REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2023, por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 119.818, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana MARÍA ELENA CARRERO MARQUEZ contra el auto de fecha 27 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, en el juicio de Divorcio seguido en su contra por el ciudadano ALEXIS JUVENAL MÁRQUEZ AVENDAÑO.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2023 (f.16), e fecha 03 de noviembre de 2023 se le dio entrada y el curso de ley y por cuanto no fue producida junto con el escrito contentivo del recurso de hecho las actuaciones conducentes para decidir el mismo, instó a la recurrente para que consignara copia certificada de las actuaciones siguientes: 1) Poder Especial de Representación otorgado por la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO DE MÁRQUEZ al abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES. 2). De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.; 3). Diligencia mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación, contra la providencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.; 4). Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o, desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente-exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y 5). De la providencia mediante la cual el referido Tribunal, negó la apelación Interpuesta por la recurrente de hecho.
Por diligencias de fechas, 03 de noviembre de 2023 (f. 19), 08 de noviembre de 2023 (f. 52) y 10 de noviembre de 2023 (f. 65) el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de hecho, consignó copia certificada contentiva de las actuaciones solicitadas por auto de fecha 07 de mayo de 2019.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023 (f. 62), este Juzgado Superior primero, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para que accionaran el recurso de hecho contra el auto de fecha 27 de octubre de 2023 dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (fs. 44 al 50), en el expediente número 0944-2023 (nomenclatura propia de ese Tribunal) donde se niega el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2023 (fs. 37 al 38), se ordenó oficiar al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en su carácter de Juzgado distribuidor, para que remita a la brevedad posible, un cómputo pormenorizado con vista al Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante ese Despacho, DESDE EL VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2023, exclusive, fecha en donde el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial niega el recurso de apelación ejercida por la parte demandada, HASTA EL DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2023, inclusive, fecha en que fue presentado el recurso de hecho en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de distribuidor, por el abogado en ejercicio GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO DE MÁRQUEZ.
Por oficio de fecha 10 de noviembre de 2023 (vto. f. 23), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informo sobre los días de despacho transcurridos por ese tribunal, desde el 27 de octubre de 2023 (exclusive), hasta el 02 de noviembre de 2023 (inclusive) donde transcurrieron 4 días de despacho.
Mediante auto de fecha de fecha 13 de noviembre de 2023, (f. 69), esta Alzada dejo constancia que en fechas viernes 03 de noviembre de 2023 (fs. 17 y 18), miércoles 08 de noviembre de 2023 (fs. 52 al 54) y viernes 10 de noviembre de 2023 (f. 65), el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó actuaciones solicitadas por este Juzgado mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2023 (f. 16) y se ordenó efectuar por Secretaría, con vista al libro diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, desde el 03 de noviembre de 2023 (exclusive), fecha en que este Juzgado instó a la parte recurrente consignar actuaciones conducentes a la resolución del presente recurso de hecho, hasta el día 10 de noviembre de 2023 (inclusive), a los fines de verificar el tiempo transcurrido para que la parte recurrente agregara las actuaciones pertinentes.
En la misma fecha se dejó constancia que transcurrieron: CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, siendo estos los siguientes: lunes seis (06), martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09) y viernes diez (10) de noviembre de 2023.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
Para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacerlo según las siguientes consideraciones que en fechas viernes 03 de noviembre de 2023 (fs. 17 y 18), miércoles 08 de noviembre de 2023 (fs. 52 al 54) y viernes 10 de noviembre de 2023 (f. 65), el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó actuaciones solicitadas por este Juzgado mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2023 (f. 16), se ordena efectuar por Secretaría, con vista al libro diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, desde el 03 de noviembre de 2023 (exclusive), fecha en que este Juzgado instó a la parte recurrente consignar actuaciones conducentes a la resolución del presente recurso de hecho, hasta el día 10 de noviembre de 2023 (inclusive), a los fines de verificar el tiempo transcurrido para que la parte recurrente agregara las actuaciones pertinentes.:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía del de apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa y con el principio de doble instancia consagrados en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado para su distribución ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
b) Que conste en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquella es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio consta a los folios 37 y 38 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 41 al 43 del presente expediente, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 23 de octubre de 2023, mediante la cual el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, en su condición apoderado judicial de la parte demandada, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas que integran el presente expediente verifica quien decide que este requisito se encuentra cumplido, pues al folio 44, consta agregado cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo, «desde el día 19-10-2023 exclusive, fecha del auto dictado por este tribunal hasta el día 23-10-2023 (inclusive), fecha en la cual presento escrito de apelación el apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, transcurrió dos (02) días hábiles de despacho siendo estos los días 20 y 23 de octubre del año 2023.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al vuelto del folio 44 al 50, obra agregada copia certificada del auto de fecha 27 de octubre de 20123, mediante el cual el Tribunal a quo «NO ADMITIO» la referida apelación el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente.
