REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE No:
Ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.677.596, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.355, actuando en su propio nombre y representación.

Sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 1, Tomo 14-A Tro; representada por el ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.588.898.

Abogados en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, GRISELDA ROMÁN DE REYES y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.615, 101.486 y 82.093, respectivamente.

NULIDAD DE ASAMBLEA (incidencia cautelar).

23-10.045.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 28 de julio de 2023, a través de la cual se declaró EXTEMPORÁNEA por tardía la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 28 de junio de 2023, formulada por el prenombrado profesional del derecho, ello en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2023, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de este derecho.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023, vencido el lapso para consignar observaciones a los informes, dejando constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 28 de julio de 2023, se declaró EXTEMPORÁNEA por tardía la oposición realizada por la parte demandada a la medida cautelar decretada, bajo las siguientes consideraciones:
“(…)En atención a la legislación patria y a la doctrina patria transcrita, tenemos que por cuanto el decreto de la cautelar afecta en forma directa los intereses de los codemandados y encontrándose este a derecho, salvaguardándose su derecho a la defensa, y siendo el procedimiento incidental de las medidas independientes del juicio principal, no es una exigencia expresa del legislador esperar que estén todos los litisconsorcios pasivos a derecho para que aquel que viere afectado sus derechos proceda a formular en forma oportuna la oposición a la medidas preventivas decretadas o ejecutadas en el juicio, quien aquí sentencia pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:
(i) De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia tal y como se señaló anteriormente, que este órgano jurisdiccional mediante autos de fechas 28 de junio de 2023, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A.
(ii) De una breve operación aritmética se evidencia que el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera lugar la respectiva oposición, se inició en fecha 10 de julio de 2023 (exclusive), fecha en la cual el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, accionistas y directores de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., procedió a contestar la demanda y quedó tácitamente citado, consignado poder otorgado por los codemandados (…) precluyendo dicho lapso en fecha 13 de julio de 2023 (inclusive), a razón que los días 11, 12, y 13 de julio de 2023, hubo Despacho (sic) ante este tribunal. Así se deja establecido.
(iii) Aunado a ello el lapso probatorio establecido en el artículo 602 antes citado, comenzó a transcurrir al día siguiente de vencido el lapso oposición a la cautelar decretada, es decir el 14 de julio de 2023 (inclusive) y precluyó el día 26 de julio de 2023, (inclusive), así pues, siendo que la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida en fecha 18 de julio de 2023, es decir fuera del lapso previsto para ello y no habiendo promovido prueba alguna que le favoreciera, es forzoso para quien aquí suscribe declarar extemporánea por tardía la oposición formulada por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA, y MANUEL PEREIRA CORREIA, accionistas y Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de poder de la parte codemandada ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA, accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A. (…)
SEGUNDO: EXTEMPORANEA (sic) por tardía la oposición a la medida cautelar decretada en fechas (sic) 28 de junio de 2023, opuesta por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 29 de septiembre de 2023, compareció ante esta alzada la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante, a fin de presentar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una extensa relación de los hechos acaecidos en el presente proceso, para posteriormente manifestar que la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de oposición a la medida cautelar de forma extemporánea por tardía, es decir, luego de fenecido el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; motivos por los cuales, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado sobre la oposición a la medida con todos los pronunciamientos de ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de julio de 2023, a través de la cual se declaró EXTEMPORÁNEA por tardía la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 28 de junio de 2023, formulada por el prenombrado profesional del derecho, ello en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
• Mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2023, la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., por nulidad de acta de asamblea, solicitando que se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a la parte demandada, así como el embargo “ejecutivo” sobre las acciones de la empresa mencionada (folios 2-14, I pieza).
• Mediante auto de fecha 28 de junio de 2023, el tribunal de la causa decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, y niega la medida de embargo solicitada por la parte actora (folios 114-124, I pieza).
• En fecha 6 de julio de 2023, compareció el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI -tercera ajena al proceso-, a fin de presentar escrito de oposición a la medida cautelar decretada; sin embargo, el a quo mediante auto de fecha 10 de julio del mismo año, negó dicha oposición por falta de cualidad de la solicitante (folios 136-138 y 160-161, I pieza).
• En fecha 13 de julio de 2023, compareció el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANITZABETH COROMOTO SÁNCHEZ -tercera ajena al proceso-, a fin de presentar escrito de oposición a la medida cautelar decretada; sin embargo, el a quo mediante auto de fecha 18 de julio del mismo año, negó dicha oposición por falta de cualidad de la solicitante (folios 164 y 195-196, I pieza).
• En fechas 13 y 18 de julio de 2023, el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YUEYING LI y YANITZABETH COROMOTO SÁNCHEZ -terceras ajena al proceso-, consignó escritos de promoción de pruebas (folios 176-177, 180-182, I pieza).
• En fecha 18 de julio de 2023, el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., formuló oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre bienes propiedad de su representada (folios 183-185, I pieza)
• Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2023, la parte demandante impugnó el poder conferido por la parte demandada a su representante judicial, y alegó la extemporaneidad de la oposición a la medida preventiva decretada (folios 201-207, I pieza).
• En fecha 28 de julio de 2023, el tribunal de la causa dictó sentencia en cuya parte dispositiva declaró “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de poder de la parte codemandada ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA (…) SEGUNDO: EXTEMPORANEA (sic) por tardía la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 28 de junio de 2023, opuesta por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada (…)” (folios 219-236, I pieza)
• En fecha 31 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 28 de julio de 2023, el cual fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto del 7 de agosto del mismo año (folios 237 y 246, I pieza)

