REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.887.981.
Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.
Sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de septiembre de 2010, bajo el No. 36, Tomo 52-A; representada por el ciudadano EDUARDO DOS SANTOS LESTE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-80.399.847.
Abogadas en ejercicio ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA y FABIANA ISABEL ALARCÓN HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.572 y 316.458, respectivamente.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
23-10.023.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 7 de junio de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE “in limine litis” la demanda que por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO” incoara el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE, C.A., plenamente identificados en autos, por inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 27 de junio de 2023, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2023, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 7 de junio de 2023, se dispuso lo siguiente:
“(…) Puntualizado lo que antecede, observa este Jurisdicente (sic) que la parte actora, en su escrito libelar previamente transcrito, en la que se evidencia, en la parte subtitulada “EL DERECHO”, y el accionante hace referencia al fundamentar su demanda en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso (sic) Comercial, el derecho a pedir la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a lo que seguidamente en la parte denominada como “PETITORIO”, inicia demandando de acuerdo en el artículo 40 literal “a”, ejusdem, y continua su petitorio pidiendo, que la parte demandada comparezca y convenga, Sic. “…en RESOLVER el contrato de Arrendamiento (sic) privado suscrito en fecha Primero (sic) (1º) de marzo del año 2016 anexo a la presente..”, (sic) de un inmueble arrendado de uso comercial, distinguido con el Nº 26, situado en el Sector (sic) denominado Aparay, al margen derecho de la carretera que conduce de Cúa a Charallave, en la ciudad de Cúa Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, a lo que este jurisdicente en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, pasa a considerar lo siguiente:
(…omissis…)
En consideración de todo lo antes expuesto acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble de uso comercial el cual solo por la Ley (sic) especial admite el DESALOJO, y aunque como ya se ha señalado el fin de una y otra es la entrega del inmueble, más cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, la ley especial autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, siendo que la demanda de desalojo, en tazón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión, por cuanto dichas acciones son excluyentes entre sí, ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem y la segunda de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo de un inmueble para uso comercial lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque que es contraria a lo dispuesto artículo 78 eiusdem, y al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso (sic) Comercial, resulta imperativo para este Juzgador (sic) declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo el auto de admisión, que por error involuntario se colocó en la acta de audiencia o debate oral, de fecha 28 de noviembre de 2023, siendo lo correcto 03 de agosto del 2022, (F-31 al 33). Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes razonamientos que han quedado expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (sic), conforme a los Artículos (sic) 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE in liminelitis por inepta acumulación de pretensiones, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el DESALOJO de un inmueble de uso comercial, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (…) contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE C.A. (…)SEGUNDO: En consecuencia, se anula todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo el auto de admisión de fecha 03 de agosto del 2022. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 7 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual sostuvo que de la lectura al libelo no se desprende la intención de disolver ni anular el contrato , por cuanto en el petitorio se identificó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, específicamente el artículo 40, literal “a”, por lo que –a su decir- no existe la menor intención de acumular diferentes acciones, siendo inequívocamente lo pretendido el desalojo previsto en dicha ley y soportado en la falta de pago de más de dos (2) mensualidades. Seguido a ello, manifestó que es confusa la declaratoria del tribunal de la causa son la inadmisibilidad de la demanda “in limine litis”, cuando lo cierto es que declaró ésta en la audiencia o debate oral, más aún cuando la defensa de inepta acumulación de pretensiones ya había sido opuesto –según su decir- en la oportunidad de promoción de cuestiones previas conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declarada por el mismo tribunal sin lugar; motivos por los cuales solicitó que el recurso de apelación intentado sea declarado con lugar, así como el fondo de la demanda de desalojo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación va dirigido a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 7 de junio de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE “in limine litis” la demanda que por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO” incoara el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE, C.A., plenamente identificados en autos, por inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima considera necesario pronunciarse como punto previo, sobre el alegato de cosa juzgada formulado por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el cual afirmó que “(…) el tema de la inepta acumulación ya había sido opuesto en la oportunidad de promoción de las cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del código (sic)de procedimiento (sic) civil (sic) y declarada por el mismo tribunal sin lugar(…)” (resaltado añadido).
Al respecto, esta superioridad de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente juicio, observa que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, pero no opuso ésta defensa previa por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, como desacertadamente lo expone la parte demandante. Aunado a ello, de la revisión a la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre de 2022 (inserta a los folios 99-107), en la cual resuelve las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, no se desprende que el a quo se haya pronunciado sobre la inepta acumulación de pretensiones, como erróneamente insiste la representación judicial de la parte recurrente, quien incluso afirma que ello fue declarado sin lugar, por lo que esta alzada no puede obviar la censurable conducta del recurrente quien al formular esta defensa manifiestamente infundada, pone de manifiesto queno realizó ninguna lectura de las actuaciones del proceso, lo que atenta contra la celeridad y economía procesal al movilizar el sistema de administración de justicia innecesariamente, pues como fue señalado precedentemente, el tribunal cognoscitivo no resolvió la defensa de inepta acumulación de pretensiones como una cuestión previa.- Así se precisa.
