REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS:
APODERADO JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CODEMANDADOS:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de marzo de 1972, bajo el Nº 43, Tomo 13-A.
Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.317.
Ciudadanos MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER y JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.813.313, V-5.595.048, V-771.512 y V-24. 463.882, respectivamente, en su carácter de únicos y un versales herederos del causante ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, quien fue venezolano y titular de la cédula de identidad No. 8.851.767; y, ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, inscrita ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de septiembre de 1994, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 14; representada por el ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.874.822.
Abogado en ejercicio FÉLIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.734.
Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.337.
FRAUDE PROCESAL.
23-10.057.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER y JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2023, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., contra los prenombrados y de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2023, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte recurrente y la demandante, hicieron uso de este derecho.
Mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2023, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que solo la parte demandante hizo uso de este derecho, dejándose expresa constancia de que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzaron a transcurrir los treinta (30) días contemplados para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2023, el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.337, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER y JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHACHAMIRE, suficientemente identificados en autos, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante de la siguiente forma:
(…omissis…)
En relación a la indicación del objeto de la prueba en la oportunidad de promover debe este Juzgado (sic) significar que no constituye una exigencia de ley toda vez que la finalidad o el objeto que se persigue con un medio de prueba puede inferirse sobre la base de los hechos controvertidos. A este respecto, la sentencia de fecha 11 de marzo del (sic) 2014, emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, por Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual se dispuso:
(…omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, se desestima la oposición formulada por la parte accionada por la, supuesta, falta de indicación del objeto de los medios de pruebas promovidos y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LA INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL
Contenido en el Capítulo (sic) “PRIMERO” del escrito en cuestión. En relación a tal invocación el apoderado judicial de los co-demandados formula oposición arguyendo (…)
En cuanto a la invocación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba debe este Juzgado (sic) puntualizar que no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual, este Tribunal (sic) respecto de tales principios no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia de mérito, y así se establece.
DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL:
Con relación al capítulo “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas en el cual, el apoderado judicial de la parte actora mencionada el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1100 del 16 de mayo de 2000, caso Productos Industriales Venezolanos, S.A.-PIVENSA-), al dejar sentado que:
(…omissis…)
En relación a tal invocación, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, supra identificado, formula oposición de la siguiente manera: “…igualmente nos oponemos por ilegalidad e impertinencia a la promoción solapada y fraudulenta del expediente 30.506, en virtud que el mismo debió ser promovido junto al libelo de la demanda…”.
Al respecto, este Juzgado (sic) encuentra que la determinación si existe o no un hecho notorio judicial o si las actuaciones cursantes en el expediente signado con el No. 30.506, constitución o no el documento fundamental de la demanda, son aspectos que serán materia de análisis al momento de este Juzgadora (sic) emitir el pronunciamiento definitivo sobre la causa que nos ocupa. Así se establece(…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 10 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCORCER y ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, presentó ante esta alzada su escrito de informes, en el cual indicó que su oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo primero y segundo del escrito de promoción de pruebas, a saber, el principio de adquisición procesal y el hecho notorio judicial, se fundamentó en la ilegalidad del medio probatorio ofrecido, puesto que – a su decir- de manera “solapada y fraudulenta” se pretende la incorporación de una serie documentales y medios probatorios que sirvieron de sustento y comprobación de los hechos alegados en otro juicio en el cual el promovente no formó parte. Seguido a ello, indicó que el pronunciamiento realizado por el a quo es incongruente por cuanto no se analizan los motivos expresados con respecto a la ilegalidad del medio probatorio y la pertinencia o no del traslado de pruebas; por último, alegó que es necesario que se resuelva la pertinente e ilegalidad del medio probatorio promovido y de manera expresa positiva y precisa, se decida congruentemente sobre los planteamientos formulados en la oposición, ya que trasladar a la sentencia definitiva dicho pronunciamiento viola el contenido de dicha norma y a su vez priva a sus representado de ejercer su derecho a la defensa contra tales probanzas. Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado y en consecuencia, la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas en cuanto a la decisión de la oposición formulada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., presentó ante esta alzada su escrito de informes en fecha 16 de octubre de 2023, en el cual realizó una breve reseña del procedimiento y de los medios de pruebas promovidos en el lapso correspondiente. De seguidas, señaló que con respecto a la invocación del principio de adquisición procesal, el mismo no constituye medio de prueba alguno, pero sin embargo es práctica frecuente y común de los abogados invocar este principio, lo que bajo ninguna circunstancia constituye una ilegalidad por cuanto no existe norma legal que prohíba su invocación, siendo por tanto inoficioso y sin sentido la oposición propuesta; asimismo, indicó que con respecto al hecho notorio judicial, existe plena conexidad entre el juicio que se quiere impugnar y el presente procedimiento, encontrándose ambos en el mismo tribunal y bajo el conocimiento de la misma juez, y que al haberse consignado como documentos fundamentales, el libelo de la demanda y la sentencia impugnada, la afirmación de la parte apelante–a su decir-no tiene ningún fundamento jurídico. Por último, manifestó que la indicación del objeto de la prueba no es una exigencia procesal al momento de realizar la promoción de la misma, por lo que solicitó que el presente recurso de apelación fuera declarado improcedente, y como consecuencia de ello, sea condenada la parte recurrente en costas procesales.