De lo anteriormente transcrito, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de junio de 2023, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada; asimismo, se desprende que posterior a ello, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A. (parte demandada), a fin de oponerse al decreto de la medida cautelar, sin embargo, el tribunal de la causa en la oportunidad prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la incidencia cautelar, se limitó a declarar en el fallo hoy recurrido la “extemporaneidad por tardía” de la oposición en cuestión. Así las cosas, esta juzgadora considerara necesario traer a colación lo que disponen los artículos 602 y 603 del Código Adjetivo Civil, respecto a la oposición, la articulación probatoria y lo que la doctrina ha denominado “sentencia de convalidación”, por lo que se observa lo siguiente:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Artículo 603.- “Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”

De las disposiciones antes transcritas se desprende que la parte demandada tiene un lapso de tres (3) días contados a partir de la ejecución de la medida preventiva decretada, en caso de estar ya emplazada en el proceso, o luego de su citación, para oponerse a la misma, estableciendo el legislador que “haya habido o no oposición” comienza a correr ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, y una vez vencida ésta, el tribunal deberá sentenciar la incidencia cautelar dentro de dos (2) días a más tardar. Ahora bien, con respecto a ésta última decisión, cabe precisar que la doctrina la ha denominado como “sentencia de convalidación”, en la cual el juez debe ratificar o revocar el fallo provisional anterior contentivo del decreto preventivo cautelar; al respecto, expone el autor Román Duque Corredor, en su libro: “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, edición 1999, páginas 233 y 234, establece lo siguiente:
“(…) La articulación probatoria de ocho días para que el Juez (sic) pueda revisar el decreto cautelar y pronunciarse sobre su confirmación o revocatoria, se abre de pleno derecho, haya habido o no oposición (…) De modo, que por la apertura “ope legis” de la articulación la falta de oposición por la parte afectada no significa que ésta acepte la procedencia de tal decreto. Ni tampoco que el solicitante de la medida, por ejemplo, no esté obligado a ratificar los testigos del justificativo que aportó para que se dictara el decreto cautelar (…) Por otro lado, la ausencia de oposición no libera al Juez (sic) de su obligación de revisar el decreto que dictó acordando la medida, y de dictar la sentencia que confirme o revoque dicho decreto, si en virtud de esa revisión encontró cumplidos o incumplidos los extremos legales. Así, por ejemplo, si el decreto lo dictó basándose en un justificativo de testigos, que no fueron repreguntados en la articulación probatoria, aunque la parte afectada no haya hecho oposición, el Juez debe dictar, al término de los ocho días de la articulación probatoria, su decisión revocando el decreto por cuanto la prueba presuntiva en que se basó se desvirtuó por su falta de ratificación. De manera que si la articulación se abre de pleno derecho, haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 eiusdem, no es necesario que así lo declare el Tribunal (sic) (…)” (resaltado añadido).

