REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
TERCERO INTERVINIENTE:
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.677.596 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.355.
Sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de agosto de 2003, bajo el No. 1, Tomo 14 A-Tro., representado por los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.588.898 y V- 5.057.780, respectivamente.
Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615.
Ciudadana YUEYING LI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 17.965.024
Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615.
NULIDAD DE ASAMBLEA.
23-10.053.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se NEGÓ la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de junio de 2023, formulada por el prenombrado profesional del derecho “…por carecer de la cualidad jurídica necesaria para actuar…” en el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI contra la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., plenamente identificados en autos.
En fecha 26 de septiembre de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2023, esta alzada declaró vencido el lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) esta Juzgadora (sic) observa que la solicitud de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado (sic) en fecha 28 de junio de 2023, es formulada por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, Ipsa N° 21.615, apoderado judicial de la YUEYINH LI, sin ser parte en el juicio.-
En este sentido, cabe destacar que si no existiera interés jurídico actual por parte de un tercero interviniente o éste no tuviese la cualidad necesaria pata actuar en juicio, existe la obligación de declarar su falta de interés para intentar o sostener el juicio, pues no tiene la legitimación suficiente que justifique su intervención. Esta legitimación procesal debe manifestarse en el interés inmediato del tercero en la que sea objeto o material del juicio, sea porque resulte perjudicado con la decisión o bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, o porque haga nugatoria su derecho, lo menoscabe o desmejore. Así entonces, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serán legítimos contradictorios o partes.-
En este orden de ideas, el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, antes identificado, debe aportar elementos que conlleven al menos a la presunción grave de su interés jurídico actual, que le faculte para intervenir, pues no basta alegar de su interés jurídico actual, que le faculte para intervenir, pues no basta alegar que su representada la ciudadana YUEYIN LI, realizó en fecha 25 de mayo de 2023, un convenio verbal de compra-venta sobre un inmueble propiedad de la sociedad Mercantil (sic) INVERSIONES ODIMA C.A., en la persona de los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, parte demandada, para pretenderse con la cualidad jurídica necesaria para hacerse parte en un juicio o pretender que el Tribunal (sic) le reconozca legitimidad procesal.-
En razón de lo anterior, y siendo que, no hizo uso de las formas de intervención prevista por el Legislador (sic) en la ley adjetiva civil, este Juzgado (si) debe negar como en efecto NIEGA la solicitud oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 28 de junio de 2023, por este Despacho (sic), formulada por el abogadoMARCO (sic) ROMAN AMORETTI, antes identificado, por carecer de la cualidad jurídica necesaria para actuar en el presente juicio, todo conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI (sic) SE DECLARA (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 5 de octubre de 2023, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual luego de transcribir parcialmente el petitorio del libelo de demanda, afirma que la parte demandada son dos (2) personas naturales y no una persona jurídica, por lo que solicitó que se declare con lugar la oposición intentada, por cuanto la demanda es –a su decir- inadmisible, motivado a que el sujeto pasivo de la acción debe ser la empresa y no los accionistas ni los administradores, lo cual acarrea el levantamiento de la medida preventiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de julio de 2023, a través de la cual se NEGÓ la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de junio de 2023, formulada por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI, “…por carecer de la cualidad jurídica necesaria para actuar…” en el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI contra la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente, a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los alegatos planteados por la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, en el cual por una parte, señala que la parte actora “(…) en ningún momento manifiesta que la demandada es la empresa INVERSIONES ODIMA C.A. (…)”, por cuanto los ciudadanos SILVESTRES PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, fueron emplazados –a su decir- en su carácter de administradores de dicha empresa y como “representantes”, quien decide debe advertir que de la revisión a los autos cursa auto de admisión proferido por el tribunal de la causa en fecha 27 de junio de 2023 (inserto al folio 14), en el cual se ordenó el emplazamiento de los prenombrados ciudadanos en su condición de “accionistas y Directores” de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., por lo que se evidencia que la parte demandada se encuentra constituida por una compañía anónima, la cual tiene una personalidad jurídica distinta de la de sus socios, según lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio; no obstante, de considerar la parte citada que no tiene ilegitimidad como representante de la parte demandada, deberá oponer la cuestión previa que corresponde en su debida oportunidad, motivo por el cual se desechan los alegatos bajo análisis.- Así se precisa.
