REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:












DEFENSORA JUDICIAL DE ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS:


APODERADO JUDICIAL DE DALINDA FERNÁNDES DE FREITAS:

APODERADO JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CODEMANDADOS:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
Ciudadana BARDINA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.990.902.

Abogados en ejercicio BLADIMIR VIVENES LEZAMA, ANTONIO APONTE, JESÚS NAKAY HERNÁNDEZ y MAYERLING SOSA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 61.342, 96.974, 264.580 y 317.517, respectivamente.

Ciudadanos ISIDRO FERNÁNDES DE FREITAS, EDUARDO MARQUES GÓMEZ, ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS y DALINDA AUXILIADORA FERNÁNDES DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.420.389, V-16.888.172, V-6.415.000 y V-6.990.950, respectivamente; en su carácter de herederos conocidos del causante ANTONIO MARQUES FERNÁNDES (†), quien en vida fue titular de la cédula de identidad No. V-6.419.752.

Abogada en ejercicio THIARA DE JESÚS BRITO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.606.

Abogado en ejercicio RAFAEL MARRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.533.

No constituyeron apoderado judicial en autos.


PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

23-10.046.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MAYERLING SOSA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BARDINA DE FREITAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de diciembre de 2022, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES fuera interpuesta por la prenombrada contra los ciudadanos ISIDRO FERNÁNDES DE FREITAS, EDUARDO MARQUES GÓMEZ, ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS y DALINDA AUXILIADORA FERNÁNDES DE FREITAS, en su carácter de herederos conocidos del causante ANTONIO MARQUES FERNÁNDES (†), todos plenamente identificados en autos.
En fecha 14 de agosto de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte actorahizo uso de este derecho.
En fecha 16 de octubre de 2023, se dictó auto en el cual se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2018, por el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BARDINA DE FREITAS, procedió a demandar a los ciudadanos ISIDRO FERNÁNDES DE FREITAS, EDUARDO MARQUES GÓMEZ, ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS y DALINDA AUXILIADORA FERNÁNDES DE FREITAS, en su carácter de herederos conocidos del causante ANTONIO MARQUES FERNÁNDES (†), por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 25 de marzo de 2015, falleció ab intestato en la ciudad de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano ANTONIO MARQUES FERNÁNDES (†), a quien le sobrevivieron como descendientes los ciudadanos ISIDRO FERNÁNDES DE FREITAS, EDUARDO MARQUES GÓMEZ, ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS y DALINDA AUXILIADORA FERNÁNDES DE FREITAS.
2. Que en fecha 14 de abril de 1986, el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la reconvención propuesta por su representada, y sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano ANTONIO MARQUES FERNÁNDES (†), y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre éste último y su defendida en fecha 31 de diciembre de 1962, en el territorio insular de Curazao, Antillas Neerlandesas, ordenándose la liquidación de la comunidad conyugal, lo cual nunca sucedió.
3. Que el prenombrado causante adquirió durante la unión matrimonial, los siguiente bienes inmuebles: (a)parcela de terreno ubicada en la calle de atrás o La Estación, Cristóbal Rojas, Charallave del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado ante el Registro del Municipio Urdaneta bajo el No. 40, libro 3, Protocolo 1º, fecha 23/5/1975, trimestre 2; (b) lote de terreno ubicado en el parcelamiento Las Juajuitas, carretera Charallave-Ocumare, según documento protocolizado ante el Registro del Municipio Urdaneta bajo el No. 09, Libro 1, Protocolo 1º, fecha 15/7/1976, trimestre 3;(c) terreno con bienhechurías ubicado en la carretera Charallave, Ocumare del Tuy, Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado ante el Registro del Municipio Urdaneta bajo el No. 84, Libro 1, Protocolo 1º, fecha 22/6/1964, trimestre 2;(d)parcela con casa identificada con el No. 184, de la unidad “A”, avenida Los Canales, urbanización Ciudad Balneario, Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda, según documento autenticado ante laNotaría Pública Sexta de Caracas bajo el No. 75, Tomo 132, fecha 21/12/1983, trimestre 2;y, (e) terreno y casa ubicada en la calle La Estación, sector Plaza Vieja, Charrallave del estado Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Urdaneta bajo el No. 46, Libro 2, Protocolo 1º, fecha 9/5/1967, trimestre 2.