No obstante a ello, debe advertirse que es potestad del juez conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
En este mismo orden cabe señalar que, la prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia –como sucedió en el presente juicio-, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629).
Así las cosas, independientemente de que el tribunal de la causa fuera admitido la demanda en una primera oportunidad, ello no impedía al juez en virtud de su actividad oficiosa de declarar posteriormente –como así lo hiciere- la inadmisibilidad de la demanda al verificar que no se cumplieron los requisitos de existencia o validez que la leyó los principios generales del derecho procesal le exigen, lo que trae como consecuencia que la acción debe ser rechazada; de este modo, los alegatos y defensas expuestos en el escrito de informes presentada ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandante, deben ser DESECHADOS del juicio, por cuanto –como ya se dijo- el juez de la recurrida no se pronunció al momento de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, sobre la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo además parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.- Así se establece.
Resuelto lo que precede y los fines de dilucidar si la inadmisibilidad de la demanda declarada por el tribunal de la causa es procedente o no en derecho, quien la presente causa resuelve, debe advertir que el juez cognoscitivo en la oportunidad que fijó para extender el fallo íntegro recurrido, hizo constar que la parte demandante en el escrito libelar “(…)en la parte subtitulada “EL DERECHO”, el accionante hace referencia al fundamentar su demanda en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el derecho a pedir la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…)”; acto seguido, concluyó que se encuentra “(…)acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble de uso comercial el cual solo por la Ley (sic) especial admite el DESALOJO (…)”, motivos por los cuales declaró en la parte dispositiva del fallo, la inadmisibilidad de la demanda por haberse acumulado la acción de resolución de contrato de arrendamiento y el desalojo de un inmueble de uso comercial.
De lo que precede, esta juzgadora puede observar que el tribunal de la causa afirma que la presente demanda tiene como pretensión la resolución de un contrato de arrendamiento, y que por cuanto la parte actora fundamentó su pedimento en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece como causal de desalojo –entre otras- la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, con esto surgía una segunda pretensión contradictoria, como es una acción de desalojo de local comercial. No obstante a ello, el a quo continuó indicando en el fallo recurrido, que no se debió intentar la acción de “resolución de contrato”, por no estar ello permitido por la ley especial, debiéndose a su entender, incoar únicamente la acción de “desalojo”.
Ahora bien, a fin de verificar la certeza o no de tales circunstancias advertidas por el tribunal cognoscitivo, esta juzgadora debe traer a colación lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente indica que “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”. Se trata entonces de una disposición expresa de la ley, que prohíbe acumular en una misma demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, cuya inobservancia apareja la declaratoria de inadmisibilidad de la misma y que, por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
En el caso que se examina, se observa del contenido del escrito libelar que dio lugar al presente proceso, que el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, expuso lo siguiente:
“(…) En fecha 1º de marzo del año 2.016, mi representado entrego (sic) en arrendamiento a través de un contrato de arrendamiento privado a la empresa “INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE C.A.” (…)Un (sic) LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nº 26, situado en el sector denominado Aparay, al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, en la ciudad de Cúa, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda (…) Por un lapso inicial de un año, vencido dicho lapso y su prorroga legal se le dejo en el local arrendado continuando con el pago de los cánones por lo que encontramos ante la presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO.
Ahora bien, dicha empresa tenía entre otras obligaciones la de cancelar de manera mensual y por mes vencido últimamente la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON VEINTE CÉNTIMOS de BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.921,20), equivalentes en los actuales bolívares digitales a LA CANTIDAD DE CERO BOLÍVARES 0.0079212 CÉNTIMOS lo cual venia cumpliendo de manera irregular hasta el mes de septiembre del año 2021, fecha desde la cual no ha vuelto a cancelar arrendamiento, adeudando a la presente fecha desde el mes de octubre del año 2021, La (sic) cantidad de NUEVE (09) MESES (…)
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto y en vista del continuado incumplimiento contractual, acudo ante su competente autoridad para Demandar (sic) como en efecto lo hago de acuerdo a los (sic) establecido en el Artículo (sic) 40 Literal (sic) “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a la empresa “INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE C.A.” (…) a los fines de que comparezca y Convenga (sic) en RESOLVER el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) privado suscrito en fecha Primero (sic) (1º) de marzo del año 2016 anexo a la presente o a ello sea Condenada (sic) por este Tribunal (sic) con la consecuencia de entregar el inmueble anteriormente identificado totalmente desocupado de bienes y personas, por la falta de pago o cancelación de más de dos mensualidades o cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2021 (…)” (Resaltado añadido).