En este mismo orden, se observa a su vez que el apoderado judicial del parte recurrente solicita a esta alzada, el levantamiento de la medida cautelar decretada por cuanto la demanda –a su decir- es inadmisible por falta de cualidad pasiva; a tal efecto, es preciso indicar que el tercero opositor a una medida preventiva, como sucede en este caso, debe limitar su intervención a demostrar la propiedad de la cosa sobre la cual recayó la medida a través de un acto jurídico válido, por lo que no le corresponde a la ciudadana YUEYING LI –tercera interviniente-, invocar defensas para enervar la pretensión de la parte demandante, por lo que la admisibilidad o no de la acción intentada por falta de cualidad pasiva debe ser opuesta por la parte demandada en el juicio principal o detectado por el juez de la causa de oficio, por lo que la conducta asumida por la parte recurrente no resulta coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar con su intervención como tercero en esta incidencia cautelar; motivo por el cual se desechan los alegatos bajo análisis.- Así se precisa.
Resuelto lo que precede, esta alzada observa en primer lugar que en el presente caso se decretó en fecha 28 de junio de 2023, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A. (parte demandada), constituido por un lote de terreo de cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (454,50 mts2), sobre el cual se encuentra construido el edificio San Miguel, con un área de construcción de dos mil trescientos treinta y siete metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (2.337,83 mts2), constante de una planta sótano, planta baja, primer piso, segundo piso, tercer piso y planta terraza, ubicado en la calle Miquilen Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; evidenciándose que posterior a ello, compareció el apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI –tercera ajena a la controversia-, a fin de oponerse al referido decreto cautelar bajo el fundamento de que en fecha 25 de mayo de 2023, celebró un convenio verbal de compra-venta con la empresa demandada, sobre dos (2) inmuebles que forman parte del aludido edificio San Miguel, acordándose –a su decir- un precio de setecientos mil dólares americanos (USD $700,000.00), de los cuales serían cancelados al momento de la firma del documento protocolizado la suma de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis dólares americanos con sesenta y seis centavos de dólar (USD $466,666.66), y el resto pasados seis (6) meses de la firma en seis (6) cuotas mensuales.
Con vista a ello, el tribunal de la causa consideró que por cuanto la ciudadana YUEYING LI –tercera ajena a la controversia-, no demostró tener “(…) la cualidad jurídica necesaria para hacerse parte en un juicio (…)”, debía negar como en efecto lo hizo, la “solicitud” de oposición a la medida cautelar decretada de prohibición de enajenar y gravar; asimismo, se observa que posteriormente, el a quo mediante auto de fecha 18 de julio de 2023 (inserto a los folios 61-62), instó al apoderado judicial de la prenombrada a abstenerse de continuar ejerciendo defensas inoficiosas por cuanto “(…) no se han hecho parte en el juicio (…) bajo alguna de las causales que establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Así las cosas, esta juzgadora puede deducir que el cognoscitivo niega la intervención de la prenombrada tercera ajena al proceso, por cuanto no fundamentó en el escrito presentado de oposición a la medida cautelar decretada, alguna de las causales establecidas en el artículo 370 del Código Adjetivo Civil, y que por tanto, no tenía cualidad jurídica; por consiguiente, a fin de verificar lo ajustado a derecho o no de lo resuelto por el a quo, se hace imperioso en primer lugar advertir que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso. En efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden, encontramos que la parte contra quien se libren las medidas cautelares tienen derecho del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones. No obstante a ello, este derecho a oponer a una medida cautelar no sólo se ha previsto para la parte contra quien se decretó, sino para cualquier persona que alegue tener un interés manifiesto en una causa pendiente, siempre y cuando se demuestre tal interés con una prueba fehaciente; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado lo establecido en sentencia N° 1317 del 19 de junio de 2002, caso: Gran Boulevard 5 de Julio, en decisiones Nº 515 del 14 de abril de 2005, Exp. Nº 04-3249, Nº 781 del 27 de octubre de 2017, Exp. Nº 17-0305, entre otras, afirmando lo siguiente:
“(…) toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica (…)” (resaltado añadido)
De esta manera, es preciso traer a colación el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 546.- “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará su embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero (…)”. (Resaltado añadido)
Esta disposición legal consagra la oposición al embargo por parte de los terceros que aleguen ser propietarios de la cosa embargada, lo que es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero, este deberá llenar dos condiciones: a) Que el tercero opositor sea el tenedor legítimo de la cosa embargada, es decir, el propietario de la cosa embargada; y b) Que dicha propiedad se demuestre a través de un acto jurídico válido. Asimismo, en lo que se refiere a la aludida normativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 4 de julio de 2017, en el Exp.: Nº 2017-000218, indicó lo siguiente:
