REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.964.297 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.649, quien actúa en su propio nombre y representación.
Ciudadanos ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA y GERALDINE LIGEYA MÁRQUEZ ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-6.860.166 y V-12.115.469, respectivamente.
Abogado YENDI RAMÓN BELLORIN RIVERO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilina ría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
DESALOJO DE VIVIENDA.
23-10.040.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, actuando en su propio nombre y representación, con los autos proferidos por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, el primero en fecha 28 de junio de 2023, a través del cual “(…) SUSPENDE el acto de ejecución forzosa fijado (…)”, y el segundo en fecha 3 de julio de 2023, a través del cual se ratifica el auto proferido el 28 de junio del mismo año, todo ello en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara la prenombrada contra los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA y GERALDINE LIGEYA MÁRQUEZ ALCALÁ, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, en fecha 7 de agosto de 2023, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 6 de octubre de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, sin que la parte demandada hiciera uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DELOS AUTOS RECURRIDOS.
Mediante auto proferido en fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, declaró lo que a continuación se transcribe:
“Vista la diligencia que antecede recibida por este Tribunal (sic) en fecha (15-6-2023) suscrita por los ciudadanos GERALDINE LIGEYA MARQUEZ ALCALA y ALEXIS ANTONIO VILLAROEL LUCENA(…) en el cual expone: ´…Que ocurro ante este digno Tribunal (sic) a fin de oponerme a lo solicitado por la parte demandante, visto que se acordó la ejecución forzosa para la fecha 12 de julio de 2023 a las 10:00am, ya que no se cumple con los requisitos establecidos por el decreto 8.190 en su artículo 13 segundo aparte de la ley especial que rige la materia, donde el estado venezolano debe garantizarle un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar si este manifestare no tener lugar donde habitar, como en efecto la manifiestan los demandados. Ya que en el acuerdo suscrito por las partes donde se aplico (sic) el artículo 258 constitucional, se llego (sic) a un acuerdo por las partes intervinientes de entregar el inmueble de manera VOLUNTARIA siempre y cuando se cumplan con los requisitos mínimos que establece la ley especial que rige la materia, se deja constancia que no se aperturó(sic) lapso probatorio ya que hay un acuerdo previo entre las partes, Es (sic) por ello que esta defensa publica considera impertinente cualquier prueba u alegatos promovidos por la parte demandante visto que no se activo(sic) el artículo 107 de la ley especial que nos compete, debido a que hay un acuerdo previo que el tribunal homologo (sic) entre las partes en el presente caso…´.
(…omissis…)
Ahora bien, para dar respuesta oportuna y eficaz se verifica al existir un nuevo escenario jurídico, el cumplimiento del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, donde se desprende de la norma la suspensión y notificación de cualquier actuación o previsión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien objeto de la demanda. Seguidamente, como se evidencia del auto de fecha (03-04-2023) y las correspondientes notificaciones del mismo, a la parte actora en fecha (13-04-2023) al Defensor (sic) Publico (sic) en fecha (08-05-2023), y a los demandados en fecha (09-06-2023) y (15-06-2023) respectivamente, luego que la parte accionante suministrara a este Tribunal (sic) mediante diligencia de fecha (10-05-2023) nueva dirección para su ubicación y notificación. Este Juzgado (sic) determina su estricto cumplimiento.
En este sentido, se procede a verificar nuevamente el cumplimiento del artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienday al efecto se indica que: 1) la parte demandada ciudadanos GERALDINE LIGEYA MARQUEZ ALCALA y ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA (...) quienes son afectados por la medida de desalojo contaron suficientemente durante todo el proceso con la debida asistencia y acompañamiento de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda, como lo es el abogado asistente ciudadano YENDI RAMÓN BELLORIN RIVERO (…) De lo cual este Juzgador (sic) determina su estricto cumplimiento. Y 2) Ciertamente (sic) en fecha (03-04-2023) se decreto(sic) la ejecución forzosa del acuerdo suscrito entre las partes según audiencia de mediación inserta en las presentes actuaciones, donde en virtud a que consta en el expediente que el demandado ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA, es propietario de dos (2) inmuebles destinados a vivienda, a este Juzgado (sic) le resulto (sic) inoficioso la solicitud de asignación de un refugio o solución habitacional para los demandados por ante la institución gubernamental Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).
