REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO


EXPEDIENTE:
Ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.814.370.

Abogadas en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA HERNÁNDEZ y ONEIDA MENDOZA SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 205.809 y 135.334, respectivamente.

Ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.892.663.

Abogado en ejercicio ARGENIS MATHEUS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.220.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
(Regulación de competencia)

23-10.078.


I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer de la presente solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio ARGENIS DEJESÚS MATHEUS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, COMPETENTE para conocer del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, plenamente identificados.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2023, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA.

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2023, el abogado en ejercicio ARGENIS DE JESÚS MATHEUS PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la falta de competencia del tribunal por el territorio, sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…)DE LA FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO. De conformidad con el artículo 346 numeral 1 Código de Procedimiento Civil, alego (sic) la falta de competencia por el territorio de este honorable Tribunal (sic), para conocer y decidir del presente juicio, por las siguientes razones:
1)El inmueble objeto de demanda de desalojo, se halla ubicado en la zona industrial de Las Minas N° 27, San Antonio de Los Altos, Municipio los Salias, del Estado (sic) Miranda, por lo tanto, considero que el Tribunal (sic) competente por el territorio para conocer de ésta demanda es el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y así pido sea declarado;
2) El contrato verbal de arrendamiento se inició y se ha estado ejecutando (pago del canon, visitas y otros) en el lugar de ubicación del inmueble objeto de desalojo en este juicio, vale decir, zona industrial de Las Minas N° 27, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, del Estado (sic) Miranda, por lo tanto considero que el Tribunal (sic) competente por el territorio para conocer de esta demanda es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y así pido sea declarado;
3) La Inspección (sic) Judicial (sic),practicada el 20 de julio de 2022, por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, se efectuó en lugar de ubicación del inmueble objeto de desalojo de este juicio, vale decir, zona industrial de Las Minas N° 27, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, del Estado (sic) Miranda, por lo tanto considero que el Tribunal (sic) competente por el territorio para conocer de esta demanda, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Bolivariano de Miranda, y así pido sea declarado;
4) La citación del demandado (mí poderdante), fue practicada en la dirección indicada por las apoderadas del actor, a saber, en el lugar de ubicación del inmueble objeto de desalojo de este juicio, vale decir, zona industrial de Las Minas N° 27, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, del Estado (sic) Miranda, por lo tanto, considero que el Tribunal (sic) competente por el territorio para conocer de esta demanda, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y así pido sea declarado (…)”.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(…)Finalmente, estando este Juzgador (sic) en el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento establecido por el legislador patrio en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decir la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta teniendo como cimientos los criterios ut supra expuestos y visto que el presente caso se planteó ante este Despacho, como un conflicto de intereses en atención al desalojo del inmueble (local comercial) constatándose que en el mismo se estableció la competencia territorial de los Tribunales (sic) de Estado (sic) Bolivariano de Miranda, ciudad de Los Teques, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las restantes cuestiones previas promovidas, específicamente, las contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 ejusdem (sic) referidas a la falta de cualidad del demandante y al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem (sic), específicamente el requisito establecido en el ordinales (sic) 2°, este Tribunal (sic) en atención a lo previsto en el precitado artículo, se abstiene de resolverlas, ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez (sic), o la incompetencia de éste, promovida por el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer el presente Juicio (sic) de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ., (sic) suficientemente identificados en actas. ASA SE DECIDE.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.- (…)”







III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

Conforme a la normativa legal antes transcrita y a los criterios jurisprudenciales que preceden, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, éste juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio ARGENIS MATHEUS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el referido juzgado el 28 de septiembre de 2023.- Así se precisa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el abogado en ejercicio ARGENIS DE JESÚS MATHEUS PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIA incoara el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ contra el ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se declaró competente en razón del territorio para conocer de la presente causa. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandada opuso ante el juzgado de la causa la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste (…)” para conocer la presente demanda, con fundamento en lo siguiente: (i) que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en la zona industrial de Las Minas N° 27, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; (ii) que el contrato verbal de arrendamiento se inició y se ha estado ejecutando en el lugar de ubicación del inmueble arrendado; (iii) que la inspección judicial practicada en fecha 20 de julio de 2022, se realizó en el lugar de ubicación de bien arrendado; y, (iv) que la citación del demandado fue practicada en la dirección del local comercial objeto del juicio; por lo cual afirmó que el órgano competente para conocer de la presente demanda es –a su decir-, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos. Ante ello, el tribunal cognoscitivo declaró sin lugar la referida cuestión previa bajo el fundamento de que en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento “(…)se estableció la competencia territorial de los Tribunales (sic) de (sic) Estado (sic) Bolivariano de Miranda, ciudad de Los Teques (…)”, por lo que conforme al contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el a quo se declaró competentepara seguir conociendo de la presente controversia.
En este orden de ideas, vistas las circunstancias sometidas al conocimiento de esta alzada, debe señalarse en principio que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción. De esta manera, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del tribunal y c) el territorial, que disemina los tribunales en la geografía nacional.
Bajo este orden, se puede advertir entonces que la competencia por el territorio, establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permite que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial inclusive por un acto previo, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer; a tal efecto, se observa que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 47.- “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Subrayado de esta alzada).

