REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
213º y 164º
JUEZA INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
INHIBICIÓN.
23-10.082.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 6 de noviembre de 2023, presentada por la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) Por cuanto en fecha 31 de octubre de 2023, fue recibido por este tribunal escrito libelar, suscrito por la ciudadana ANA MARÍA LOBO SANTIAGO (…) actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO CAGUADO PEROZO (…) estimo necesario precisar que, es bien sabido por parte de los funcionarios del tribunal que regentó que la ciudadana ANA MARIA LOBO SANTIAGO, ya identificada, ha emitido comentarios negativos hacia mi persona y las funciones que ejerzo como jueza de este despacho, luego de haber emitido la sentencia definitiva en la causa signada con el No. 31676 (nomenclatura de este Juzgado (sic)) afirmando sin prueba ni sustento alguno que yo me he referido a ella y a su desempeño como abogada de forma despectiva, cuando lo cierto es que nunca ha ocurrido tal circunstancia para con ella ni para con abogado alguno en los casi veinte (20) años que tengo como jueza titular. Es importante acotar que en una oportunidad, la confronté, en presencia de la Inspectora de Tribunales Laura Rowina Solís Hernández, con la intención de dilucidar el motivo de sus comentarios discordantes y hostiles, emitidos por ella, luego de haber proferido –insisto- quien suscribe la sentencia de mérito en la causa antes referida, a lo que la ciudadana en cuestión, me increpó que debía disculparme con ella por los comentarios que yo, supuestamente, había emitido respecto de ella o de lo contrario procedería a denunciarme ante la Insectoría General de Tribunales, a lo que le respondí, negándole en todo momento y de forma categórica que yo me hubiese referido, de forma alguna, a su persona o a las gestiones que ella realiza o ha realizado en la causa que cursó en este Tribunal (sic) signada con el No. 31676 (nomenclatura de este Juzgado (sic)), en la cual actúa como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas DIANA MARLENE ITRIAGO CORDERO y GLADYS JOSEFINA BALZADA DE CANDURIZ en contra del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MACHADO. Por tales consideraciones estimo que, su actitud es contraria a la ética profesional y ocasiona en mi persona incomodidad, dada la conducta hostil desplegada por dicha ciudadana hacia mi persona, habiendo sigo inútiles mis esfuerzos para borrar esa imagen que no corresponde a la realidad, situación ésta que además me causa disgusto al ponerse en tela de juicio, sin motivo alguno, mi integridad y buen proceder. Ahora bien, por cuanto no es imprescindible que exista una manifiesta enemistad entre el Juez (sic) y una de las partes, debo significar que, indudablemente, una situación como la planteada, en efecto produce, una situación moral, de estado inquietante entre la prenombrada profesional del derecho y quien suscribe la presente, que también puede asimilarse a esa situación generadora de desconfianza, de sospecha de parcialidad, de inadecuada serenidad e incierta ecuanimidad que deben estar presentes en la conducta de todo Juez (sic). Por tanto, son mis escrúpulos personales los que hacen imperiosa la necesidad de desprenderme del presente expediente, toda vez que de emitirse un eventual fallo, el cual en caso de ser negativo para la ciudadana en cuestión, lo probable es que dará a entender que las desavenencias que se han venido cultivando son las causantes de tal decisión, poniendo en duda mi objetividad e imparcialidad en cuanto al conocimiento de la presente causa, en especial, por el hecho de ser dicha abogada parte actora en el mismo.
Debo significar que, esta misma causa fue planteada anteriormente siéndole asignado el número de Expediente (sic) 31835 (nomenclatura de este Juzgado (sic)), en la cual se observa identidad de sujetos, objetos y causa respecto de la que, actualmente, ocupa nuestra intención y, en aquélla oportunidad quien suscribe planteó su inhibición, prácticamente, bajo los mismos términos que se plantean en la presente acta y consecuentemente, fue remitida la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial así como también se envió a la Alzada (sic) copia certificada de las actuaciones conducentes, a los fines de someter a su conocimiento la inhibición en referencia, la cual valga decir, fue declarada CON LUGAR mediante sentencia fechada 13 de marzo de 2023.
En este orden de ideas, siendo que mi único interés es garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en las controversias sometidas a mi consideración, así como demostrar la transparencia y credibilidad del proceso, es por lo que considero ajustado a derecho plantear mi inhibición para conocer la presente causa, signada con el Nro. 31.903, fundamentado en la cusa 18° contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, visto que tanto la inhibición como la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, y en aras de preservar el derecho de las partes a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, es por lo que confío que lo narrado será considerado suficiente por la Alzada (sic) para suponer justificada mi inhibición y consecuentemente, sea declarada CON LUGAR la misma.