4. Que a su vez el causante ANTONIO MARQUES FERNÁNDES (†),adquirió durante la unión matrimonial, los siguiente bienes muebles: (a)noventa y nueve (99) acciones nominativas de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SUCUA, C.A.; y, (b) noventa y cuatro (94) cuotas de participación de la sociedad de responsabilidad limitada HOTEL SUCUA.
5. Que en fechas posteriores a la disolución del vínculo matrimonial, el ciudadano ANTONIO MARQUES FERNÁNDES (†), con dinero –según su decir- proveniente de la comunidad conyugal y con los frutos que producía esta comunidad, adquirió una serie de propiedades, las cuales deben ser objeto de liquidación, los cuales se describen a continuación: (a) Terreno identificado con el No. 1, ubicado en el Conjunto Residencial Mena, Manzana A, urbanización residencia Vista Linda, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta, bajo el No. 28,Libro 9, Protocolo 1º, fecha 03/03/2000, Trimestre 1; (b) Terreno ubicado en la autopista de oriente, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta, bajo el No. 05, Libro 1, Protocolo 1º, fecha 30/9/1994, Trimestre 3; (c) Terreno ubicado en el parcelamiento Mara Country, calle de penetración No. 27-A, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta, bajo el No. 29, Libro 9, Protocolo 1º, fecha 31/03/1995, Trimestre 1; (d)Apartamento No. 2-C10, edificio Torre 2, Conjunto Residencial Blank, calle Carlos Blank, La Victoria, Municipio Ricaurte del estado Aragua, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Revenga, bajo el No. 22, Tomo2, Protocolo 1º, fecha 16/11/1988, Trimestre 2;(e) Terreno identificado con el No. 2, ubicado en el Conjunto Residencial Mena, Manzana A, urbanización residencia Vista Linda, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta, bajo el No. 28,Libro 9, Protocolo 1º, fecha 03/03/2000, Trimestre 1;(f) ciento veinte (120) acciones nominativas de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA LA LINDA, C.A.; (g)Vehículo marca: Chevrolet, modelo: captiva, placas: VCU31X, año: 2007; y, (h) Vehículo marca: Chevrolet, modelo: aveo, placas: WAC54G, año: 2006.
6. Fundamentó la presente acción en los artículos 777, 822, 760 y 768 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 148, 149, 150 al 163 del Código Civil.
7. Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal en proporción a la alícuota parte que le corresponde a su mandante.
8. Por último, estimó la demanda en la cantidad de trescientos ochenta y dos mil millones de bolívares (Bs. 382.000.000.000,00) equivalentes a 1.273.333.333 unidades tributarias.

PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, compareció el abogado en ejercicio RAFAEL MARRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana DALINDA FERNÁNDES DE FREITAS, a fin de consignar escrito en fecha 16 de mayo de 2019 (inserto folios 227 y 228, I pieza), en el cual en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, compareció ante el tribunal de la causa la abogada THIARA BRITO ORTEGA, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS, quien consignó dentro de la oportunidad para contestar la demanda, escrito de fecha 21 de mayo de 2019 (inserto a los folios 229-231, I pieza), en el cual se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo este orden, se observa que en fecha 23 de mayo de 2019, compareció el abogado en ejercicio ROBERTO BELTRAN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.806, en su carácter de representante judicial sin poder del codemandado, ciudadano ISIDRO FERNÁNDES DE FREITAS, a fin de consignar escrito en el cual, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, se hace constar que dentro del lapso para contestar la demanda, la parte codemandada, ciudadano EDUARDO MARQUES GÓMEZ, no compareció por medio de sí ni por apoderado judicial alguno a fin de formular alegatos y/o defensas.- Así se precisa.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Del análisis anterior a los instrumentos fundamentales que conforman el presente expediente, con los cuales la actora acompaño (sic) en su libelo de demanda y con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, observa este Sentenciador (sic) que se cumplió con los extremos legales a los que se refiere el Artículo (sic) 778 del Código de Procedimiento Civil, para que se decida la procedencia de la partición, es decir, la NO OPOSICIÓN de la parte demandada a la partición; Así (sic) las cosas, con relación a los bienes señalados en el libelo de demanda este Juzgador (sic) observa: que los mismo (sic), no todos fueron acompañados con instrumentos fehacientes, así mismo, se constató que algunos instrumentos consignados como fundamentales, no pertenecen a la comunidad de bienes gananciales, a lo que ya este Juzgador (sic) supra aprecio (sic), cada una de dichos instrumentos aportados junto al escrito libelar dándole la valoración o no correspondiente.
Ahora bien, tal como lo dispone el citado artículo 778, y que reiteradamente se ha expuesto, que de no haber oposición a la partición el Juez (sic) está facultado para declarar la partición si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…) por lo que de lo antes expuestos (sic) este Juzgador (sic) encuentra que ciertos bienes pertenecieron a la comunidad conyugal de bienes gananciales habida entre la ciudadana aquí demandante BARDINA DE FREITAS y el de hoy De (sic) Cujus (sic) ciudadano ANTONIO MARQUES FERNANDES, ambos identificados, por lo que debe efectuarse la partición de dichos bienes que serán señalados en este fallo al cincuenta por ciento (50%) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 768 del Código Civil (…) Así se declara.-
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la partición y liquidación de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) de Bienes (sic) Gananciales (sic), habida entre la ciudadana aquí demandante BARDINA DE FREITAS y el hoy De (sic) Cujus (sic) ciudadano ANTONIO MARQUES FERNANDES, ambos identificados. Así se decide.-
Declarado lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este Despacho (sic) a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que se lleve a cabo el acto de designación del partidor tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se haga la liquidación y partición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre los siguientes bienes:
1. Copia simple de Acta (sic) constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “ESTACIÓN DE SERVICIO SUCUA, S.R.L.” (…) donde se evidencia que los ciudadanos ANTONIO MARQUEZ FERNANDES y MANUEL COELHO, constituyeron la Sociedad (sic) Mercantil (sic) antes mencionada (…) establecido el capital en un millón de bolívares dividido en 100 cuotas, con valor de c/u en diez mil bolívares (10.000,00Bs), las cuales fueron suscritas en la forma siguiente: ANTONIO MARQUES FERNANDES noventa y nueve (99) cuotas y MANUEL COELHO una (1) cuota, inserta al escrito de la demanda y riela a los folios 24 al 33, Pieza (sic) I.
2. Copia simple de Acta (sic) constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “HOTELSUCUA, S.R.L. (…) donde se evidencia que los ciudadanos ANTONIO MARQUES FERNANDES, ANTONIO VIEIRA RODRIGUEZ y DOMINGO DE ARAUJO, constituyeron la Sociedad (sic) Mercantil (sic) antes mencionada (…) establecido el capital de Doscientos Ochenta (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) dividido en 262 cuotas, con valor de c/u un mil bolívares (1.000,00Bs), correspondiéndoles a cada uno 94 cuotas, inserta al escrito de la demanda y riela a los folios 64 al 72, Pieza (sic) I.
3. Copia simple de Documento (sic) Compra (sic) Venta (sic) suscrito por los (sic) ciudadanos (sic) MANUEL COELHO (…) da en venta al ciudadano ANTONIO MARQUES FERNÁDES (sic) (…)una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización (sic) Ciudad Balneario Higuerote, Autenticada (sic) por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, asentado bajo el N° 75, de fecha: 22 de junio de 1964, no se puede verificar más datos de registro por haberse consignado solo copias simples del libro, inserta en autos al escrito de demanda a los folios del 115vto (sic). al 117, Pieza (sic) I.
