMBITO TERRITORIAL DEFINIDO POR LA LEY O AMPLIADO POR VOLUNTAD DE LAS PARTES, CUANDO LA MISMA LEY LO PERMITE. La COMPETENCIA ésta (sic) dada por la materia, por la cuantía y por EL TERRITORIO, y proponer una ACCIÓN-DEMAMDA ante un Juez que NO SEA COMPETENTE hará PROCEDENTE la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil comienza por consagrar como regla la derogabilidad del domicilio por convenio de las partes, caso en el cual la demanda puede proponerse ante la Autoridad que se haya elegido. ANALISIS DEL CONTRATO SUSCRITO EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN-DEMANDA Y PRETENSIÓN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN-DEMANDA, CONTRATO NO Autenticado ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua, en fecha quince (15) de septiembre del año 2022, anotado bajo el Nro-29; Tomo 10; Folios 97 hasta 99 presuntamente asentado en los libros de autenticaciones que con ese fin lleva la Notaría. El Contrato NO AUTENTICADO, NI OTORGADO ante el NOTARIO PUBLICO suscrito por los ciudadanos HENRY BASTIDAS y RUBEN MALUENGA plenamente identificados, determina HECHOS JURIDICOS que son de mucha importancia procesal, que OBVIO en forma expresa, premeditada, dolosa, fraudulentamente, el ciudadano Juez ciudadano YIMMYS GONZALEZ Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en el expediente Nro-3708-2023, al momento procesal de la Admisión de la Demandada, el Juez debió ANALIZAR si existía o no, UN DOMICILIO ESPECIAL que las PARTES CONTRATANTES HUBIESEN CONVENIDO EXPRESAMENTE, y ese HECHO JURIDICO DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA LAS PERSONAS NATURALES ES UNA OBLIGACIÓN LEGAL QUE SE DEBE CUMPLIR, ese hecho jurídico fue OBVIADO procesalmente. EL JUEZ DE INSTANCIA NUNCA DEBIO (sic) DECLARARSE COMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER LA DEMANDA, Y MUCHO MENOS DEBIO (sic) ADMITIRLA, EN UNA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEBIO DECLARARSE INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y DEBIO REMITIRSE EL EXPEDIENTE A LA JURISDICCION PROCESAL QUE ESTABA ESTABLECIDA EN EL CONTRATO. La Demanda presentada por el ciudadano RUBEN JOSÉ MALUENGA APONTE en contra del ciudadano HENRY BASTIDAS, NUNCA DEBIÓ SER ADMITIDA, ya que el Tribunal que la admitió es INCOMPETENTE por el TERRITORIO; el Contrato en el punto o clausula número QUINTO establece lo siguiente, cito: “QUINTO: El incumplimiento de las clausulas establecidas en el presente documento dará lugar a EL ACREEDOR de ejercer las acciones civiles, administrativas y/o penales a que haya lugar, de ser el caso, en contra de EL DEUDOR, razón por la cual las partes acuerdan que en caso de controversia se SOMETERAN A LA JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES DE LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO…” (fin de la cita), mayúscula nuestra). El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece, cito: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia, SALVO ELECCIÓN DE DOMICILIO. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (fin de la cita, mayúscula nuestra). Como se puede evidenciar, tanto del Contrato como de la Ley Adjetiva, indican que el ciudadano RUBEN JOSÉ MALUENGA APONTE si pretendía dilucidar una controversia relacionada con el documento privado Contrato suscrito por él y HENRY BASTIDAS, debió presentar la demanda de Intimación ANTE UN TRIBUNAL COMPETENTE POR LA MATERIA, CUANTIA, y TERRITORIO, en la ciudad DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO (sic), debido a que esa fue la voluntad expresa de las personas identificadas en el documento privado no autenticado, fue un hecho jurídico convenido y firmado por las personas identificadas ; este hecho jurídico no fue VALORADO POR EL CIUDADANO YIMMYS GONZALEZ JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AL MOMENTO PROCESAL DE ADMITIR LA DEMANDA, no analizo (sic) el Instrumento fundamental de la Demanda, el Juez NO ACTUO (sic) POR IGNORANCIA, porque conoce el Derecho y el Código de Procedimiento Civil …Omissis… La prueba fundamental que hace procedente la Cuestión Previa Opuesta es el documento privado no autenticado lícitamente, Contrato de Préstamo NO AUTENTICADO que riela en el expediente que fue utilizado como Instrumento Fundamental para intentar la demanda en contra del ciudadano HENRY BASTIDAS. Por todas las consideraciones de los hechos jurídicos expuestos, y por obviar normas procesales de orden público, hace PROCEDENTE que se DECLARE CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA contenida en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