(…omissis…)
Así pues, observa este Juzgador (sic) que dicha manifestación fue realizada y aportada al expediente con posterioridad al auto de ejecución forzosa dictada por en fecha (03-04-2023), donde se explico(sic) que la parte co-demandada ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA poseía (2) inmuebles, mas sin embargo este hecho posterior que cambia jurídicamente el escenario planteado, no deja de tener fuerza legal y esta (sic) enmarcado completamente en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Vivienda el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Ciertamente, al existir manifestación clara por parte de los co-demandados ciudadanos GERALDINE LIGEYA MARQUEZ ALCALA y ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA (…) en el expediente de acuerdo a su escrito fechado (16-06-2023), realizada con posterioridad al auto de ejecución forzosa, coloca en duda razonable el hecho de garantizar un destino habitacional para los co-demandados. Obligando a este Juzgador (sic) a SUSPENDER el acto de ejecución forzosa fijado para el día 12 de julio de 2023 a las 10:00am, consistente en el DESALOJO del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 16, ubicado en la Vereda 7, Urbanización (sic) José de San Martín, UD-4, Sector 5, Parroquia Nueva Cúa, Cúa- Estado (sic) Bolivariano de Miranda, hasta tanto conste en actas fehacientemente que ambos demandados ciudadanos: GERALDINE LIGEYA MARQUEZ ALCALA y ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA, puedan tener en propiedad, posesión y disponibilidad de habitar una solución habitacional de manera conjunta o separada para ellos y su grupo familiar. Por consiguiente y debido a la manifestación de los accionados de no poseer vivienda como hecho sobrevenido al decreto de ejecución forzosa tantas veces mencionado se determina que se debe cumplir estrictamente con el numeral dos (2) artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así como lo establecido en el último párrafo de la norma en comento.
Por consiguiente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL (sic) ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA (sic). Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de Ley (sic) SUSPENDE el acto de ejecución forzosa fijado para el día 12 de julio de 2023, a las 10:00 am, consistente en el DESALOJO del inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el Nro. 16, ubicado en vereda 7, de la Urbanización (sic) José de San Martín UD4, Sector 5, Parroquia Nueva Cua, Cua- Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Hasta tanto conste en actas fehacientemente que ambos demandados ciudadanos GERALDINE LIGEYA MARQUEZ ALCALA y ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA, puedan tener en propiedad, posesión y disponibilidad de habitar una solución habitacional de manera conjunta o separada. Por consiguiente y debido a la manifestación de los accionados de no poseer vivienda realizada con posterioridad al auto de ejecución forzosa tantas veces mencionado y dictado por este Tribunal (sic). Se determina que se debe cumplir estrictamente con el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así como lo establecido en el último párrafo de la norma en comento. Y se ordena librar notificación al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda contentiva de solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para los demandados y su grupo familiar ciudadanos GERALDINE LIGEYA MARQUEZ y ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA afectado (sic) por el desalojo (…)”
Mediante auto proferido en fecha 3 de julio de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, declaró lo que a continuación se transcribe:
“Vista la diligencia que antecede recibida por este Tribunal (sic) en fecha (29-6-2023) suscrita por la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO (…) en el cual expone: ´…Interponer formal Recurso (sic)de Revocación (sic), del auto emitido el veintiocho (28) de junio de 2023 (…)´
Para los efectos del presente pronunciamiento este Tribunal (sic) deduce que la figura invocada por la parte actora es la establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…omissis…)
Ciertamente, al existir manifestación clara por parte de los co-demandados ciudadanos GERALDINE LIGEYA MARQUEZ y ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA (…) de no poseer lugar donde habitar, como se desprende del escrito fechado 15-6-2023, realizada con posterioridad al auto de ejecución forzosa de fecha 3-4-2023, coloca en duda razonable el hecho de garantizar un destino habitacional para los co-demandados. Obligando a este Juzgador (sic) a RATIFICAR el auto dictado por este Tribunal (sic) en fecha 28-6-2023 donde se SUSPENDE el acto de ejecución forzosa fijado para el día 12 de julio de 2023 a las 10:00am (…)Hasta tanto conste en actas fehacientemente que ambos demandados ciudadanos: GERALDINE LIGEYA MARQUEZ ALCALA y ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA, puedan tener un lugar donde habitar de manera conjunta oseparada para ellos y su grupo familiar. Por consiguiente y debido a la manifestación de los accionados de no poseer vivienda como hecho sobrevenido al decreto de ejecución forzosa tantas veces mencionado se determina que se debe cumplir estrictamente con el numeral dos (2) artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así como lo establecido en el último párrafo de la norma en comento.