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES:
Mediante escrito presentado ante esta superioridad en fecha 26 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, formuló sus respectivas observaciones a los informes de su contraparte, en el cual manifestó que es falso que se pretenda de manera solapada y fraudulenta la incorporación de los medios probatorios cursantes en el expediente No.30.506, y que la invocación del hecho notorio judicial sea ilegal, indicando que el a quo en ningún momento admitió como medio de prueba la invocación del hecho notorio judicial, por lo cual – a su decir- resulta inoficioso apelar de un medio probatorio que no fue admitido. Por último, solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2023, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, y los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCORCER y ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, plenamente identificados en autos; siendo ello así y a los fines de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación aquí ejercido, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:
Artículo 397.-“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene el alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 205, proferida en fecha 9 de abril de 2014, expediente Nº 2013-000649, reiterada por la misma Sala en fecha en fecha 9 de diciembre de 2014, expediente Nº 2014-366, precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano MicheleTaruffoseñala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)
En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, encontramos que la parte codemandada y apelante, mediante escrito de informes consignados ante esta alzada en fecha 10 de octubre de 2023 (inserta a los folios 87-92 del expediente), manifestó su disconformidad con el auto recurrido, únicamente en lo que concierne a la desestimación de la oposición formulada respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente la invocación del principio de adquisición procesal y el hecho notorio judicial promovidos; por lo que esta alzada a los fines de resolver el presente recurso, estima pertinente transcribir lo expuesto por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas respecto a las referidas probanzas (inserto a los folios 59-68 del expediente), lo cual procede a realizar de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO.
Invocación del principio de adquisición procesal:
Invoco y hago valer a favor de mi representada, el principio de adquisición procesal en todo lo que le favorece o pueda favorecer, que conste en las actas procesales que cursan en el expediente 31.648, y muy expresamente de las documentales que fueron incorporadas al proceso; así como, todo aquello que surja a su favor que se desprende del expediente signado con el Nº 30.506, a ser promovido hecho notorio judicial.
SEGUNDO.
Hecho notorio judicial:
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso Productos Industriales Venezolanos, S.A. –PIVENSA, al dejar sentado que: (…) invoco y promuevo y a hago valer a favor de mi representado, el valor probatorio que se desprende del hecho notorio judicial contenido en las actas que cursan en el expediente Nº 30.506 de la nomenclatura de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mirada (sic), sentenciado en fecha 13 de octubre de 2016, encontrarse dicho procedimiento en perfecta conexión con la presente causapara que de esta forma, la ciudadana Juez (sic) entre a conocer sobre el cuestionado procedimiento de prescripción adquisitiva con fundamento en las denuncias se formalizaron mediante el escrito de demanda y su reforma en el presente juicio, y sobre cualquier otro hecho irregular que se haya verificado en el procedimiento que revista importancia para el presente proceso; expediente donde existen suficientes pruebas indiciarias que permiten presumir de manera grave que efectivamente hubo un concierto entre demandante y demandado a fin de causarle un daño a mi representada, mediante el arrebato de la propiedad sobre un bien inmueble identificado en el libelo de demanda y su reforma debe ser valorado por la ciudadana Juez (sic) de la causa(…)”
Por su parte, el apoderado judicial de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCORCER y ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora específicamente de aquellas contenidas en el particular primero y segundo del escrito de promoción de pruebas; señalando a tal efecto lo siguiente:
“(…)procedemos de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil a oponernos formalmente por razones de ilegalidad e impertinencia a la promoción efectuada por la parte actora en su capítulo primero y segundo de su escrito de promoción de pruebas en base a los siguientes argumentos:
• En cuanto a la “invocación de principio de adquisición procesal” nos oponemos por no ser un medio de prueba y en consecuencia debe desecharse de esta etapa probatoria dicha promoción, muy especialmente en cuanto a pretender que sean valoradas actuaciones cursantes en otro expediente identificado con el número 30.506, manifestando una supuesta promoción de dichas actuaciones como “hecho notorio judicial”.