B- Oponemos la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 105 y 106 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 346 numeral establece, citamos: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (fin de la cita). El artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, establece cito: “El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez. (fin de la cita). Se evidencia en el PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano RUBEN MALUENGA en fecha 18-7- del año 2.023, según sello húmedo del Tribunal que NO FUE OTORGADO EN PRESENCIA DE LA CIUDADANA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CIUDADANA JULIETH ARCIA, NO APARECE IDENTIFICADA NI CON NOMBRE, NI APELLIDO DANDO EFICACIA JURIDICA al PODER APUD ACTA OTORGADO por el ciudadano RUBEN MALUENGA, El o LA SECRETARIA, la idea CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, da FÉ PUBLICA de todas actuaciones procesales de los sujetos procesales, y del órgano jurisdiccional, dentro de su actividad jurisdiccional-administrativa una de sus atribuciones denota su naturaleza que la del PODER circunscripto ese campo exclusivo del Secretario (a) del Tribunal, que es el de documentación, al investirlo por efecto de la ley en titular exclusivo y excluyente de la autencidad judicial …Omissis… Y como se evidencia en el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano RUBEN MALUENGA NO SE EVIDENCIA CONSTANCIA PROCESAL, NI IDENTIFICACIÓN DE LA CIUDADANA JULIETH ARCIA Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en el expediente Nro-3708-2023 …Omissis… la ciudadana Secretaria JULIETH ARCIA del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en el expediente Nro-3708-2023… Omissis…Esa credibilidad conduce a la certeza de aquel acto, tiene su fundamento en la autenticidad de la constancia producida por la actuación del Secretario (a) del Tribunal como titular exclusivo de ese poder autónomo de la jurisdicción; al no estar identificada plenamente la ciudadana Secretaria JULIETH ARCIA del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en el expediente Nro-3708-2023, no existe CONSTANCIA PROCESAL DE VERACIDAD DELA LEGALIDAD DE LO OCURRIDO, DE LO ACTUADO POR EL ACCIONANTE RUBEN MALUENGA al otorgar Poder Apud Acta y no tiene eficacia, jurídica porque no aparece identificada la ciudadana Secretaria del Tribunal… Omissis… Por todas las consideraciones de los hechos jurídicos expuestos, y por obviar normas procesales de orden público, hace PROCEDENTE que se DECLARE CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA contenida en el artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. C- Oponemos la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6 en concordancia con el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente, cito: “Requisitos de forma del libelo. El libelo de la demanda deberá expresar: 4- “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.” (fin de la cita). OSCURO DE LA DEMANDA Cuando se demandó el accionante debió hacer mención de los caracteres sustanciales propios de su determinada pretensión que es el objeto de su acción, no se puede concebir que se intente una acción y NO SE TENGA DERECHO, y que no existan los FUNDAMENTOS DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, no se consigna con el escrito libelar un TITULO del Derecho que doce tener la accionante y que pretende que el órgano jurisdiccional le tutele; la PRETENSIÓN es el OBJETO de la demanda, y la pretensión de la accionante simplemente con leer el libelo y los instrumentos que consigno (sic) se debe concluir que es eminentemente infundada, no determina el accionante con precisión el objeto de la pretensión, NO EXISTEN títulos, explicaciones necesarias considerando que se tratan de derechos u objetos, no determina de que instrumentos se puede deducir el objeto de la pretensión… Omissis… Por todas las consideraciones de los hechos jurídicos expuestos, y por incurrir el ACCIONANTE en FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL al utilizar como Instrumento fundamental de su demanda un instrumento que LESIONA LA FE PÚBLICA Y NO CUMPLE NUNGUNA FUNCIÓN PROBATORIA, hace PROCEDENTE que se DECLARE CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA contenida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil .…”

Ahora bien, este juzgador en cuanto a la cuestión previa opuesta hace las siguientes consideraciones:
La competencia es la medida de la atribución o facultad reconocida a un determinado Tribunal de la República para el conocimiento de los asuntos que la Ley le ha sometido a su consideración. En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal que la competencia “es la capacidad específica para resolver una controversia” y que “la medida de esa potestad general viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía, y razones de conexión” (Sentencia N° 0559, Exp. 11.647 del 07 de agosto de 1996) (Subrayado de este Tribunal); de modo que la competencia determina la aptitud de un Juez para conocer, tramitar y decidir un determinado asunto.
