REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º

PARTE ACCIONANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:


PARTE ACCIONADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos REINALDO SILLIE PÉREZ, ESTHER PEÑA DE SILLIE y RAINER ADRIAN SILLIE PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.678.194, V-10.280.140 y V-27.446.020, respectivamente.

Abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.258.

Ciudadanos LUIS DOMINGO TOVAR REQUENA y GLADYS ESTHER JURADO DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.886.482 y V-4.258.762, respectivamente.

No constituyó apoderado judicial en autos


AMPARO CONSTITUCIONAL.

23-10073.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE in limine litis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos REINALDO SILLIE PÉREZ, ESTHER PEÑA DE SILLIE y RAINER ADRIAN SILLIE PEÑA, contra de los ciudadanos LUIS DOMINGO TOVAR REQUENA y GLADYS ESTHER JURADO DE TOVAR, plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2023, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.

Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos REINALDO SILLIE PÉREZ, ESTHER PEÑA DE SILLIE y RAINER ADRIAN SILLIE PEÑA contra los ciudadanos LUIS DOMINGO TOVAR REQUENA y GLADYS ESTHER JURADO DE TOVAR, en fecha 9 de octubre de 2023; manifestaron–entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)somos titulares, habitantes y poseedores de unas bienhechurías de nuestra propiedad desde hace cincuenta (50) años, las cuales fueron construidas con dinero de nuestro propio peculio en terrenos que son propiedad del Municipio Guaicaipuro de la Ciudad (sic) de Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, ubicadas en la calle San Fernando, Sector (sic) la Mata, Casa (sic) Nro.1-1 del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, según se desprende de Titulo (sic) Supletorio (sic) expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial signado con el Nro. 4422, con fecha de otorgamiento 28 de mayo de 2007(…)
Ahora bien, es el caso, ciudadana Jueza (sic), que en fecha 23 de septiembre de 2023; siendo, aproximadamente, las seis y quince (6:15Pm) (sic) de la tarde; encontrándonos en la realización de labores de limpieza y mantenimiento de nuestro garaje de uso privado, así como también, ejecutándose paralelamente el lavado de un vehículo dentro de la propiedad, se apersonaron unos vecinos colindantes con nuestra casa, identificados como LUIS DOMINGO TOVAR REQUENA y su esposa GLADYS ESTHER JURADO de TOVAR (…) quienes aprovechándose de que el portón principal se encontraba abierto ingresaron sin autorización y con actitud violenta y hostil a los únicos fines de proferirnos agresiones verbales y amenazas con ocasión al hecho de que, supuestamente, no teníamos “permiso” de ellos para lavar vehículos dentro de nuestra casa, ni realizar ningún “acto” que les perturbara su “paz mental y tranquilidad espiritual”. También expresaron a viva voz y en presencia de otros vecinos que se encontraban en las adyacencias del lugar, el meternos presos si no acatábamos sus instrucciones, y se nos advirtió que de persistir el inconveniente se nos decomisarían los implementos, herramientas, bienes y otros objetos que se encuentran resguardados dentro del recinto.
Es de hacer notar, que estos ciudadanos (hoy querellados), no conforme con las amenazas proferidas, nos PROHIBIERON VERBALMENTE lavar autos y motocicletas en nuestro casa, pintar las instalaciones y fachadas externas sin que previamente medie una autorización de ellos, exigieron apagar las luces que iluminan la fachada externa de la casa cuando ellos así lo consideren, no realizar ningún tipo de buya, no colocar música ni a tono bajo ni alto, no hablar en tono de voz alta, no celebrar ningún evento o fiesta, no estacionar ningún vehículo frente a nuestra casa, no realizar ningún trabajo de mecánica, cambio de aceite o limpieza de bujías e inyectores, no utilizar ningún tipo de producto químicos ni aceites que desprendan olores fuertes, no mantenernos agrupados en el área de acera que colinda con nuestra propia casa, y por último, no satisfechos con la situación ocurrida, procedieron a denunciarnos sin justa causa ante la Policía del Estado (sic) Miranda con sede en el sector de los Nuevos Teques y Poli Guaicaipuro (…)
(…omissis…)