Consideramos que el actor pretende de manera “ilegal” y en violación al contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, incorporar documentos fundamentales de su pretensión que no fueron incorporados en su debida oportunidad procesal, esto es “junto al libelo de la demanda” lo cual es contrario al espíritu, razón y propósito de la norma que regula la oportunidad procesal para incorporar dichos elementos probatorios.
• Igualmente nos oponemos por ilegal e impertinente a la promoción sola y fraudulenta del expediente 30.506, en virtud que el mismo debió (sic) promovido junto al libelo de demanda, ya que el expediente es instrumento fundamental de la pretensión del demandante, ya que los supuestos hechos que sustentan y evidencian el fraude procesal que demanda, se encuentran contenidos en dicho expediente, en consecuencia consideramos maliciosa, ilegal y fraudulenta los alegatos expuestos en los puntos primero y segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del accionante, ya que pretenden subsanar los errores cometidos en la presentación de la demanda.
Así las cosas, ratificamos la presente oposición y rechazamos los pedimentos expuestos por la actora en su escrito de promoción relativos a la valoración por parte de este tribunal de actuaciones cursantes en el expediente 30.506, sin indicar igualmente a cuales actuaciones se refiere y el objeto de dicha valoraciones o el fin que persigue (…)”
Ahora bien, de lo precedentemente trascrito se evidencia que la parte codemandada y recurrente se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el capítulo primero del escrito de promoción, correspondiente al principio de adquisición procesal, por considerar que el mismo “no es un medio de prueba” y por ser “ilegal” en violación al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los documentos fundamentales de la pretensión debieron ser incorporados junto al libelo de la demanda. De esta manera, vale indicar que el principio de la comunidad de la prueba o también llamado de adquisición procesal, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio reiterado en sentencia Nº 01375, de fecha 4 de diciembre de 2013, expediente Nº 2013-0220, señalando a tal efecto lo siguiente:
“(…) la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba por sí mismo, sino el requerimiento que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención al principio de exhaustividad. (Vid. sentencias Nros. 2.595 del 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A. y 00695 del 14 de julio de 2010, caso: Chang ShumWingChee).
Conforme a lo antes expuesto, no puede considerarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia del “mérito favorable de autos”,por cuanto su valoración se encuentra sujeta a la estimación que el Sentenciador de mérito le conceda al momento de emitir el pronunciamiento definitivo (…)” (resaltado añadido).
Entonces, la solicitud de adquisición procesal o comunidad de la prueba, no constituye un medio probatorio por sí mismo, tal y como así lo advirtió el tribunal de la causa; aunado a ello, en el caso sub examine la parte actora no promueve el mérito favorable de elementos probatorios cursantes en el expediente, sino en dos (2) causas judiciales distintas cursantes ante el mismo órgano jurisdiccional, para lo cual resulta inconducente la solicitud de aplicación del principio de adquisición procesal, siendo lo correcto realizar el respectivo traslado de pruebas o medios probatorios evacuados en otro proceso, para que así sean analizados en un proceso diferente, mediante la consignación de copia certificada, lo cual no sucedió en el presente asunto.