Puntualizado lo anterior, y en atención a la máxima procesal de acuerdo a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la Litis, y que, al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…Omissis…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales (…)”; estima este Tribunal indispensable, precisar lo concerniente a su competencia para conocer de la presente acción, lo cual hace de seguidas, de la siguiente manera:
La normativa jurídica que rige lo relativo a la Competencia por el Territorio, se encuentra establecida en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los efectos del caso bajo estudio, se señalarán puntualmente lo dispuesto en los Artículos 40, 47 y 60 de nuestra Ley adjetiva Civil:
Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Del artículo ut supra transcrito se desprende que, la norma atribuye el conocimiento de las demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles a: (i) la autoridad judicial del lugar donde el demandado tiene su domicilio; o (ii) a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su residencia: o (iii) en el caso de que el demandado no tenga domicilio ni residencia conocidos, ante el lugar donde este se encuentre, es decir que, en principio, establece que la competencia territorial del Tribunal que conocerá este tipo de causas, será cualquiera de las prenombradas.
En este sentido, continúa desarrollando el legislador la norma relativa a competencia territorial respecto de bienes muebles, estableciendo:
Artículo 41: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.”
De la disposición anteriormente citada se colige que el conocimiento de este tipo de demandas también pueden incoarse ante: (i) la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación; o (ii) la autoridad judicial del lugar donde se encuentre el bien mueble objeto de la demanda, si en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar, es decir que, establece que la competencia territorial del Tribunal que conocerá este tipo de causas, será cualquiera de las prenombradas a elección del demandante.
Sin embargo, el contenido del artículo 47 eiusdem, preceptúa:
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

(Subrayado y destacado por este Tribunal).
De la interpretación de la norma transcrita, se desprende que la competencia territorial es derogable por las partes de común acuerdo y a través de la manifestación de voluntad escrita de las mismas, salvo los casos en que esté prohibido expresamente, vale decir cuando exista un fuero especial, un fuero exclusivo o un fuero legal; este convenio se ha denominado pactum de foro prorrogando, y consiste en que las partes de común acuerdo eligen cual será el tribunal territorial al cual desean someter las controversias derivadas de una determinada relación jurídica, evidentemente dicho tribunal territorial debe ser competente por la materia y cuantía, de lo contrario, la manifestación de voluntad no surtirá ningún efecto y las partes deberán ocurrir ante el juzgado competente según las reglas comunes que sobre la competencia establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 al 47 (ambos inclusive), según la pretensión de que se trate. Esta elección puede tener carácter imperativo o facultativo, debiendo las partes para que sea imperativo, establecer contractualmente la exclusión expresa de la libertad de escogencia de otro fuero.
Ahora bien, visto que el presente asunto se circunscribe a una acción que, por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano RUBÉN JOSÉ MANUELGA APONTE, contra el ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, plenamente identificados, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 641: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
(Subrayado y destacado de este Juzgado).
Puntualizado lo anterior, es necesario traer de seguidas lo dispuesto en el segundo aparte y la parte in fine del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “(…) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como lo indica el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez queda firme, y se pasaran los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quito día después de recibidos los autos”.