De lo transcrito, se puede deducir que la parte demandante pretendela entrega material del inmueble arrendado constituido por un local comercial por la presunta falta de pago del canon de arrendamiento acordado, ello con fundamento únicamente en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y si bien es cierto que en la parte in fine del escrito libelar, solicitó que la parte demandada convenga en “resolver” el contrato de arrendamiento, ello no puede a criterio de quien decide, constituir una pretensión adicional a la acción de desalojo, como erróneamente concluye el tribunal de la causa. En este sentido, conviene traer a colación lo sostenido en sentencia N° 15 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, reiterada por la misma Sala en sentencia N° 232 del 30/4/2014, decisión N° 196 del 21 de abril de 2015, y sentencia Nº 424 del 6 de julio de 2016, en el cual se estableció respecto a la determinación de si hay o no inepta acumulación de pretensiones, lo siguiente:
“(…) Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante (…)” (Negrillas añadidas).
Dicho criterio jurisprudencial fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 792 del 18 de junio de 2015, caso: Ida Esmeralda González Acuña, y siendo que el juzgador debe sujetar su decisión a lo alegado y probado en autos, adminiculando los hechos a las normas, no resulta suficiente que su decisión se sujete únicamente a lo señalado por la parte en su petitorio sino que debe atender las pretensiones contenidas a lo largo del escrito, máxime cuando dicha Sala en sentencia N° 1.723 del 9 de diciembre de 2014, Exp. N° 14-0996, precisó que “(…) De lo anterior se colige que la sentencia debe bastarse a sí misma y adminicular los supuestos de hecho y las normas aplicables, por lo que no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad (…)”(resaltado añadido) (sentencia reiterada por la Sala Constitucional en decisión N° 240 del 29 de marzo de 2016, Exp.- 15-0361).
Por consiguiente, de la revisión minuciosa a todo el contenido del escrito libelar, se observa sin lugar a dudas, que el apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, afirma que por cuanto la empresa demandada ha incumplido –según su decir- las obligaciones contractuales, debe “…entregar el inmueble…”; no logrando desprenderse de todos sus alegatos que existan múltiples pretensiones acumuladas de manera contradictorias, ni que se pretende la resolución del contrato de arrendamiento, más aún cuando la parte actora afirma que el mismo se encuentra a tiempo indeterminado, por lo que riela mención alguna sobre esta pretensión, salvo a aquella referencia en la parte in fine del petitorio libelar. De esta manera, siendo que el juzgador debe sujetar su decisión a lo alegado y probado en autos, adminiculando los hechos a las normas, no resulta suficiente que una decisión de inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, se sujete únicamente a lo señalado por la parte en su petitorio, sino que se debe atender las pretensiones contenidas a lo largo del escrito; por lo tanto, visto que el escrito libelar gira en torno al desalojo de un inmueble destinado al uso comercial en virtud de la causal “a” contenida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que quien aquí suscribe concluye que el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, intenta una acción de desalojo de local comercial y no la resolución de un contrato de arrendamiento, como desacertadamente determinó el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Aunado a ello, no puede pasarse por alto que el a quo concluyó la existencia de dos (2) acciones, una de resolución de contrato y otra de desalojo, únicamente por el ordenamiento jurídico al que hace referencia la parte demandante en su escrito libelar, por lo que es preciso señalar que el juez en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción. Por consiguiente, la incorrecta invocación del derecho aplicable y la calificación de la pretensión que haga el demandante en su escrito libelar, no constituye causal de inadmisibilidad de la demanda en atención a los postulados de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto –se repite- tales estimaciones pueden incluso ser fijadas de oficio por el juez, por ser quien conoce el derecho.- Así se establece.
De esta manera, al no analizarse correctamente los alegatos y defensas de las partes en forma equilibrada, el tribunal de la causa llegó a conclusiones erróneas que fundamentaron la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones y, en consecuencia, se afectaron de forma sustancial no sólo el análisis acerca de la mencionada inadmisibilidad sino, además, los términosde la controversia principal. Por consiguiente, se hace forzoso para esta alzada REVOCAR en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 7 de junio de 2023, y como quiera que la misma fue dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia o debate oral previamente a la exposición d las partes y evacuación de las pruebas promovidas, se ordena al aludido tribunal la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de proferir el fallo revocado, a saber, para la celebración de la audiencia o debate oral conforme al artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 7 de junio de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE “in limine litis” la demanda que por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO” incoara el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE, C.A., plenamente identificados en autos, por inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, se REVOCA la referida decisión en todas y cada una de sus partes, ordenándose la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de proferir el fallo revocado, a saber, para la celebración de la audiencia o debate oral conforme al artículo 870 y siguientes del código adjetivo civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 7 de junio de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE “in limine litis” la demanda que por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO” incoara el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE, C.A., plenamente identificados en autos, por inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, se REVOCA la referida decisión en todas y cada una de sus partes, ordenándose la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de proferir el fallo revocado, a saber, para la celebración de la audiencia o debate oral conforme al artículo 870 y siguientes del código adjetivo civil.
En virtud de la anterior declaratoria, no hay condena en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. 23-10.023.
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