(…omissis…)
Por consiguiente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL (sic) ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA (sic). Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de Ley (sic) RATIFICA el auto dictado en fecha 28-6-2023 donde SUSPENDE el acto de ejecución forzosa fijado para el día 12 de julio de 2023, a las 10:00 am, consistente en el DESALOJO del inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el Nro. 16, ubicado en vereda 7, de la Urbanización (sic) José de San Martín UD-4, Sector 5, Parroquia Nueva Cúa, Cúa- Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Hasta tanto conste en actas fehacientemente que ambos demandados ciudadanos GERALDINE LIGEYA MARQUEZ ALCALA y ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA, puedan tener en propiedad, posesión y disponibilidad de habitar una solución habitacional de manera conjunta o separada (…)”
III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
La ciudadana ELIZABETH CAMACARO DELGADO, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de informes en fecha 20 de septiembre de 2023, en el cual alegó que quedó demostrado que desde el momento en que se realizó la prolongación de la audiencia de mediación en fecha 5 de agosto de 2021, cumplió a cabalidad con el proceso y procedimiento establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para la entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos; asimismo, indicó que el codemandado, ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLARROEL, posee dos (2) inmuebles en virtud de lo cual la parte demandada –a su decir- dejó de ser objeto de protección especial, por cuanto ambos bienes son soluciones habitacionales adjudicadas por el ejecutivo nacional, uno de ellos por BANAVIH y el segundo, por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI). Por último, sostuvo que los demandados tienen lugar donde habitar, lo cual hace aplicable la suspensión preventiva de los desalojos forzosos y por consiguiente inoficiosos la asignación de un refugio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar los autos proferidos por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el primero en fecha 28 de junio de 2023, a través del cual “(…) SUSPENDE el acto de ejecución forzosa fijado (…)”, y el segundo en fecha 3 de julio de 2023, a través del cual se ratifica el auto proferido el 28 de junio del mismo año, todo ello en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO contra los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA y GERALDINE LIGEYA MÁRQUEZ ALCALÁ, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen a continuación:
En primer lugar, es preciso señalar que el presente juicio inició por demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO contra los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA y GERALDINE LIGEYA MÁRQUEZ ALCALÁ, por desalojo de un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el No. 16, ubicado en la vereda 7 de la urbanización José de San Martín, UD-4, sector 5, parroquia Nueva Cúa del estado Bolivariano de Miranda, el cual finalizó con sentencia definitivamente firme proferida por el tribunal de la causa en fecha 16 de agosto de 2021, que homologó la transacción celebrada por las partes. Asimismo, se desprende de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a esta alzada, que llegada la oportunidad para la ejecución del fallo, el tribunal cognoscitivo mediante auto de fecha 3 de abril de 2023, fijó la oportunidad para llevar a cabo la ejecución del desalojo del inmueble antes identificado, por cuanto la parte demandada “…poseen dos inmuebles destinados a vivienda…”, y por ende, resultaba inoficioso la asignación de un refugio por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI).