(…)El hecho trascendental (lesivo), se materializa es realmente a consecuencia de lo ocurrido el día 23 de septiembre de 2023, con los actos de amenaza que no cesan, y las sucesivas denuncias que efectuaron ante diversos organismos policiales de la localidad donde el ciudadano LUIS DOMINGO TOVAR REQUENA;ya identificado; valiéndose de su condición de exfuncionario(sic) policial del Estado (sic) Miranda, ha logrado en los días subsiguientes, a través del amiguismo y tráfico de influencias, someternos a un constante asedio y persecución tanto en la calle como en nuestra propia casa; enviándonos comisiones policiales para intimidar. No obstante, con los últimos hechos acontecidos estos ciudadanos ahora pretenden “maliciosamente” configurar casi que a diario, expedientes y denuncias sobre la negada y falsa existencia de delitos, supuestamente, causados por violencia de género en contra de su esposa GLADYS ESTHER JURADOde TOVAR,que a la fecha de hoy, no han prosperado a razón de la falta de pruebas por parte de ellos; quedando dichas denuncias desestimadas o en una simple caución o acto conciliatorio.
Lo más grave aún, es que luego de haber ocurrido los hechos precedentemente narrados, los agraviantes, ciudadanos LUIS DOMINGO TOVAR REQUENA y GLADYS ESTHER JURADO deTOVAR, continúan desmedidamente en el intento de desplegar acciones de cualquier índole y al margen de la Ley (sic) en contra nuestra; invadiendo, inclusive, la intimidad privada que tenemos dentro del hogar, toda vez que, los ciudadanos in comento,transitan por la acera de la fachada que colinda con la casa y se asoman por las ventanas que dan vista al recibo comedor y a la habitación principal para tratar de escuchar lo que conversamos y observar las actividades que realizamos a diario y, consecuentemente; amenazar e intimidar con palabras y acciones, cuyo propósito no es otro que limitarnos el ejercicio pleno de nuestros derechos civiles y económicos concebidos en la Constitución; entre ellos, los relativos al Derecho (sic) a Reunión (sic) Pública y Privada (sic), Derecho (sic) de Protección (sic) a la Vida (sic) Privada (sic), y Derecho (sic) a la Propiedad (sic) (Art. 53, 60 y 115 CRBV). Las prohibiciones que estos particulares nos han impuesto de manera arbitraria, so pena de tratar de incriminarnos en algún hecho delictivo con sus amigos “policías al no dar cumplimiento a sus deseos, atentan por demás a nuestra dignidad como seres humanos. El acoso, hostigamiento y maltrato persiguen privarnos de libertades esenciales e inherentes a la personal al no poder construir nuestro propio estilo de vida.
Adicionalmente, este escenario que ahora nos mantiene en alerta, zozobra, temerosos y resguardados en nuestra propia casa, sin poder, repetimos, ejercer libremente nuestros derechos civiles y económicos, deviene también del hecho en que dichos ciudadanos (hoy Querellados (sic)) se enteraron de la tramitación y recolección de firmas que desplegábamos con apoyo de la Junta Comunal a objeto de elevarnuestras quejas y reclamos en otras instancias administrativas; situación está, que condujo a que los accionados nuevamente procedieran en presencia de vecinos que promoveremos en su oportunidad legal como testigos, ha expresar a viva voz el día viernes 6 de octubre de 2023, que para la fecha del día lunes 9 de octubre del corriente año, y todos los días subsiguientes si fuere necesario, seremos nuevamente denunciados ante el Comando de la Policía del Estado (sic) Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Sin dudas, las advertencias anunciadas son demostrativas de que tenemos una limitación “parcial” en el ejercicio de nuestros derechos civiles, lo que traduce en la configuración de una inminente y valida” amenaza de que nuestros derechos y garantías que tutela la Constitución puedan ser conculcados en un tiempo muy breve y con afectación colateral de otros derechos fundamentales; entre ellos, la propiedad y posiblemente el debido proceso, al limitársenos PARCIALMENTE también, en el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, objetos y cosas que reposan en el garaje so pena de ser objetos de apropiación arbitraria si no acatamos sus lineamientos; quedando al amparo y buena voluntad de Dios, que dichos ciudadanos no ingresen al garaje cuando esté el portón abierto y ocasionen daños cuantificables a los bienes de mayor valor que detallamos a continuación (…)
De modo que, los hechos aquí narrados, representan un riesgo válido e inminente que pone en peligro la “Plena” realización de nuestros derechos fundamentales; es decir, no existe aún violación “efectiva” a nuestra esfera jurídica que tutela la Constitución porque no se han concretado en su “totalidad” “actos materiales” que obstaculicen de forma “definitiva” el libreo ejercicio de las facultades que el derecho nos atribuye; pero, es posible que en futuro inmediato ese impedimento llegue a verificarse. La agresión por “amenaza” de un derecho se produce cuando se pone en peligro la vigencia o el ejercicio pleno de un derecho constitucional (…)