DISPOSITIVA
Como corolario de los razonamientos que han quedado expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy (…) declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION(sic) DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana BARDINA DE FREITAS(…) contra los ciudadanos ANTONIO FERNANDEZ DE FREITAS, ISIDRO FERNANDEZ DE FREITAS, EDUARDO MARQUEZ GOMEZ y DALINDA FERNANDEZ DE FREITAS (…) herederos del ciudadanos De (sic) Cujus (sic) ANTONIO MARQUES FERNANDES ya identificado.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición de los siguientes bienes habidos dentro de la comunidad conyugal entre los ciudadanos BARDINA DE FREITAS (…) y el ciudadano De (sic) Cujus(sic) ANTONIO MARQUES FERNANDES (…) los cuales son los siguientes:
1. una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización (sic) Ciudad Balneario Higuerote, Autenticada (sic) por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, asentado bajo el N° 75, de fecha: 22 de junio de 1964.
2. 99 acciones nominativas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Estación de Servicio Sucua, Compañía (sic) Anónima (sic), empresa debidamente Inscrita (sic) en el Registro Mercantil II del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 28 de Marzo (sic) de 1980, bajo el numero (sic): 17, Tomo: 60-A Sgdo, y luego Transformada (sic) en C.A, (sic) en fecha 07 de Marzo (sic) de 2011,según acta de asamblea inscrita en el Tomo: 238-A, Registro Mercantil V, numero (sic): 46, del año 2011, exp. 120090. Del Registro Mercantil V del Distrito Capital.
3. 94 Cuotas (sic) de Participación (sic) de la Sociedad (sic) de Responsabilidad (sic) Limitada (sic), HOTEL SUCUA, Sociedad (sic) debidamente Inscrita (sic) en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 03 de Abril (sic) de 1975, bajo el numero (sic): 08, Tomo: 26-A.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 28 de septiembre de 2023, la parte demandante consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realiza una transcripción de los hechos expuestos en el libelo de demanda, así como una extensa relación de las actuaciones cursantes en el presente expediente, y de los medios probatorios aportados a los autos, procediendo de seguida a transcribir la sentencia recurrida, a fin de señalar que se excluyeron bienes de la partición por cuanto en los documentos de propiedad aparece como adquiriendo una persona con una identificación distinta al fallecido, lo cual –a sudecir- es un error por cuanto el causante para ese entonces no se había nacionalizado venezolana; motivos por los cuales, solicitó que se revoque la sentencia apelada, se ordene incluir en la partición los bienes que fueron excluidos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de diciembre de 2022, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES fuera interpuesta por la ciudadana BARDINA DE FREITAS, contra los ciudadanos ISIDRO FERNÁNDES DE FREITAS, EDUARDO MARQUES GÓMEZ, ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS y DALINDA AUXILIADORA FERNÁNDES DE FREITAS, en su carácter de herederos conocidos del causante ANTONIO MARQUES FERNÁNDES (†), todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
• Mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la ciudadana BARDINA DE FREITAS, procedió a demandar a los ciudadanos ISIDRO FERNÁNDES DE FREITAS, EDUARDO MARQUES GÓMEZ, ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS y DALINDA AUXILIADORA FERNÁNDES DE FREITAS, en su carácter de herederos conocidos del causante ANTONIO MARQUES FERNÁNDES (†), por partición de bienes conyugales (folios 1-10, I pieza del expediente).
• Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2018, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento dela parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación diera contestación a la demanda (folios 132-133, I pieza del expediente).
• Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2018, previa solicitud de la parte actora y resultas recibidas por la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el tribunal de la causa ordenó la citación del ciudadano ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS, mediante cartel publicado en la prensa conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (folios 159-160, I pieza del expediente).