Acto seguido, se desprende que en fecha 15 de junio de 2023, comparecieron al proceso los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA y GERALDINE LIGEYA MÁRQUEZ ALCALÁ (parte demandada), a fin de “oponerse” a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, manifestando “…no tener lugar donde habitar…”; a tal efecto, el tribunal cognoscitivo dictó auto de fecha 28 de junio de 2023, en el cual advirtió que motivado a la manifestación de la parte demandada de no tener vivienda donde habitar, lo cual es un “…hecho sobrevenido…”, acordó suspender el acto de ejecución forzosa previamente fijado, hasta tanto conste en autos fehacientemente que ambos demandados puedan tener en propiedad, posesión y disponibilidad de habitar una solución habitacional de manera conjunta o separada, lo cual posteriormente fue ratificado mediante auto recurrido del 3 de julio del año en curso.
Ahora bien, con respecto a estas actuaciones, es determinante señalar que en los causas civiles donde se dictamine de manera definitiva, la entrega material de un bien inmueble que involucre el desalojo de una persona o de su grupo familiar que se encuentre habitando una vivienda, el ordenamiento jurídico ajustado a los principios constitucionales en materia de garantía y derecho a una vivienda digna, ha establecido un régimen legal rígido en cuanto a evitar desalojos que sean arbitrarios y que puedan perturbar de alguna manera el derecho a la vivienda consagrado en el texto fundamental, así como el libre desenvolvimiento y desarrollo del núcleo familiar que pueda habitar la misma.
En este sentido, visto que el caso de marras se encuentra en fase de ejecución, es necesario a su vez indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas deviene como el marco legal imperante destinado a proteger a los débiles jurídicos que, consciente del desequilibrio entre las relaciones habitacionales producto de las realidades socio económicos que imperan, se hace necesario a los fines de consagrar el Estado Social imperante en la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual los desalojos que se produzcan con ocasión de una decisión definitivamente firme, sólo pueden ser ejecutados en el momento que funjan y concuerden dos órganos de las ramas del Poder Público como lo es el órgano administrativo (SUNAVI), quien proveerá de refugio provisional o definitivo a la persona o al grupo familiar sometido a desalojo, y el órgano jurisdiccional (juez ejecutor de medidas) quien garantizará en ese proceso de desalojo —una vez habilitado por el órgano administrativo— las garantías y derechos constitucionales que asisten al débil o débiles jurídicos (Cfr. Sentencia Nº 634 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 26/11/2021).
Aunado a ello, conviene a su vez señalar quela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2015, en el expediente No. 15-0484, en una acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, expresamente determinó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
(…omissis…)
Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumusboni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide (…)” (resaltado añadido)
Con vista a lo transcrito, es conducente establecer que la Sala en ocasión a la materia tan sensible como la vivienda, y debido –entre otros- a la falta de pronunciamiento y gestiones oportunas de reubicación a arrendatarios que así lo requieran por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), consideró necesario dictar una serie de medidas cautelares innominadas para tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y requieran que se les provea de refugio digno o solución habitacional; sin embargo, tal protección sólo recae en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, por cuanto el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional. Por consiguiente, la decisión tantas veces aludida, fue muy clara y precisa en ordenar suspender hasta tanto se resuelva esa acción en la definitiva, los desalojos forzosos, o hasta que la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar, de lo contrario atentaría contra el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Sumado a esto, si bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa, ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.- Así se precisa.