En el supuesto negado que, la Alzada (sic) estime insuficientes los hechos planteados para sustentar la causal de inhibición que se plantea, invoco la aplicación de los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003 y número RC- 00007 de fecha 10 de marzo de 2005, dictadas por las Salas Constitucional y de Casación Civil, del máximo Tribunal (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, según las cuales el juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como fundamento las mismas razones antes expuestas, las cuales afectan mi ánimo para conocer o seguir conociendo del asunto sometido a mi consideración (…)”
II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, actuando en su condición de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, sosteniendo para ello que la abogada en ejercicio ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, ha manifestado comentarios negativos hacia su persona y las funciones que ejerce como jueza del referido juzgado, luego de haber proferida la sentencia definitiva en la causa signada con el 31.676, afirmando que se ha dirigido hacia ella y a su desempeño como abogada de forma despectiva. Asimismo, la juez inhibida alegó que en una oportunidad en la que confrontó a la prenombrada abogada, en presencia de la Inspectora de Tribunales, ésta la increpó a disculparse con ella por los comentarios que supuestamente había emitido hacia su persona o de lo contrario procedería a denunciarla ante la Insectoría General de Tribunales; considerando tales actuaciones como contrarias a la ética profesional, ocasionando en su persona incomodidad y disgusto al poner en tela de juicio sin motivo alguno, su integridad y buen proceder, por lo que consideró que tales circunstancias encuentran su fundamento para inhibirse en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
Ahora bien, visto el auto de fecha 6 de noviembre de 2023, mediante el cual la juez ELSY MADRIZ QUIROZ, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la acción de DESALOJO incoada por la ciudadana ANA MARÍA LOBO SANTIAGO contra la ciudadana NANCY COROMOTO CAGUADO PEROZO, signado con el No. 31.903; es de puntualizar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha señalado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. (Vid. S. SC Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403).
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, la juez aquí inhibida fundamenta su inhibición en una causa legal establecida en forma expresa, no obstante, como se ha señalado procede por otras causas no necesariamente taxativas, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 18º de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…omissis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”
A los fines de fundamentar dicha causal, la juez inhibida sostuvo que los hechos generadores de la incompetencia subjetiva que sostiene, surgieron en la causa signada con el No. 31.676, de la nomenclatura interna del tribunal a su cargo, en la cual la abogada ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, actuó como apoderada judicial de la parte actora, lo que la conllevó a plantear con anterioridad su inhibición en otra causa similar a la presente signada con el No. 31.835, la cual fue declarada con lugar por esta alzada mediante sentencia del 13 de marzo de 2023. A tal efecto, quien decide puede observar por notoriedad judicial (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2023/MARZO/99-13-23-9966-.HTML), que ciertamente cursó por ante esta superioridad expediente signado con el No. 23-9966, contentivo de la INHIBICIÓN planteada por la juez ELSY MADRIZ QUIROZ, en la acción de DESALOJO incoada la ciudadana ANA MARÍA LOBO SANTIAGO contra la ciudadana NANCY COROMOTO CAGUADO PEROZO, signado con el No. 31.835, por los mismos fundamentos que se exponen en la presente incidencia, observándose que en la decisión dictada a tal efecto, se declaró lo siguiente:
“(…) esta juzgadora observa que en modo alguno tales circunstancias pueden considerarse como una manifiesta enemistad entre la prenombrada, y la jueza inhibida, por cuanto la misma debe constituir la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, que ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento, asimismo, ello en modo alguno advierte alguna injuria o amenazas hecha por el juez o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, pues que las supuestas irregularidades denunciadas por la ciudadana ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, corresponden a un juicio distinto al presente.
No obstante a ello, la Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, procede a su vez a fundamentar su inhibición como causa -y no causal- de la inhibición, que una situación como la planteada, produce un escenario moral, de estado inquietante entre la profesional del derecho ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, y su persona, que puede asimilarse a una situación generador de desconfianza, de sospecha de parcialidad, de inadecuada serenidad e incierta ecuanimidad que deben estar presentes en la conducta de todo juez. En tal sentido, visto los argumentos expuestos por la prenombrada juez en el acta de inhibición antes revisada, a través de la cual se inhibe de seguir conociendo de la acción de DESALOJO incoada la ciudadana ANA MARÍA LOBO SANTIAGO contra la ciudadana NANCY COROMOTO CAGUADO PEROZO; esta juzgadora considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, mal podría obligarse a la juez inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales; de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, estima que la solicitud de inhibición realizada por la Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión (…)”
De esta manera, se observa que esta juzgadora ya advirtió previamente que la causal de inhibición invocada por la juez inhibida no quedó demostrada con las pruebas aportadas, sin embargo, al evidenciarse que existe una situación generador ade desconfianza, de sospecha de parcialidad, de inadecuada serenidad e incierta ecuanimidad que deben estar presentes en la conducta de todo juez, se declaró la procedencia de la inhibición, circunstancias que nuevamente esta alzada debe reiterar, al ser indudable que existe un escenario moral, de estado inquietante entre la Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, y la profesional del derecho ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, quien actúa como parte actora en la presente causa. Por consiguiente, se considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, mal podría obligarse a la juez inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales; de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, estima que la solicitud de inhibición realizada por la Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en 6 de noviembre de 2023, por la Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, actuando en su condición de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con respecto al juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana ANA MARÍA LOBO SANTIAGO contra la ciudadana NANCY COROMOTO CAGUADO PEROZO, signado con el No. 31.903 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo a la jueza inhibida para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010; asimismo, por cuanto no procede el recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al sustituto temporal.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.082
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