(…omissis…)
(…) También, como hecho demostrativo que abona a la denuncia delatada en la presente solicitud, tenemos que los ciudadanos LUIS DOMINGO TOVAR REQUENA y su esposa GLADYS ESTHER JURADOde TOVAR, ya identificados, luego de que se concretan sus denuncias ante la Policía del Estado (sic) Miranda, concurren en la calle San Fernando de La Mata; lugar en el que habitamos, haciendo uso particular de patrulla perteneciente a este Ente (sic) Policial (sic) con el fin de generar zozobra y así, tratar de hacer ver que se encuentran guapos y apoyados por sus amigos (…)
De igual manera, los hechos relevados que acontecieron en fecha 23-9-2023, no solo se aprecian del Acta (sic) Administrativa (sic) emitida por las “Comunas de Guaicaipuro”, pueden observarse también del registro fílmico que hemos promovido y consignado en el mismo pendrive al que se hace referencia en el párrafo anterior, donde además, se constata que el ciudadano LUIS DOMINGO TOVAR REQUENA, en esa misma fecha, se encontraba en la entrada principal de nuestra casa, antes de producirse la irrupción no autorizada al garaje, derramando intencionalmente aceites, fluidos y otros líquidos corrosivos para causar molestias e impedir que estacionáramos cualquier vehículo en el lugar, y como consecuencia de ello, tener justificativo para trasladarse a la Policía (sic) con el fin de configurar falsas denuncias; tratando de establecer la existencia de supuestos daños que a según, le estaríamos causando a su propiedad, toda vez, que cualquier fluido que se destile desee la zona alta de la calle San Fernando por gravitación, discurre en forma descendente a través de las acometidas de desagüe que desembocan en las canales y alcantarillas de las aceras colindantesde todas las casas que existen en dicha calle (…)
(…omissis…)
En conclusión, con los hechos aquí narrados y con base al sustento probatorio que le fuere ofrecido a este Tribunal (sic), podría concluirse con claridad y certeza que las acciones desplegadas y que siguen aún en ejecución latente por parte de los ciudadanos LUIS DOMINGO TOVAR REQUENA y su esposa GLADYS ESTHER JURADO de TOVAR, GLADYS ESTHER JURADO de TOVAR, ya identificados, son expresión manifiesta de que existe un riesgo de amenaza inminente, válido, probable y realizable en un tiempo breve, mediante el cual, pudiesen también materializarse otras violaciones a nuestros derechos civiles y económicos tutelado por la Constitución, como por ejemplo, el debido proceso y derecho a la defensa. De seguidas, señalamos que en lo atinente al derecho concebido en el artículo 53 (CRBV) Derecho (sic) reunirnos pública y privadamente, se nos prohíbe agruparnos en la acera que colinda con nuestra propia casa y en el área interna de la misma, incluso, el garaje, con grupos de personas (amigos y vecinos) ajenos a la familia. Cuando esta situación ocurre, inmediatamente salen los agraviantes de su habitad a lanzarnos objetos, líquidos, proferirnos insultos y amenazas para después enviarnos a una comisión policial con la intención de amedrentarnos bajo coacción de que si no cesamos en la actividad, se nos llevaría detenidos al Comando (sic). Ahora, respecto del artículo 60 (CRBV) Derecho (sic) a la Protección (sic) a una Vida (sic) Privada (sic): Los (sic) accionantes ingresaron a nuestro domicilio, específicamente, al área de garaje a objeto de verificar que (sic) actividad desarrollamos en dicho reciento, sin autorización nuestra; prohibiéndonos realizar cualquier acción que genere ruido o que produzca cualquier olor que ellos consideren fuertes y todas las enunciadas en párrafos anteriores. No obstante con ello, se asoman por las ventanas de nuestra casa para proferir amenazas y hacer seguimiento a las actividades que desarrollamos como núcleo familiar sin que nadie le pueda poner freno al asunto. Por último, lo que atañe al artículo 115 (CRBV). Derecho a la propiedad. Este derecho se encuentra en amenaza de vulneración con motivo a las amenazas y prohibiciones que hoy se delatan por vía de amparo, en virtud de que los agraviantes a viva voz, de manera reiterada y en presencia de testigos nos han informado que de proseguir en la ejecución de actividades que ellos consideren contrarias a sus intereses, se nos decomisaran los bienes muebles, objetos y cosas de nuestra propiedad que se encuentran en el garaje de la casa, sin que medie para ello ninguna orden judicial o cualquier otro procedimiento de carácter administrativo (…)