De lo transcrito, se evidencia que ciertamente el legislador previno la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato. En otras palabras, se puede indicar que la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales está delimitada por las circunscripciones judiciales que responden, normalmente, a la división político-territorial de la República; de igual manera, la necesidad de vincular a las partes o al objeto del litigio con una circunscripción judicial determinada, tiene como propósito facilitar a las partes el acceso a los tribunales más cercanos a su domicilio o al lugar donde se encuentra el objeto del litigio, pues se presume que en esos tribunales resulta menos oneroso evacuar las pruebas sobre el asunto o dictar las medidas que el juez considere pertinentes, sin embargo, el fundamento de esta competencia es de orden privado y se funda en el principio de facilitar a las partes el ejercicio de la defensa, en virtud de ello, es una competencia en principio derogable.
En vista de ello, esta juzgadora observa que el presente juicio se desprende de las actas CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre los ciudadanos ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA en su carácter de “EL ARRENDADOR” y JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un local industrial de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts2) ubicado en la zona industrial los llaneros sector los llaneros San Antonio de los Altos Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (inserto a los folios 16-17 del presente expediente), de cuya cláusula décima quinta se observa que los contratantes convinieron en lo siguiente:
“(…) DECIMA (sic) QUINTA: Para todos los efectos derivados del presente contrato las partes eligen como domicilio especial único y excluyente la ciudad de los Teques Estado (sic) Bolivariano de Miranda a cuyos tribunales con sede en esta Ciudad y no en otra someterán cualquier controversia que surja en la interpretación aplicación y cumplimiento del presente contrato (…)”. (Resaltado de esta alzada).

Así, de la referida cláusula se observa que las partes intervinientes en el presente juicio, mediante el referido contrato de arrendamiento, establecieron como domicilio especial la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, es decir, las partes intervinientes en la presente controversia acordaron derogar a favor de los juzgados con competencia territorial en el referido domicilio especial, el conocimiento de las controversias surgidas en virtud del citado contrato, es decir, que las partes tomando en cuenta el “principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes”, el cual le reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las obligaciones que se imponen en sus términos, condiciones y modalidades, acordaron la elección de un domicilio especial para todos los efectos del contrato objeto del presente análisis, a los fines de ejercer la defensa de sus intereses.
En complemento a ello, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, proferida en el expediente No. 2017-000757, indicó en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“(…)La disposición precedentemente transcrita consagra la facultad que tienen las partes para elegir convencionalmente el domicilio (domicilio procesal) ante el cual van a someter eventualmente sus controversias; para lo cual, basta que así expresamente lo dispongan en el respectivo contrato para que se tenga como tal, independientemente de su propio domicilio (personas naturales) o el que tengan establecido en sus estatutos sociales (personas jurídicas), siempre y cuando no se trate de causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público.
En el presente caso, las partes de mutuo acuerdo se acogen a la competencia territorial de un juez, lo cual la doctrina patria ha señalado como “PACTO DE FORO PRORROGADO” o “PACTUM DE FORO PRORROGABLE”, lo cual hace que dicho tribunal, conforme a lo estipulado en el contrato sea competente en su plenitud para conocer de esta solicitud.
Al efecto cabe destacar, fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, del 5 de mayo de 1992, expediente N° 1991-047, sentencia N° 53, en el juicio incoado por Francisco José Machado, el cual fue ratificado el 11 de agosto de 2015, expediente N° 2015-483, sentencia N° REG.000516, en el juicio incoado por Guardianes Falcón, C.A. (GUARFALCA) contra Builca Construcciones, C.A., que dispuso lo siguiente:
“…y no solo por este motivo debió ser declarada inadmisible la presente acción de amparo, sino que en el caso de autos se está en presencia de lo que la doctrina llama “pacto de foro prorrogado”, previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según el citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista convenio de las partes acerca de la competencia por el territorio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
Estos son los casos en los cuales el legislador atiende al interés de las partes ´para señalar la competencia, con miras a hacer más económica y más fácil la defensa de sus intereses, caso en el cual la doctrina habla de competencia relativa o prorrogable, y cuando el convenio acontece como acto previo, se habla de “pactum de foro prorrogable”.-
Por su parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de esta Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente:
“(…) Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que ‘la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección la hubieses (sic) atribuido realmente efecto excluyente (…)” (sic). [Ver: Sentencia de la Sala de Casación Civil del 23-04-1981, (sic) juicio L. Cuella Vs. A. Rodríguez, en Ramírez & Garay 1981, 2do. Trimestre, Tomo LXXIII, N° 354-81, pág. 412 y ss; Reiterada: Sentencia de la Sala de Casación Civil del 29-02-1984, (sic) en Ramírez & Garay 1984, 1er. Trimestre, Tomo LXXXV, N° 185-84, pág. 483 y ss; Reiterada: Sentencia de la Sala de Casación Civil del 25-03-1987, (sic) en Ramírez & Garay 1987, 1er. Trimestre, Tomo XCVIII, N° 190-87, pág.444 y ss.]. (Negrillas y subrayado de la Sala) (…)”.