II
SÍNTESIS DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 01 al 06), fue interpuesto en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
«…Que cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por motivo de divorcio intentado por el ciudadano ALEXI JUVENAL MÁRQUEZ AVENDAÑO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.252.945, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, en la cual fue denunciado fraude procesal perpetrado por el demandante en contra de su representada por cuanto se evidencian irregularidades en el procedimiento que por ser de Orden Público perjudican y menoscaban su derecho a la defensa.
Que por cuanto el tribunal A quo, negó la apelación oportunamente interpuesta contra el auto de fecha 19 de octubre de 2023 inserto al folio 85 y folio 86 de expediente 0944-2023, a fin de que se ordene oír la apelación de conformidad al artículo 402 del código de procedimiento civil.
Que en respuesta del fraude procesal denunciado, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la articulación probatoria de 08 días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en la cual promovió una serie de documentos y testimoniales que le fueron declaradas inadmisibles según auto del diecinueve de octubre de 2023 inserto al vuelto del folio 85 y 86, mediante el cual no acuerda lo solicitado y niega la admisión de las pruebas testificales y fijar nueva oportunidad legal para la evacuación de los testigos que fueron promovidos dentro del lapso legal establecido, negándole el derecho a la prueba, por lo cual apeló con fundamento en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, recurso que fue negado mediante auto de fecha 27 de octubre de 2023.
Que en fecha 19 de octubre de 2023. El Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicto auto inserto al vuelto del folio 85 y 86 del expediente 0944-2023, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas testimoniales que fueron oportunamente promovidas dentro del lapso de 08 días previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil fundamentándose de forma errónea en que por ser un lapso corto no quedaba tiempo para su evacuación.
Que contra el referido auto fue interpuesto oportunamente Recurso de Apelación en fecha 23 de octubre de 2023, que fue negado por el juzgado mediante auto de fecha 27 de octubre de 2023, por considerar el tribunal que por ser una solicitud de carácter no contencioso no hay contradictorio y por tanto no tiene derecho a apelación, olvidando el tribual A quo que la articulación probatoria de 08 días según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se apertura con el fin de esclarecer el fraude procesal denunciado que fue contestado y contradicho por la contraparte.
(…Omissis)
Que en consecuencia y de conformidad al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil se oiga la apelación de fecha 23 de octubre de 2023interpuesta contra el auto de fecha 19 de octubre de 2023disctado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual el tribunal le niega el derecho a la defensa al no admitir las pruebas promovidas oportunamente…»
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el medio de impugnación.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce este Tribunal Superior es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…».
El recurso de hecho es un medio o mecanismo que el ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de la causa, en fecha 19 de octubre de 2023 negó la apelación que originó el ejercicio del recurso de hecho (vto. del f. 37 al 38) en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
«(…OMISSIS) este tribunal visto en la presente incidencia se abrió en un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 del referido Código, siendo abierto el referido lapso de pruebas por ocho (8) días de despacho, evidencia que dicho lapso está vencido el día de hoy, y los testigos fueron promovidos en el antepenúltimo día del lapso acordado. Debe destacarse que el lapso de pruebas previsto en el artículo 900 y 607 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso bastante reducido a referencia del lapso probatorio del probatorio del procedimiento ordinario. En lapso probatorio previsto en los artículos 900 y 607 del Código de Procedimiento Civil, no se hace distinción alguna sobre fase de promoción o evacuación de donde se tiene que tales fases son comunes a todo el lapso, pueden promoverse pruebas desde el primer día del mismo y hasta el ultimo . Tal particularidad tienen como limitación el medio de prueba a utilizar, es decir si se promueven documentales es claro que podrá promoverse y evacuarse tal prueba incluso el último día del lapso, pero si se promueven una testimonial en los dos últimos días del lapso es claro que tal prueba no debe ser admitida, por los testigos tendrán que concurrir a rendir su testimonio fuera del lapso de pruebas, y es por lo que en consecuencia, este Tribunal en relación a que se fije nuevo día y hora a los testigos MARLENY JOSEFINA ACEVEDO YAÑES y LILIANA JOSEFINA SANCHEZ GAVIDIA ya identificados no acuerda lo solicitado y en cuanto a los otros testigos promovidos ciudadanos ROLANDO ALBERTO ACEVEDO YAÑEZ, FRANK ALEXANDER ARRAIZ Y MARIBEL DEL VALLE JAIMES PALENCIA, no admite las testimoniales promovidas Y ASI SE DECIDE».