En consideración a los señalamientos antes referidos, y visto que ciertamente el principio de adquisición procesal promovido por la parte actora no constituye medio de prueba alguno, y como quiera que, no puede considerarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia del mismo, por cuanto su valoración se encuentra sujeta a la estimación que el juez considera al momento de emitir el pronunciamiento definitivo conforme a la decisión supra transcrita, es por lo que inexorablemente esta alzada considera necesario desechar la oposición a la admisión de la presente probanza, y por consiguiente, resulta inoficioso emitir valoración sobre dicha solicitud al no ser la misma–se repite- un medio de prueba susceptible de admitirse, ni valorarse como tal; no obstante ello, si en el proceso queda constatado por el juzgador cognoscitivo elementos con relevancia probatoria los mismos deberán ser estimados por el principio de adquisición procesal en la oportunidad de decidir el fondo del asunto.- Así se decide.
Siguiendo este orden, observamos a su vez que el apoderado judicial de la parte codemandada y recurrente se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, correspondiente al hecho notorio judicial, por considerar que el mismo es “ilegal e impertinente”; al respecto, es importante advertir que la denominada notoriedad judicial, es una figura que ha sido desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su sentencia N° 98/2000, determinando que la misma es cuando el juez tiene información sobre un “(…) hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos (…)” (ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 042 del 1º de marzo de 2023).
De esta manera, la doctrina de la notoriedad judicial que ha mantenido el máximo tribunal de la República y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia; por tanto, se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el juzgado, y por tal motivo, no requiere que sean demostrados en proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 995 del 23 de noviembre de 2016, señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, la Sala advierte que el hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia, en donde se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos tengan conexidad, lo que produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula, razón por la cual el hecho notorio no solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos que guardan similitud. En consecuencia, no se puede tomar la notoriedad judicial como un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (véase sentencia número 150 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase, dictada por esta Sala Constitucional y sentencia número 1100 del 16 de mayo del 2000, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA) ) (…)” (resaltado añadido).
De las consideraciones que anteceden, se puede entonces concluir que la notoriedad judicial no constituye un medio probatorio, tanto así que el legislador advirtió en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que “…Los hechos notorios no son objeto de prueba…”,lo cual incluye a la notoriedad judicial o hecho notorio judicial, puesto que éste deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula, y por tanto, el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. Por consiguiente, al no poder siquiera considerarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia del mismo, por cuanto no es objeto de prueba, es por lo que inexorablemente esta alzada considera necesario desechar la oposición a la admisión de la presente probanza, y por consiguiente, resulta inoficioso emitir valoración sobre dicha solicitud. - Así se decide.
Por último, es preciso a su vez indicar que la representación judicial de la parte codemandada, fundamentó a su vez la oposición formulada contra las pruebas promovidas por la parte contraria, bajo el supuesto de que los demandantes no indicaron “(...)el objeto de dichas valoraciones o el fin que persigue (…)”; con vista en ello, es necesario advertir que por “objeto de la prueba” se debe entender en sentido general, aquél hecho particular que se pretende demostrar a través del medio probatorio propuesto. Ahora, en cuanto a la necesidad de su indicación, diversos han sido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales; así, en torno a estos últimos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Jutsicia en sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, se pronunció sobre la necesidad de que el escrito de promoción de pruebas consignado por cada una de las partes, contenga de manera expresa la indicación del hecho que se tiende a demostrar con cada medio de prueba promovido, lo anterior con la finalidad de que la parte no promovente de la prueba pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos.
No obstante, el anterior criterio jurisprudencial fue abandonado mediante sentencia de la misma Sala N° 606 del 12 de agosto de 2005, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra c/ Seguros La Metropolitana, S.A., mediante la cual dictaminó que “(…) la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia (…)” (subrayado añadido).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del máximo tribunal estipuló que “(…) la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva (…)”(Sentencia N° 513 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otro).
En conclusión, la exigencia de indicar el hecho que se tiende a demostrar con cada medio de prueba promovido, no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, además de que dicha omisión no impide al juez para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, ni se menoscaba el derecho a la defensa de la parte no promovente, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba-se repite- conduzca a la inadmisibilidad de la misma; motivos por los cuales, se debe inexorablemente desecharla oposición realizada por la parte codemandada y recurrente., tal y como así lo determinó el tribunal de la causa- Así se establece.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER y JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2023, el cual se CONFIRMA conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia. Siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el referido auto de admisión de pruebas; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER y JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2023, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., contra los prenombrados y de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, plenamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA dicho auto conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia.
SEGUNDO: En todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de julio de 2023.
Se condena en costas del recurso a la parte codemandada y recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. - No. 23-10.057.
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