(…omissis…)
Qué (sic) por vía de consecuencia a la declaratoria Con (sic) Lugar (sic) del Amparo (sic), se les PROHIBA a los Querellados (sic), LUIS DOMINGO TOVAR REQUENA y GLADYS ESTHER JURADO de TOVAR, ut supra identificados, por si o por medio de cualquier otro particular (tercero) realizar y ejecutar acciones que amenacen, limiten o menoscaben el ejercicio pleno de los derechos civiles y económico que ostentan los ciudadano REINALDO SILLIÉ PÉREZ, ESTHER PEÑA de SILLIÉ y RAINER ADRIÁN SILLIÉ PEÑA (…) Se les PROHIBA ingresar sin autorización al garaje que forma parte de la casa identificada Nro. 1-1, ubicada en la calle San Fernando, sector La Mata de la ciudad de Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Se les PROHIBA causar daños materiales a los implementos, herramientas, bienes y otros objetos que se encuentran a resguardo en dicha propiedad(...) Se les PROHIBA derramar líquidos, aceites, fluidos y cualquier sustancia corrosiva en la fachada (frente) de la casa donde habitan los accionantes. Se les PROHIBAacercarse, abrir y asomarse a las ventanas y puertas de la casa propiedad de los accionantes. Se les PROHIBA ejecutar acciones que impidan que los accionantes puedan lavar autos y motocicletas en su propiedad, y pintar las instalaciones y fachadas externas de la casa donde habitan. Se les PROHIBA interferir con el encendido y apagado de las luces que iluminan la fachada externa de la casa donde residen los accionantes. Se les PROHIBA,realizar acciones que impidan la realización de trabajos de mecánica, cambio de aceite o limpieza de inyectores en las instalaciones propiedad de los accionantes. Se les PROHIBA realizar acciones que disipen y persuadan la configuración de grupos de personas que decidan agruparse o reunirse dentro de las instalaciones propiedad de los accionantes, incluso, en la acera de la fachada colindante con dicha casa y sus alrededores (...)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2023, se dispuso lo siguiente:
“(…)Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez (sic) a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interactivas de que dispone el intérprete, y quien Juzga (sic), acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema y resguardando la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso las amenazas argumentadas por los presuntos agraviados, ciudadanos REINALDO SILLIÉ PÉREZ, ESTHER PEÑA de SOLLIÉ y RAINER ADRIÁN SILLIÉ PEÑA, se basan en los hechos acontecidos en fecha 23 de septiembre de 2023, amenazas éstas efectuadas por sus vecinos ciudadanos LUÍS DOMINGO TOVAR REQUENA y su esposa GLADYS ESTHER JURADO de TOVAR; las cuales aun cuando la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 05 dispone que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales; cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (...omissis...)”, no es menos cierto que tales hechos constituyen hechos de convivencia vecinal y paz, más aún cuando los acciones esbozan en su escrito de amparo que no existe una violación “efectiva”, porque no se han concretado en su “totalidad” “actos materiales” que obstaculicen de forma “definitiva” el libre ejercicio de las facultades que el derecho les atribuye; pero es posible que en un “futuro inmediato” ese impedimento llegue a verificarse; por lo cual este tribunal considera que dichas amenazas deben ser dirimidas ante el Juez de Paz de la Jurisdicción, en este caso ante el Juez de Paz del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quien dispone de los medios alternativos de resolución de conflictos como los del caso de autos, así como, corresponde la aplicación de la Ley de Convivencia para la Seguridad y La Paz Ciudadana en el estado Bolivariano de Miranda, complementando quien decide, que sin justicia, sin respeto y sin tolerancia no puede prosperar una sociedad. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas. En tanto que, la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, este tribunal de instancia actuando en sede constitucional, juzga que la demanda de amparo que se examina es inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley(sic), declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos SILLIÉ PÉREZ, ESTHER PEÑA de SILLIÉ y RAINER ADRIÁN SILLIÉ PEÑA (…) contra los ciudadanos LUÍS DOMINGO TOVAR REQUENA y GLADYS ESTHER JURADO de TOVAR (…)”