La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse -en uno o ambos efectos- o negarse la apelación formulada contra el auto decisorio de fecha 27 de octubre de 2023 (vto. del f. 44 al 50), mediante la cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida NO ADMITIÓ la referida Apelación, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…De la apelación propuesta por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, en contra del auto dictado por este Tribunal, el cual no acordó fijar nuevo día y hora a los testigos promovidas MARLENY JOSEINA ACEVEDO YAÑEZ y LILIANA JOSEFINA SANCHEZ GAVIDIA y admitidas mediante auto de fecha 16-10-2023, y en cuanto a las nuevas testificales promovidas en el penúltimo día del lapso, de los ciudadanos ROLANDO ALBERTO ACEVEDO YAÑEZ, FRANK ALEXANDER ARRAIZ, Y MARIBEL DEL VALLE JAIMES PALENCIA, el Tribunal No Admitió las mismas, alegando el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio jurisprudencial expuesto, el cual esta operadora de justicia acoge, se puede evidenciar que al negar fijar nuevos día y hora para los testigos que fueron admitidos (en fecha 16-10-2023), y los cuales no fueron presentados por la parte promovente para su evacuación en la oportunidad que fue fijada (18-10-2023), se puede verificar que mediante escrito que corre inserto a los folios 66 y 67, en el cual el abogado el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, presentado en el penúltimo día del lapso probatorio, a las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm), solicitando se fijara nuevo día y hora para la evacuación de las testigos MARLENY JOSEINA ACEVEDO YAÑEZ y LILIANA JOSEFINA SANCHEZ GAVIDIA, NO EXISTE PETICIÓN DE PARTE, de que se prorrogara el referido lapso alegando y justificando la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural. Igual situación se presenta con la promoción de nuevos testigos, ciudadanos ROLANDO ALBERTO ACEVEDO YAÑEZ, FRANK ALEXANDER ARRAIZ, Y MARIBEL DEL VALLE JAIMES PALENCIA, mediante escrito que corre inserto a los folios 68 y 69, presentado en el penúltimo día del lapso probatorio, a las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm), NO EXISTE PETICIÓN DE PARTE, de que se prorrogara el referido lapso alegando y justificando la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
Así las cosas, en atención a todo lo expuesto, a criterio de esta operadora de justicia, al no alegar y justificar el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural previsto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, no está lesionando, conculcando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, ya que el referido abogado actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, ha tenido acceso al expediente, ha podido presentar sus escritos y alegatos, ha promovido pruebas, ha tenido el derecho a la defensa de su representada, ha tenido el derecho al debido proceso, aun cuando ya se ha indicado, que en el caso de las solicitudes de Divorcio por Desafecto, se tramita por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y no tiene contradictorio alguno, ya que es un proceso NO CONTENCIOSO.
Permitir tales actuaciones en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, que se tramita por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de prorrogar el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que medie la petición de parte, sería generar una subversión total del Procedimiento, el cual como han establecido los criterios Jurisprudenciales, que en el caso de la solicitud de divorcio por desafecto o incompatibilidad de caracteres no puede admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, el trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. Además de que la incidencia abierta conforme a lo previsto en los artículos 11, 15, 59, 607 y 900 del Código de Procedimiento Civil, es para determinar la falta de Jurisdicción de este Tribunal con respecto al Juez extranjero, y que requiere que emane de esta instancia, si efectivamente tiene o no tiene Jurisdicción, conforme a las pruebas aportadas, razón por la cual, por todo lo anteriormente expuesto y como ya se señaló, ni aún en el caso de la decisión que pudiese dictar el Tribunal con respecto a la solicitud de Divorcio por Desafecto, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario por tratarse de un asunto de mero derecho y no contencioso, esta Juzgadora NO ADMITE la referida Apelación. Y ASI SE DESIDE.».
A tal efecto, esta Alzada considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
En el sistema procesal civil venezolano, se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las sentencias definitivas, son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las sentencias definitivas, por regla general, tienen apelación; mientras que las interlocutorias, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En el caso sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que la decisión recurrida y objeto del presente recurso de hecho, proferida en fecha 19 de octubre de 2023 (vto. fs. 37 al 38), es claramente una sentencia interlocutoria, mediante la cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida«… en relación a que se fije nuevo día y hora a los testigos MARLENY JOSEFINA ACEVEDO YAÑEZ y LILIANA JOSEFINA SANCHEZ GAVIDIA, ya identificados, no acuerda lo solicitado y en cuanto a los otros testigos promovidos ciudadanos ROLANDO ALBERTO ACEVEDO YAÑEZ, FRANK ALEXANDER ARRAIZ Y MARIBEL DEL VALLE JAIMES PALENCIA, No admite la testimoniales promovidas...»
Ahora bien, establecida como ha sido precedentemente la naturaleza del fallo apelado, se observa:
Los artículos 289 y 896 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
«Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable».