• En fecha 9 de agosto de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora a fin de consignar la publicación de los carteles antes señalados (folios 167-179, I pieza del expediente).
• Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- acuerda designar como defensora judicial de la parte codemandada, ciudadano ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS, a la abogadaTHIARA DE JESÚS BRITO ORTEGA, librando su respectiva boleta de notificación; posteriormente, en fecha 7 de diciembre del mismo año, la prenombrada comparece ante el tribunal de la causa, a los fines de aceptar el cargo que le fue designado y prestó juramente de ley (folios 183-186, I pieza del expediente).
• Mediante auto de fecha 17 de enero de 2019, el tribunal de la causa ordena librar compulsa de citación ala defensora judicial de la parte codemandada, ciudadano ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS, quien logra ser citada por el alguacil del tribunal cognoscitivo en fecha 6 de marzo de 2019(folios 188-189 y 194-195, I pieza del expediente).
• En fecha 20 de febrero de 2019, el alguacil del tribunal cognoscitivoencargado de practicar la citación personal de la parte codemandada, ciudadano ISIDRO FERNÁNDES DE FREITAS, consignó la boleta de citación sin firmar, dejando constancia que al trasladarse a la dirección indicada, el prenombrado se negó a firmarla (folio 190, I pieza del expediente).
• Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2019, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora-acuerda completar la citación de la parte codemandada, ciudadano ISIDRO FERNÁNDES DE FREITAS, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que en fecha 4 de abril de 2019, la secretaria del tribunal de la causa hizo constar que se trasladó a la dirección indicada en el escrito libelar, a los fines de fijar cartel de citación al prenombrado (folios 196-201, I pieza del expediente).
• En fecha 12 de abril de 2019, compareció el apoderado judicial de la codemandada, DALINDA FERNÁNDES DE FREITAS, a fin de darse por citado en nombre de su representada en el presente juicio (folios 202-206, I pieza del expediente).
• En fecha 23 de abril de 2019, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con motivo de la citación personal practica al codemandado, ciudadano EDUARDO MARQUÉS GÓMEZ, quien en fecha 24/3/2019, firmó la respectiva compulsa de citación (folios 207-221, I pieza del expediente).
• En fecha 16 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la codemandada DALINDA FERNÁNDES DE FREITAS, consignó escrito de oposición de cuestiones previas (folios 227-228, I pieza del expediente).
• En fecha 21 de mayo de 2019, la defensora judicial del codemandado ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS, consigna escrito de oposición de cuestiones previas (folios 229-231, I pieza del expediente).
• En fecha 23 de mayo de 2019, el abogado Roberto Beltran Martínez, en su carácter de representante sin poder del codemandado ISIDRO FERNÁNDES DE FREITAS, consignó escrito de oposición de cuestiones previas (folios 232-234, I pieza del expediente).
• Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa en virtud de que la parte demandada“(…) no objetaron ni contradijeron los bienes de la comunidad, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que les corresponden a cada uno, mal puede quien aquí juzgar admitir las cuestiones previas opuestas (…)”, declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes conyugales incoada, y ordenó la notificación de las parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 17-54, II pieza).
• En fecha 23 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada quedó notificado del fallo definitivo de manera tácita (folio 60, I pieza).
• Mediante auto de fecha 3 de abril de 2023, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- ordenó la notificación del codemandado, ciudadano EDUARDO MARQUES GÓMEZ, mediante cartel publicado en la prensa conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que en fecha 13 de abril del mismo año, la parte actora consignó la respectiva publicación (folios 65-66 y 69-70, II pieza).
• Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023, el tribunal de la causa -previa solicitud de la parte actora- ordenó la notificación del codemandado, ciudadano ISIDRO FERNÁNDES DE FREITAS, mediante publicación de la respectiva boleta en la cartelera del tribunal, lo cual ocurrió en esa misma fecha por la secretaria del tribunal (folios 71-72, II pieza).