“(…) Al respecto, observa esta Sala que el juzgador aunque no desconoce que las medidas preventivas solo pueden recaer sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren, sin embargo, se excede al indicar que se debe precisar la relación existente entre las codemandadas y la tercero opositor, aun cuando los bienes sean propiedad del tercero opositor, pues el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente que las medidas cautelares solo pueden ejecutarse sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se dicten.
Así las cosas, esta Sala advierte en virtud de la jurisprudencia supra transcrita, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, y el juzgador para la procedencia o no de la oposición formulada, debió verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 546 ibídem.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data N° 64, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, Exp. N° 99-836, en relación a los supuestos contemplados en el artículo 546 eiusdem, estableció:
“…En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
‘...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada…”
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro (sic) Público (sic), como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
(…omissis…)
En sintonía con los criterios expuestos, esta Sala en sentencia N° RC-00247, de fecha 6 de mayo de 2015, caso: Betty Domaira Zambrano Velazco, contra Jorge Eliecer Peñuela Ortega, en el que intervino como tercero opositor Alicio Velásquez López, Exp. 14-270, estableció:
“…De la cita textual del delatado artículo 546 eiusdem, se colige que la precedente norma establece el procedimiento y lapsos procesales para la oposición y suspensión al embargo, dada su naturaleza procesal, es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, éste deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que el 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados (…)” (Resaltado añadido).
Aunado a ello, la referida Sala estableció en tal oportunidad que cuando al tercero propietario de un bien, en un proceso donde no es parte se le priva del derecho de propiedad a través de la ejecución de alguna medida preventiva, el tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, que si bien, en principio no le cercena el derecho a la defensa porque él tiene la vía judicial como la tercería para defenderse, pero si le menoscaba el derecho a la propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario. En tal sentido, aunque el tercero para defender su derecho de propiedad tiene la vía de tercería de dominio prevista en el ordinal 1º del artículo 370 de la ley adjetiva civil, sin embargo, consideró la Sala que cada día que pasa sin poder ejercer libremente los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable al tener que esperar las resultas del juicio de tercería a pesar que puede recuperar su bien por la vía incidental.
En este orden de idas, es necesario acotar que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente nuestro ordenamiento adjetivo civil en su artículo 587 “(…) Ninguna de las medidas que se trate este Título (sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 (…)”. De allí que, la ley y la jurisprudencia en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257 para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no son ni demandantes ni demandados, y se encuentran afectados ante la situación jurídica infringida, hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, a través del proceso expedito, por vía incidental, contemplado en el artículo 370 ordinal 2°, y lo estipulado en el artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, esta juzgadora observa que en el escrito presentado en fecha 6 de julio de 2023 (ver folios 29-31), el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI –tercera ajena a la controversia-, manifestó lo siguiente:
“(…) El día 25 de mayo del (sic) 2023 mi mandante hizo un convenio verbal de a compra-venta con la Empresa (sic) Mercantil (sic) Inversiones Odima, C.A. (…) el cual, luego se plasmo (sic) en un documento donde consta que le dieron en venta DOS (02) inmuebles que forman parte del Edificio (sic) San Miguel, situado en la Calle (sic) Miquilen Sur, distinguido con el No 23, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)
En cumplimiento del convenio INVERSIONES ODIMA C.A. dio la documentación y solvencia que necesitaba la comprador para tramitar la protocolización de la compra-venta; y la ciudadana YUEYING LI, pago (sic) la redacción del documento al abogado redactor, las tasas del estado establecidas por la Ordenanza (sic) del estado Bolivariano de Miranda y la tasa que exigía el Registro Publico (sic) del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda; el antes mencionado ente administrativo después de ejerce (sic) su función calificador (…) fijó el día 6 de junio para el otorgamiento del documentos (sic) y su correspondiente registro; pero, la registradora manifestó que por órdenes verbales del DIRECTOR GENERAL DE SERVICIO AUTONOMO (sic) DE REGISTRO Y NOTARIADO (SAREN) (…) debía suspender el otorgamiento (…)
En el presente caso, estamos en un negocio jurídico donde se cumple todos los elementos existenciales que establece el artículo 1141 del Código Civil; como son: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.