Por consiguiente, vistas las consideraciones que anteceden y subsumiéndonos en el caso de marras, se observa que el tribunal de la causa suspendió la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el presente juicio que comporta el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, afirmando para ello que la parte demandada alegó “…no poseer vivienda como hecho sobrevenido al decreto de ejecución forzosa…”, sin advertir que cursan a los autos:
(i)documento de propiedad debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 28 de octubre de 2022, inserto bajo el No. 13, Tomo Nº 109 del libro de autenticaciones del año 1995 (folios 63-66), a través del cual se evidencia que el ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLAROEL LUCENA (parte codemandada) adquirió la propiedad de un bien inmueble constituido por una vivienda de ochenta y siete metros cuadrados (87 mts2) de construcción de madera, signada con el No. 13, ubicada en la urbanización San José de San Martín UD-4, sector 5, vereda 7, Nueva Cúa, Municipios Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda; y,
(ii)documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de diciembre de 2014, inserto bajo el No. 2014.2381, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.8274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 (folios 68-85), a través del cual se evidencia que el ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLAROEL LUCENA (parte codemandada) adquirió la propiedad de un inmueble destinado a vivienda identificado con el No. PB-3, ubicado en el piso planta baja (PB) de la torre Bucare, situada en la parcela multifamiliar M-3, que está situada en el parcelamiento Parque Residencial Villa Falcón, sector Oeste, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
Además de ello, riela en el expediente comunicación expedida por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda signada con el No. DCU-045/2022 de fecha 14 de octubre de 2022 (inserta al folio 60), en la cual se hace constar que el inmueble identificado con el No. PB-3, ubicado en el piso planta baja (PB) de la torre Bucare, situada en la parcela multifamiliar M-3, que está situada en el parcelamiento Parque Residencial Villa Falcón, sector Oeste, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra inscrito bajo el Nº Catastral 25.057, propiedad del ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLAROEL LUCENA (parte codemandada), el cual a su vez fue “…Registrado como vivienda Principal (sic) ante el SENIAT)…”, en fecha 9 de noviembre de 2015; asimismo, hizo constar que el inmueble ubicado en la urbanización José de San Martín, sector 5, vereda 7, casa No. 13, Nueva Cúa del estado Bolivariano de Miranda, propiedad del prenombrado codemandado, se encuentra inscrito bajo el Nº Catastral 28.036.
Así las cosas, se desprende palmariamente que la parte demandada en el presente juicio, es propietaria de dos (2) bienes inmuebles destinados a vivienda, y por ende tienen un lugar donde habitar, por lo que no resulta necesario remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte demandada afectada por el desalojo y su grupo familiar, siendo a su vez necesario advertir que aún cuando el tribunal de la causa llegó a la misma conclusión que esta alzada en el auto que dictó el 3 de abril de 2023 (ver folios 16-20), posteriormente decidió suspender la ejecución forzosa por cuanto la parte demandada se había limitado a manifestar no tener un lugar donde habitar, ello sin fundamento ni sustento alguno, y menos aún sin haber desvirtuado la propiedad que se les atribuye sobre las dos (2) viviendas supra descritas, motivos por los cuales, no debió el tribunal de la causa suspender la ejecución forzosa del fallo definitivo, lo que trasgredió el principio de continuidad de la ejecución, el cual contempla que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho sin interrupción, y por ello la sentencia que homologó la transacción judicial celebrada entre las partes, al quedar definitivamente firme, ha debido ser ejecutada.- Así se establece.
En virtud de tales consideraciones, esta juzgadora procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda, y visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, verificándose de los autos que el tribunal de la causa debidamente agotó el procedimiento previo para la ejecución de los desalojos previsto así como cumplió las condiciones para tal acto, conforme a los artículos 12 y 13 del referido Decreto-Ley, es por lo que inexorablemente se debe ordenarla continuidad del presente proceso en la fase de ejecución forzosa, debiendo garantizar los eventuales de derecho de terceros ajenos al proceso; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, resulta imperativo para esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, actuando en su propio nombre y representación, con los autos proferidos por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fechas 28 de junio y 3 de julio de 2023, los cuales se REVOCAN en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se ordena la continuidad del presente proceso en la fase de ejecución forzosa, debiendo garantizar los eventuales de derecho de terceros ajenos al proceso; tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, actuando en su propio nombre y representación, con los autos proferidos por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fechas 28 de junio y 3 de julio de 2023, los cuales se REVOCAN en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se ordena la continuidad del presente proceso en la fase de ejecución forzosa, debiendo el tribunal de la causa garantizar los eventuales de derecho de terceros ajenos al proceso, ello en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara la prenombrada contra los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VILLARROEL LUCENA y GERALDINE LIGEYA MÁRQUEZ ALCALÁ, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*./ad
Exp.- No. 23-10.040
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