En consecuencia, visto que en el caso de autos, se trata de una acción de desalojo, en el cual no se encuentran involucrados intereses que obliguen la intervención del Ministerio Público, es razón por la cual es perfectamente factible la derogatoria del domicilio y su libre elección por parte de los sujetos procesales intervinientes en la formación del contrato; y siendo entonces que las partes intervinientes en el presente juicio se acogieron a la determinación voluntaria del domicilio previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el actor, más aún cuando el mismo fue establecido de manera especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro, es razón por la cual resulta perfectamente factible la derogatoria del domicilio y su libre elección por parte de los sujetos procesales intervinientes en la formación del contrato.
No obstante a lo precede, no se puede pasar por alto que la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, negó y desconoció tanto en su contenido y firma por ser “copia simple” el aludido contrato privado de arrendamiento, por lo que sostuvo que “(…) el domicilio fijado en la cláusula décima quinta del supuesto contrato (antes impugnado), no es vinculante para determinar la competencia por el territorio del Tribunal (sic) (…)”; a tal efecto, esta superioridad debe advertir que no corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento sobre la validez o no del contrato locativo objeto del presente juicio, aunado a que no resulta suficiente la impugnación ni desconocimiento que de un contrato se haga para determinar la inexistencia del mismo, por cuanto se deberá garantizar el derecho de la parte promovente–en ese caso- de servirse de la copia impugnada a través de los mecanismos previstos en la ley. Motivos por los cuales, visto que la parte demandante fundamenta su pretensión de desalojo en el contrato privado de arrendamiento antes señalado, esta juzgadora debe atender el contenido del mismo a fin de resolver el caso sub examine, lo cual no es óbice para que en el decurso del proceso principal se pueda en su oportunidad legal, determinar la invalidez e ineficacia del mismo.- Así se precisa.
Por consiguiente, quedando establecido quelas partes escogieron de forma expresa como domicilio especial a la ciudad de Los Teques para someter cualquier asunto derivado del contrato de arrendamiento, en aplicación de lo estatuido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques,resulta competente por el territorio para seguir conociendo de la presente demandada, tal y como lo advirtió el tribunal de la causa, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada no puede prosperar.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo lo ut supra desarrollado, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio ARGENIS DE JESÚS MATHEUS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques en fecha 28 de septiembre de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandante en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ contra el ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión; tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Y Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio ARGENIS DE JESÚS MATHEUS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ; y en tal sentido, se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
SEGUNDO: COMPETENTE el referido tribunal de municipio, para conocer de la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIALincoada por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, ampliamente identificadas en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag/gdr.-
Exp. No. 23-10.078.