Por lo cual, la venta se ha perfeccionado.
(…omissis…)
Por las razones, expuestas, ciudadano Juez (sic), en nombre de mi mandante hago formal OPOSICION (sic) A LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA y una vez sustanciada la incidencia correspondiente, solicito acuerde el levantamiento de la medida preventiva y condene en costas y costos a la demandante (…)”.
De lo antes transcrito, se observa sin lugar a dudas que el representante judicial de la tercera interviniente se opone expresamente a la medida cautelar decretada en el presente juicio, y si bien de la lectura del escrito in comento se desprende una exposición poco clara e imprecisa, con una absoluta omisión de normas legales en las cuales sustentar su intervención, ello no puede ser óbice para que el juez pueda observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto, puesto que la calificación jurídica de una pretensión no puede ser determinada por la referencia equivocada de normas que no prevén en abstracto la situación de hecho narrada por el tercero, así como tampoco la omisión de calificar la acción puede inexorablemente desestimar la pretensión.
Así las cosas, en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 836 del 9 de diciembre de 2005, indicó lo siguiente:
“(…) es oportuno indicar que el juez sólo está atado a las afirmaciones de hecho sostenidas oportunamente por las partes en los actos de determinación de la controversia, las cuales configuran el cuadro fáctico sometido a su consideración para su solución, mas no respecto del fundamento o calificación jurídica que las partes le hubiesen dado a esos hechos, por cuanto es el juez quien conoce el derecho y debe determinar su correcto contenido, alcance y aplicación en la decisión de la controversia y la satisfacción de la justicia, que es el fin primordial de la función judicial.
En esa labor el juez no está sujeto a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por las partes, quienes no pueden pretender derechos o efectos jurídicos no previstos en la ley.
Lo expuesto evidencia que el error en la calificación o fundamentación jurídica de los hechos que hubiese sido hecha en el libelo, no sujeta ni impone que el juez de alzada deba irrestrictamente cometer la misma equivocación; por el contrario, es deber del juez otorgar la correcta calificación jurídica y ordenar la satisfacción del derecho en los términos previstos en la ley.
En ese sentido, la Sala dejó sentado que “…el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes”, de conformidad con el principio iura novit curia. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, c/ Gerardo Aranguren Fuentes) (…)” (resaltado añadido)
Por consiguiente, la incorrecta invocación del derecho aplicable o incluso la omisión de este, así como la calificación de la pretensión que haga –en este caso- el tercero interviniente, no constituye motivo para negar su oposición a la medida cautelar decretada en el juicio, por cuanto –se repite- tales estimaciones pueden incluso ser fijadas de oficio por el juez, por ser quien conoce el derecho; en tal sentido, el tribunal de la causa debió analizar el escrito presentado en autos por el apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI, y determinar si sus alegatos encuadraban en una de las maneras previstas para intervenir voluntariamente en el proceso por parte de un tercero, en vez de limitarse a negar su intervención por supuesta falta de cualidad, transgrediendo así el derecho a la defensa, al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, frustrando injustificadamente el derecho de la prenombrada, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia, en consecuencia se hace forzoso para esta alzada REVOCAR en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de julio de 2023, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.- Así se establece.