III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos REINALDO SILLIE PÉREZ, ESTHER PEÑA DE SILLIE y RAINER ADRIAN SILLIE PEÑA, contra de los ciudadanos LUIS DOMINGO TOVAR REQUENA y GLADYS ESTHER JURADO DE TOVAR, plenamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos REINALDO SILLIE PÉREZ, ESTHER PEÑA DE SILLIE y RAINER ADRIAN SILLIE PEÑA, contra de los ciudadanos LUIS DOMINGO TOVAR REQUENA y GLADYS ESTHER JURADO DE TOVAR, ampliamente identificados en autos; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos los accionantes, ciudadanos REINALDO SILLIE PÉREZ, ESTHER PEÑA DE SILLIE y RAINER ADRIAN SILLIE PEÑA, sostuvieron que les fue vulnerado sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 53, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los ciudadanos LUIS DOMINGO TOVAR REQUENA y GLADYS ESTHER JURADO DE TOVAR, bajo los siguientes fundamentos: i) Que son propietarios de unas bienhechurías ubicadas en la calle San Fernando, sector La Mata, casa Nro. 1-1 en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; ii) Que en fecha 23 de septiembre de 2023, los hoy querellados ingresaron sin autorización al garaje de su vivienda, con actitud violenta y hostil a los únicos fines de proferir agresiones verbales y amenazas por no tener permiso para lavar vehículos dentro de su casa, ni realizar ningún acto que les perturbara, amenazándolos –a su decir- de “meterlos presos”, así como decomisar los bienes que se encuentran resguardados dentro del recinto, y prohibirles verbalmente lavar autos y motocicletas, pintar las instalaciones y fachadas externas sin que previamente medie una autorización de ellos; iii) Que el hecho trascendental (lesivo)se materializa a consecuencia de lo ocurrido, con los actos de amenaza que no cesan, y las sucesivas denuncias que efectuaron ante diversos organismos policiales, sometiéndolos –según su decir- a un constante asedio y persecución tanto en la calle como en su propia casa; iv) Que los supuestos agraviantes invaden su intimidad privada dentro del hogar, al asomarse por las ventanas y observar las actividades que realizan a diario; y,v) Que los querellados expresaron que el día lunes 9 de octubre del corriente año, y todos los días subsiguientes si fuere necesario, serían nuevamente denunciados, lo que –a su decir- se traduce en la configuración de una inminente y valida amenaza de que sus derechos y garantías constitucionales puedan ser conculcados en un tiempo muy breve. En vista de ello, solicitaron se “prohíba” a la parte querellada realizar y ejecutar acciones que amenacen, limiten o menoscaben el ejercicio pleno de sus derechos civiles y económicos.
Con vista a tales planteamientos, el tribunal de la causa actuando en sede constitucional, consideró que en vista de que las circunstancias expuestas por la parte querellante, constituyen “hechos de convivencia vecinal y paz” que aun no sean materializado de forma definitiva, las mismas deben ser “dirimidas ante el Juez de Paz de la Jurisdicción”, por lo que concluyó que la acción de amparo incoada es inadmisible conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya norma textualmente indica lo siguiente:


Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. En relación con el contenido de la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaha establecido, entre otras, mediante sentencia No. 288 de fecha 8 de mayo de 2018, caso: Fadi Bassil Nicolás, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 702, de fecha 3 de diciembre de 2021, caso: Luis Augusto Pacheco Rodríguez, lo que sigue:
“(…) resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 1720 del 9 de diciembre de 2014 (Caso: Alida Margarita Moran Díaz), em el que se afirmo lo siguiente:
En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
'Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes'.
En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
'Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)'.
Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar) (…)” (resaltado añadido).

Así las cosas, con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, en el caso de autos se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que los ciudadanos REINALDO SILLIE PÉREZ, ESTHER PEÑA DE SILLIE y RAINER ADRIAN SILLIE PEÑA,denuncianla supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a reunirse, a la protección a una vida privada y el derecho a la propiedad; que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las amenazas, constante asedio y persecución tanto en la calle como en su vivienda, e invasión a la intimidad privada dentro del hogar, por parte de los querellados.
En tal sentido, esta juzgadora observa que se denuncian principios constitucionales en –supuesto- inminente peligro de ser conculcadospor la parte querellada, sin embargo, el tribunal de la causa consideró que los querellantes debieron acudir ante el “Juez de Paz de la Jurisdicción”para satisfacer su pretensión, ello en atención al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual –como ya se indicó- establece como causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las “vías judiciales ordinarias” o hecho uso de los “medios judiciales preexistentes”, por lo que se puede entender que el tribunal cognoscitivo, califica a la jurisdicción especial de justicia de paz comunal, como una vía judicial ordinaria para así sostener la inadmisibilidad del presente asunto.
Así las cosas, a fin de verificar lo ajustado a derecho o no de la conclusión del a quo, resulta necesario advertir que por “vías judiciales ordinarias” se debe entender en sentido general, a todos aquellos procedimientos, recursos o acciones que prevé el ordenamiento jurídico ante la jurisdicción ordinaria, por lo que de existir vías procesales ordinarias capaces de que conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Por su parte, los procedimientos de conciliación, mediación y equidad previstos en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, son propios de la jurisdicción especial de justicia de paz comunal, cuyos jueces tienen la potestad de tomar decisiones a través de medios alternativos para la resolución de conflictos o controversias, en el ámbito territorial de su actuación.
De esta manera, se concibe que la jurisdicción ordinaria establece regímenes y procedimientos específicos para determinadas materias (civil, laboral, agrario, menores, entre otros) que reposan sobre el principio de legalidad, que es un principio fundamental de derecho público, donde el ejercicio del poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción y no a la voluntad de los sujetos; y por el contrario, la jurisdicción de paz comunal, se entiende como opuesta al principio de legalidad, por cuanto reposa fundamentalmente sobre la equidad, y si bien la justicia de paz, está comprendido dentro de los medios alternos de solución de conflictos, ello no pretender sustituir la justicia ordinaria, que es vital para el desarrollo de la sociedad, sino que viene a cooperar dentro del sistema de administración de justicia, ante la acumulación y exacerbación de demandas.
En tal sentido, los procedimientos de conciliación, mediación y equidad contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, no constituyen una vía judicial o medio procesal ordinario, por el contrario, son medios alternativos de resolución de conflictos que no pueden sustituir la justicia ordinaria. Por consiguiente, cuando el legislador estableció como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, que el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios o medios preexistentes establecidos por ley, pero no los ejerció previamente, se refería a todos aquellos mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria capaces de alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; en consecuencia, no comparte esta alzada la conclusión a que arribó el tribunal de la causa, quien interpretó erróneamente las disposiciones de la ley especial supra mencionada, al advertir que la parte querellante cuenta con una “vía judicial ordinaria”, como lo es acudir ante el “Juez de Paz de la Jurisdicción” para satisfacer su pretensión, cuando -se repite- la jurisdicción especial de paz comunal no establece medios judiciales ordinarios, sino mecanismos alternativos de resolución de conflictos a través de la conciliación, mediación y equidad.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, esta alzada estima que el juzgado de la causa vulneró los derechos constitucionales de la parte accionante en amparo, hoy apelante, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede impedírsele el acceso a esta vía extraordinaria, cuando el “Juez de Paz de la Jurisdicción” no constituye una vía judicial ordinaria, razón por la cual se debe forzosamente declarar en esta oportunidad CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REINALDO SILLIE PÉREZ, ESTHER PEÑA DE SILLIE y RAINER ADRIAN SILLIE PEÑA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente se ordena al órgano jurisdiccional que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados con los ciudadanos LUIS DOMINGO TOVAR REQUENA y GLADYS ESTHER JURADO DE TOVAR, plenamente identificados en autos, excluyendo la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial delos ciudadanos REINALDO SILLIE PÉREZ, ESTHER PEÑA DE SILLIE y RAINER ADRIAN SILLIE PEÑA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente se ordena al órgano jurisdiccional, que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados, contra de los ciudadanos LUIS DOMINGO TOVAR REQUENA y GLADYS ESTHER JURADO DE TOVAR, plenamente identificados en autos, excluyendo la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/ lag.-
Exp.Nº 23-10.073.