• En fecha 5 de junio de 2023, el alguacil del tribunal cognoscitivo dejó constancia de haber notificado personalmente a la defensora judicial del codemandado, ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS (folios 73-74, II pieza).
• En fecha 14 de junio de 2023, el alguacil del tribunal cognoscitivo dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dela codemandada, DALINDA FERNÁNDES DE FREITAS, a la persona de mantenimiento que se encontraba en el domicilio de ésta (folios 75-76, II pieza).
• En fecha 19 de junio de 2023, únicamente el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa (folio 77, II pieza).
• Mediante auto de fecha 22 de junio de 2023, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora (folio 79, II pieza del expediente).

De lo anteriormente transcrito, tenemos que el presente juicio fue incoado contralos ciudadanosANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS, ISIDRO FERNÁNDES DE FREITAS, EDUARDO MARQUES GÓMEZ y DALINDA AUXILIADORA FERNÁNDES DE FREITAS, evidenciándose que el primero de ellos se encontraba fuera del territorio nacional, por el que el tribunal cognoscitivo ordenó librar cartel de citación (previa solicitud de la parte actora) conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente una vez que constó en autos la práctica de la última de las formalidades dispuestas en la ley para la citación por carteles, el tribunal de la causa procedió a designar como defensora judicial del codemandado, ciudadano ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS, ala profesional del derecho THIARA DE JESÚS BRITO ORTEGA,quien no se comportó como un buen patter familia en el proceso, pues no fue diligente en entrar en contacto o comunicación con su defendido, puesto que si bien es cierto que el prenombrado se encontraba fuera del país, ello no era óbice para que asistiera al domicilio de éste suministrado en el escrito libelar a fin de contactar a un apoderado si lo tuviera u obtener mayor información de un familiar o un tercero para lograr comunicarse con el mencionado codemandado.
Seguido a esto, se observa a su vez que la prenombrada defensora judicial una vez notificada acudió a la sede del a quo con el objeto de asumir el cargo asignado y prestar el juramento de ley, siendo citada de manera personal a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, en cuya oportunidad se limitó a oponer cuestiones previas “…en lugar de dar contestación a la demanda…”, ello en un juicio de partición de bienes, cuando en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajusta a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008 y sentencia Nº 212, de fecha 4 de mayo de 2023, entre otras).
De esta manera, cuando la abogada THIARA DE JESÚS BRITO ORTEGA, en su carácter de defensora judicial del codemandado, ciudadano ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS, no formuló oposición a la partición de la comunidad conyugal planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son inadmisibles, desplegó una conducta ilegal e inconstitucional contraria a los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejoró y perjudicó los mismos. Así, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal; de allí, que no es admisible que el defensor ad litem no conteste la demanda o emplee mecanismos inútiles en la defensa de la parte demandada.
Además de ello, se observa que posterior al escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la defensora judicial del codemandado, ciudadano ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS, ésta no compareció en ningún otra actuación al proceso, ni cuando fue notificada del abocamiento del nuevo juez a la causa en fecha 8 de julio de 2021 (ver folios 263-264, II pieza), ello a pesar de que para entonces ya habían transcurrido más de dos (2) años desde que aceptó el cargo para el cual había sido designados, por lo que a fin de cumplir los deberes de todo defensor ad litem, debió intentar nuevamente contactar con el defendido, lo cual no hizo, siendo nuevamente ineficiente en su defensa. Aunado a esto, resulta más grave aún que a pesar de que la prenombrada defensora judicial quedó plenamente notificada del fallo definitivo proferido por el tribunal de la causa, mediante boleta notificación entregada por el alguacil del cognoscitivo en fecha 5 de junio de 2023, la abogada THIARA DE JESÚS BRITO ORTEGA,no ejerció recurso de apelación contra la decisión que le resultó adversa –parcialmente- a su defendido, lo cual constituye un incumplimiento al caro que juró cumplir bien y fielmente, dejando en desamparo los derechos del entonces codemandado.