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)
«Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario». (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la atenta lectura de los dispositivos legales supra transcritos se puede observar que, la supresión o aplicación del referido principio de dualidad de la instancia está consagrado en nuestro derecho tanto en los procedimientos de naturaleza contenciosa como los de jurisdicción voluntaria, por lo que –como regla- en ambos casos es imperativa su aplicación en materia civil, salvo disposición especial en contrario; vale decir que la supresión, es la excepción a la regla que consagra la aplicación del principio de la doble instancia.
Esta supresión fue establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera excepcional en materia de divorcio, en la sentencia RH 305, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 17-312, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, conforme a la cual quedó claramente prescrita la imposibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación en los casos de las demandas de divorcio fundadas en los artículos185 y 185 -A del Código Civil, así como en las que tienen como fundamento el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, por tratarse de procedimientos de mero derecho y no contenciosos, circunstancia que acarrea a su vez la improponibilidad del recurso extraordinario de casación y la consecuente improcedencia del recurso de hecho, todo ello de acuerdo a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal -citados en dicha decisión-, concluyendo la Sala Civil que:
«…resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…».-
Expuesto lo anterior, en el presente caso no existe duda en cuanto a la naturaleza jurídica de la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 19 de octubre de 2023 (vto f. 37 al 38), mediante la cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró «… en relación a que se fije nuevo día y hora a los testigos MARLENY JOSEFINA ACEVEDO YAÑEZ y LILIANA JOSEFINA SANCHEZ GAVIDIA, ya identificados, no acuerda lo solicitado y en cuanto a los otros testigos promovidos ciudadanos ROLANDO ALBERTO ACEVEDO YAÑEZ, FRANK ALEXANDER ARRAIZ Y MARIBEL DEL VALLE JAIMES PALENCIA, No admite la testimoniales promovidas...» que como se señalara anteriormente, es de carácter interlocutorio, en virtud que la decisión recurrida versa sobre una solicitud de divorcio por desafecto y por la naturaleza de la misma no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario por ser un asunto de mero derecho y no contencioso.
Ahora bien en La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias vinculantes ha reiterado su criterio en cuanto a las demandas de divorcios señaladas en el artículo 185 y 185 a, del Código Civil vigente, al respecto la sala señala:
“Por su parte, la Sala de Casación Civil, al hablar sobre el desafecto, acoge los criterios antes citados y es así como mediante sentencia número 136 del 30 de marzo del año 2017, dejó establecido que:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, (…) ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.” (Subrayo y negritas efectuados por este Tribunal).
En atención a los lineamientos establecidos jurisprudencialmente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente número AA20-C-2016-000479, se estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
En tal sentido, en acatamiento a la jurisprudencia dictada por la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”, y como quiera que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, ordenando la citación del otro cónyuge y del Ministerio Publico. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento que, como antes se indicó, fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez; pues no existe prueba del sentimiento del desafecto, ya que ello no está vinculado a condiciones ni a hechos comprobables, debe depender si, a la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación de afecto.”
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el siguiente criterio, en el expediente Exp. N° 23-0004 de fecha 28 de abril de 2023 con ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, señalo lo siguiente:
«…Adicionalmente, al verificarse la voluntad de uno de los cónyuges de no seguir en el matrimonio, y garantizado los derechos a la defensa y al debido proceso, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Bajo este orden de ideas, queda claro que el procedimiento aplicable en las solicitudes de divorcio por desafecto, es el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el cual por su naturaleza no implica el contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios…»
En orden a las consideraciones suficientemente expuestas y, en atención a los precedentes doctrinarios vertidos en las sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, antes transcritas, que esta Superioridad acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que la apelación realizada por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, fue formulada sobre el auto de fecha 19 de octubre de 2023, donde señala; que el mismo menoscaba el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representada al negarse el acceso a la prueba que es útil y pertinente para demostrar los hechos controvertidos, en tal sentido para quien juzga concluye que el a quo actuó ajustado a derecho al negar su admisión, y, por vía de consecuencia, el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, en contra del auto decisorio de fecha 27 de octubre de 2023 decisión del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por tratarse de un divorcio por desafecto siendo un procedimiento de jurisdicción voluntaria y no precisa contradictorio en las presentes actuaciones, debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2023, por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO DE MÁRQUEZ , parte demandada, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2023 ( Vto. f. 37 al 38), mediante el cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la apelación intentada por la parte recurrente, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2023 ( Vto. f. 37 al 38), en el juicio que por divorcio es seguido por el ciudadano ALEXI JUEVENAL MÁRQUEZ AVENDAÑO contra la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO DE MÁRQUEZ .
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA el mencionado auto de fecha 27 de octubre de 2023 ( Vto. f. 37 al 38), en el cual niega la apelación intentada por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, en su condición de apoderado de la parte demandada, contra la el auto decisorio 19 de octubre de 2023 ( Vto. f. 37 al 38), dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Debido al contenido de esta decisión no hay condenatoria en costas .
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7244.-
|