De igual manera, dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 608 de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. Nº 2004-000934, ratificada por la misma Sala en sentencias N° 522 de fecha 31 de julio de 2008, Exp. N° 07-530; Nº 687 de fecha 30 de octubre de 2012, Exp. Nº 12-179, entre otras, lo siguiente:
“(…) Siendo como se ha venido expresando, observa la Sala que, en el dispositivo de la recurrida, así como en la totalidad del texto de la misma, no obstante haberse declarado la inmotivación del decreto de embargo preventivo, se omitió por completo, emitir pronunciamiento sobre las razones por las cuales se le tiene como tal. A ello estaba obligado el sentenciador, cuando decidió sobre la procedencia de la medida preventiva, en la incidencia cautelar surgida en virtud de la oposición formulada por la accionada, tal es así que igualmente está obligado el juzgador a pronunciarse al respecto, aún cuando no hubiere la referida oposición, todo a tenor de lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden citado expresamente señalan (…)
Este criterio, sostenido actualmente, quedó establecido por la Sala, en sentencia de fecha 4 de abril de 1978, oportunidad en la cual, bajo la vigencia del Código derogado, precisó lo siguiente:
“...El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380(602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo’, como aparece de la recurrida.”
Dando cumplimiento al criterio transcrito previamente, la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio (…)” (resaltado añadido).

Ahora bien, conforme a los razonamientos antes transcritos, esta alzada puede entonces válidamente concluir que al decretarse una medida cautelar preventiva, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se abre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla. Entonces, es claro para quien aquí decide, que aún cuando se presente la oposición a la cautelar decretada de manera extemporánea por tardía -como sucedió en el caso sub examine-, el órgano jurisdiccional tenía la obligación de revisar la legalidad de la medida decretada.
Por consiguiente, de la revisión a los autos se observa que el tribunal de la causa encontrándose en la oportunidad prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, para resolver en definitiva la incidencia cautelar, se limitó a declarar extemporánea por tardía la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, a la medida cautelar decretada en fecha 28 de junio de 2023, omitiendo pronunciarse sobre la legalidad de la medida dictando un fallo definitivo sobre la incidencia, confirmando o revocando la cautelar, luego de una nueva revisión de los extremos de procedencia. De esta manera, la circunstancia de que el interesado exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida, de manera tardía o extemporánea, no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva, dictando lo que la doctrina ha denominado como “sentencia de convalidación”, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que la oposición se tiene como no hecha, por haber precluido el término para formularla.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, se debe reiterar no se puede de ninguna manera alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por cuanto ello constituye doctrina inveterada, diuturna y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se estableció:“…que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Cfr. N° RC-731, del 13 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-451; y N° RC-587, del 30 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-627; Nº 123, del 29 de abril de 2019, expediente Nº 2018-659; entre otras sentencias de esa Sala).
De esta manera, por cuanto en el caso bajo análisis el órgano jurisdiccional subvirtió y desnaturalizó las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de la incidencia cautelar, es por lo que este juzgado en cumplimiento de su obligación como juez de alzada en corregir los vicios procesales que haya detectado en primera instancia, pues, tales quebrantamientos procesales atentan contra los postulados constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que protegen a las partes del proceso, y que se encuentran amparados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario ordenar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a que emita pronunciamiento sobre la legalidad de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de junio de 2023, independientemente de la extemporaneidad de la oposición a la medida formulado por la representación judicial de la parte demandada, para con ello, resolver definitivamente la incidencia cautelar, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ordenar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a que emita pronunciamiento sobre la legalidad de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de junio de 2023, independientemente de la extemporaneidad de la oposición a la medida formulado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara en su contra la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, todos plenamente identificados en autos; para con ello, resolver definitivamente la incidencia cautelar conforme a lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.045.