Ahora bien, aún cuando la declaratoria que precede conllevaría forzosamente a que el tribunal de la causa verifique si se cumplió con los dos supuestos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente asunto, es decir, (i) que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, (ii) que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido; esta juzgadora estima necesario advertir que en el caso sub examine, reponer la causa a tal estado constituiría una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, enmarcada hacia la celeridad y economía procesal en todo asunto, ya que existen pretensiones postuladas que al ser analizadas resultan ser manifiestamente improcedentes, siendo entonces deber del juez asumir de oficio este análisis y no permitir el desgaste de toda una actividad procesal para su sustanciación, a sabiendas de que, en la definitiva no prosperará en derecho lo pretendido.
Así las cosas, esta juzgadora no puede obviar que la ciudadana YUEYING LI (tercera interviniente), acompañó a su escrito de oposición a la medida cautelar decretada, a fin de sustentar el derecho reclamado, los siguientes instrumentos: (i) RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 2023, bajo el No. 36, Tomo 38, a través del cual los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, en su carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., y la ciudadana YUEYING LI, declaran bajo fe de juramento que reconocen “(…) el contenido, firma y huellas húmedas en el documento privado suscrito entre nosotros en fecha 07 de junio de 2023 (…)” (inserto a los folios 40-43); y, (ii) CONTRATO PRIVADO a través del cual los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, en su carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YUEYING LI, dos (2) inmuebles que forman parte del edificio San Miguel, situado en la calle Miquilen Sur, distinguido con el No. 23, Los Teques, Municipios Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, acordándose precio de setecientos mil dólares americanos (USD $700,000.00), de los cuales serían cancelados al momento de la firma del documento protocolizado la suma de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis dólares americanos con sesenta y seis centavos de dólar (USD $466,666.66), y el resto pasados seis (6) meses de la firma en seis (6) cuotas mensuales (inserto a los folios 44 y 45).
De las documentales que anteceden, se puede deducir que la ciudadana YUEYING LI (tercera interviniente), pretende fundamentar su oposición a la medida preventiva decretada, con un contrato privado de compra venta reconocido entre las partes, por lo que a fin de verificar si éste constituye una prueba fehaciente con el objetivo de considerar fundamentada la oposición, es preciso traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, expediente N° 01-840, ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 174 del 4 de abril de 2018, expediente Nº 17-560, en el cual se dispuso lo siguiente:
“(...) Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental (…)
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”. (Subrayado añadido).
De la anterior transcripción jurisprudencial, se evidencia que el ejercicio del derecho de propiedad de un bien inmueble debe estar acompañado de la formalidad registral, es decir, debe otorgarse escritura pública en que conste el hecho, la cual ha de anotarse en el registro para que surta efectos frente a terceros. En efecto, en el caso bajo examine, las instrumentales promovidas por la tercero interviniente, ciudadana YUEYING LI, no acreditan la existencia de la prueba fehaciente exigida en la mencionada norma del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, que el legislador confiere al tercero interviniente, la posibilidad de oponerse a una medida preventiva decretada, esta suspensión sólo puede acordarse, si el tercero fundamenta su interés en una “prueba fehaciente”, la cual debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho. De tal manera, que la prueba fehaciente debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre su derecho de propiedad, lo cual no ocurre el caso bajo examen.- Así se precisa.
Por todas las razones antes expuestas y tomando en consideración que no se presentó un instrumento público fehaciente, para suspender el decreto de la medida preventiva en el presente caso conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga debe inexorablemente declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI, al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por el a quo mediante auto de fecha 28 de junio de 2023; tal y como así se determinará en el dispositivo de esta sentencia.- Así se decide.
Bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, resulta imperativo para esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la oposición realizada por el prenombrado profesional del derecho al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por el a quo mediante auto de fecha 28 de junio de 2023, en el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI contra la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., plenamente identificados en autos; tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición realizada por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI, al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda mediante auto de fecha 28 de junio de 2023, ello en el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI contra la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. 23-10.053.
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