Con vista a ello, se concluye que la función desplegada por la defensora ad litem para contactar al codemandado, ciudadano ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS, no fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándolo en estado de indefensión, al oponer cuestiones en un juicio de partición de bienes, lo que patentiza su desconocimiento a la fases procesales de este procedimiento, el cual–se repite- no permite las defensas previas, y en caso de ocurrir, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa. Aunado a ello, tampoco puede obviarse que al designarse a la defensora judicial THIARA DE JESÚS BRITO ORTEGA, ésta compareció al proceso una (1) sola vez a fin de consignar el improcedente escrito de oposición de cuestiones previas en vez de oponerse a la demanda, no siendo posible de la revisión a las actuaciones cursantes en el proceso, advertir alguna actividad que sugiera que dicha defensora se haya trasladado a la dirección del domicilio de su defendido, ni que siquiera haya hecho uso de los recursos o derechos otorgados por la ley civil, a los fines de garantizar la defensa de su representado, puesto que no impugnó la decisión definitiva.
De este modo, debe advertirse que entre los actos que efectivamente desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso y por ello deben ser respetados sin aceptarse relajación alguna de sus formas, se encuentran todo lo relacionado con la citación para la contestación de la demanda, la sustanciación respectiva, promoción y evacuación de pruebas con sus correspondientes incidencias, todos los actos relacionados con los distintos recursos que contra las decisiones judiciales puedan interponerse, tanto ordinarios como extraordinarios, así como todo lo relacionado con notificaciones a los fines de dar curso al proceso en casos de suspensión o paralización del mismo.
Sin embargo, si bien la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del ítem procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio. Es la oportunidad que tiene el demandado de negar y rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas, así como también, es el término preclusivo para el establecimiento de otras incidencias y que a partir de ella se encuentra traba la controversia procesal, por lo que se procederá en razón de ello a distribuido la carga procesal prevista en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil. De este modo, en el acto de contestación de la demanda es la primera oportunidad que tiene el defensor ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue convocado por el tribunal, siendo por tanto inconcebible permitir, que confiada legalmente a un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o ausente, dicho defensor no ejerza sus funciones cabalmente intentando ante todo contactar a su representado para de este modo desplegar las defensas, excepciones o alegatos que de la simple revisión exhaustiva del proceso pudieran enervar la pretensión del accionante.- Así se precisa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004, ratificada en varios fallos por la misma Sala (Vid. Nº 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015 y Nº 494, expediente Nº 17-0275, de fecha 26 de julio de 2018), reiteró en el criterio sostenido sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem, por lo que estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litemno asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litemha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado(…)”(resaltado añadido).

De esta misma manera, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, expediente N° 14-1258, ratificó criterio sostenido en fallo N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso Jesús Rafael Gil Márquez), mediante el cual dispuso lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litemno ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iterprocesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litemcumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan. Siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara (…)” (resaltado añadido).

De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerir las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un gravamen a su defendido; por consiguiente, el defensor debe comportarse como un buen patter familia en el proceso, siendo diligente en entrar en contacto o comunicación con su defendido a fin de ejercer su defensa y representación en juicio (ver. Sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/10/2020, Exp. Nº 2019-640). En tal sentido, esta juzgadora constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la abogada designada por el tribunal de la causa como defensora ad litem del codemandado ciudadano ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS,no se opuso a la demanda de partición incoada en contra de su defendido y no impugnó la sentencia definitiva que le resultó adversa al prenombrado.
De esta manera, en atención a que a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litemcumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, y siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que la defensora ad litem, abogadaTHIARA DE JESÚS BRITO ORTEGA, hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de su representado, por lo que se estima que el tribunal de la causa no debió con su decisión convalidar la actuación de la prenombrada defensora, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS, plenamente identificado en autos, y asimismo atentaba contra el orden público constitucional.- Así se establece.