En atención a lo que antecede y antes de emitir el pronunciamiento de marras, debe quien aquí suscribe dejar sentado, que la parte accionada en lugar de contestar la demanda, ha opuesto las cuestiones previas, en los numerales 1°, 3° y 6° previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litisdependecia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En este sentido, y en énfasis a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1° del 346 ejusdem “falta de competencia (por el territorio)”, este Tribunal precisa que, la parte promovente de la aludida cuestión previa alegó que en el contrato de préstamo suscrito entre los ciudadanos RUBEN JOSÉ MALUENGA APONTE y HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, plenamente identificados en autos, se estableció como domicilio especial, la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico y que, en el escrito de oposición de cuestión previa consignado, la referida parte ha indicado a este Tribunal, el Juez que por la referida parte considera competente, por cuanto se tienen como cumplidos los requisitos establecidos en la norma parcialmente transcrita. Y ASI SE DECLARA. -
En consonancia a todo lo expuesto, a los fines de dilucidar la presente incidencia, de una revisión pormenorizada de las actas habidas en el expediente se observa, que la parte actora consignó como documento fundamental adjunto al escrito libelar, original del “contrato de préstamo” objeto del presente juicio, autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, del estado Aragua, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), inserto bajo el Nº 29, Tomo 10, Folios 97 al 99, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se encuentra marcado con la letra “A”, cursante a los folios 05 al 09, del cual se precisa en su cláusula quinta, lo que se transcribe de seguidas:
“QUINTO: “El incumplimiento de las clausulas establecidas en el presente contrato dará lugar a EL ACREEDOR de ejercer las acciones, civiles, administrativas y/o penales a que haya lugar, de ser el caso, en contra de EL DEUDOR, razón por la cual las partes acuerdan que en caso de controversia se someterán a la jurisdicción de los Tribunales Competentes de la ciudad de San Juan de los Morros – estado Guárico. (…)”

Ahora bien, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil precitado, las partes pueden elegir un fuero especial en el cual se diriman las controversias, esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio especifico mediante el cual pueden dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
El Profesor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, cuando comenta el citado artículo 47 expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, que la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: EL JUEZ PUEDE O PODRÁ.
El precitado artículo 47 de la Ley Adjetiva civil, sobre la elección del domicilio, es clara, en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra, que conceder a las partes la posibilidad de proponer su acción o solicitud ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “…caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”; denótese que el legislador adjetivo utilizó la expresión: “caso en el cual”, para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes para proponer la demanda ante el tribunal del domicilio elegido de mutuo acuerdo por las mismas y que el mismo fuese competente en cuantía, materia, territorio y funcional, a los fines que el fallo que pudiese dictar dicho juzgado de instancia, pueda ser ejecutado en la oportunidad legal correspondiente, pues no es otro el sentido del verbo “poder”, que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.
En el caso bajo estudio, de la revisión de la instrumental que corre inserta a los folios 05 al 09, denominada Contrato de Préstamo, consignada por la parte actora, los cuales este Sentenciador examina a los efectos de determinar la competencia por el territorio de la presente solicitud se observa que, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, de conformidad con el artículo 47 del Código adjetivo civil, el cual dispone, como ya se dijo, que las partes pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se diriman las controversias, siendo necesario destacar, que ésta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, permitiéndole dicha norma, la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo que se colige, en principio, que dicha competencia es de orden privado.
Asimismo, en las demandas relativas a cobro de bolívares (intimación), establecido en nuestra norma adjetiva civil de los artículos 640 al 652, el legislador hizo un trato preferente, sobre la sustanciación de este tipo de procedimientos, y en sintonía de lo antes señalado, nos determina que prevalecerá el domicilio elegido por convenio entre las partes.
De lo antes señalado, se puede inferir que, verificado como ha sido que la presente, no se trata una causa de orden público, se evidencia del referido Contrato de Préstamo, específicamente de su cláusula quinta, que las partes convinieron por medio de este documento, un domicilio especial respecto de la autoridad judicial a la cual someterse, en todo y cuanto sea relativo al Contrato suscrito, derogando de esta manera la competencia por el territorio que correspondería, a elección del demandante, a cualquier autoridad judicial de los supuestos estipulados en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil previamente citado, por la autoridad judicial de la ciudad de San Juan de los Morros, siendo esta la que deba conocer de la presente causa, en virtud del territorio, por haber sido elegido por las partes y fijado en dicho contrato como domicilio especial. Y ASI SE DECLARA.-

Como resultado de los razonamientos precedentemente expuestos, por cuanto consta en autos y ha sido ratificado por este Tribunal lo alegado y peticionado por la parte demandada, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa promovida por la apoderada judicial de la parte accionada con base al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer de la presente pretensión por Cumplimiento de contrato de préstamo, de conformidad con lo previsto con los artículos 40, 41, 47 y 641 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, por tanto, serán remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. En lo referente a las numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente advierte que de manera reiterada se ha sostenido que opuesta la falta de competencia del Juez, prevista en el numeral 1° el Juez de la causa debe de abstenerse de decidir las demás cuestiones previas de los restantes ordinales, por cuanto lo relativo a la competencia se resolvió afirmativamente, como operó en el caso de marras. ASI SE DECIDE. -