Consecuentemente, esta juzgadora en atención a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de diciembre de 2023,y en consecuencia, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda conocer previa distribución, fije a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda (previa notificación de las partes), prescindiendo de practicar la citación de la parte demandada por encontrase a derecho, a fin de que la defensora judicial THIARA DE JESÚS BRITO ORTEGA, cumpla con las funciones inherentes a su cargo y ejerza la defensa del codemandado, ciudadano ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS (parte demandada), acorde con la función pública que presta; en tal sentido, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2019 (exclusive), inserto al folio 222 de la pieza I del presente expediente, contentiva de la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas a la parte demandada; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, esta superioridad no puede pasar por alto el error de error de derecho incurrido por el tribunal de la causa con el que vulneró el orden normativo, ya que en total desconocimiento de las normas adjetivas, ordenó que el trámite de la notificación del codemandado, ciudadano ISIDRO FERNÁNDES DE FREITAS, sobre la sentencia proferida fuera del lapso legal, se realizara mediante publicación de la boleta en la cartelera del tribunal con arreglo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la notificación por este medio cuando no se haya indicado una dirección para todos los efectos legales ulteriores del proceso, observándose de la revisión a los autos que la citación personal del prenombrado se realizó en la dirección suministrada por la parte actora en el escrito libelar, en cuya oportunidad el alguacil del tribunal de la causa hizo constar que efectivamente fue atendido por el mencionado quien se negó a firmar, todo lo cual patentiza que el ciudadano ISIDRO FERNÁNDES DE FREITAS, sí cuenta con un domicilio en autos en el cual puede ser notificado para estar enterado de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia.
Además de ello, es necesario advertir que si bien para el legislador la primera oportunidad que tienen las partes de señalar su domicilio procesal se presenta para el actor en el libelo de la demanda, y para el demandado en la contestación (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que si el demandado opone cuestiones previas, debería en el escrito mediante la cual las promueve indicar su domicilio procesal; de no hacerlo, la notificación debe practicarse a través de la imprenta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil(Vid. Sentencia de fecha 22 de junio de 2001, caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio; sentencia Nº 539 de fecha 7 de agosto de 2008, caso: A.S. contra Seguros La Seguridad C.A.; y sentencia Nº 236 de fecha 9 de julio de 2021, entre otras).
De esta manera, cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; cuando para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; o cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento, se debe procede a la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otros supuestos, a publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, cuando la parte no ha señalado el domicilio procesal. Por lo tanto, el tribunal de la causa, violentó principios constitucionales que dejaron en indefensión a la parte codemandada, ciudadano ISIDRO FERNÁNDES DE FREITAS, por cuanto ordenó su notificación mediante boleta fijada en la cartelera de la sede del tribunal, ello a pesar de constar en autos el domicilio de éste, en el cual se agotó la citación personal; por consiguiente, si bien la reposición ordenada en este fallo, subsana el error advertido en esta oportunidad. Así se precisa.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda conocer previa distribución, fije a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda (previa notificación de las partes), prescindiendo de practicar la citación de la parte demandada por encontrase a derecho, a fin de que la defensora judicial THIARA DE JESÚS BRITO ORTEGA, cumpla con las funciones inherentes a su cargo y ejerza la defensa del codemandado, ciudadano ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS (parte demandada), acorde con la función pública que presta; en tal sentido, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2019 (exclusive), inserto al folio 222 de la pieza I del presente expediente, contentiva de la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas a la parte demandada; todo esto en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES incoara la ciudadana BARDINA DE FREITAS, contra el prenombrado y los ciudadanos ISIDRO FERNÁNDES DE FREITAS, EDUARDO MARQUES GÓMEZ y DALINDA AUXILIADORA FERNÁNDES DE FREITAS, en su carácter de herederos conocidos del causante ANTONIO MARQUES FERNÁNDES (†), todos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil
LA JUEZ SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En esta misma fecha se publicó, registró la presente decisión siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.046.