REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:













APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ADELINA FRATTALLONE LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.682.231; actuando en su condición de accionista de la sociedades mercantiles GOMAS TUFRESA, C.A. y POLÍMEROS QUATUM, C.A., inscritas la primera ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el No. 1, Tomo 49-A Sgdo, y la segunda ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 9 de septiembre de 2020, anotado bajo el No. 10, Tomo 24-A.

Abogados en ejercicio MARCOS COLAN PARRAGA y FELIPE MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.039 y 99.340, respectivamente.

Ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.339.016, en su carácter de administrador de las sociedades mercantiles GOMAS TUFRESA, C.A. y POLÍMEROS QUATUM, C.A., ya identificadas.

Abogados en ejercicio ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y ROBERTO TARICANI LOZADA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.235 y 36.232, respectivamente.

RENDICIÓN DE CUENTAS
(Cuestión previa).

23-10.047.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 10 de julio de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana ADELINA FRATTALLONE LINARES, en contra del prenombrado, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2023, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 16 de octubre de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de observaciones a los informes, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, inclusive, para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de diciembre de 2022, el apoderado judicial para ese entonces de la ciudadana ADELINA FRATTALLONE LINARES, procedió a demandar al ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO, por RENDICIÓN DE CUENTAS; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que al ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO, es accionista y director de las sociedades mercantil GOMAS TUFRESA, C.A. y POLÍMEROS QUATUM, C.A., quien a su vez administrada, dirige y regentas dichas empresa, negándosele a su representada de manera reiterada el ingreso o acceso a las sociedades, así como conocer el estado financiero de las mismas.
2. Que las empresas GOMAS TUFRESA, C.A. y POLÍMEROS QUATUM, C.A., a pesar de estar conformadas solamente por tres (3) personas, a saber: ciudadanos ROBERTO FIUME CORALLO, MARÍA FILOMENA TURRI DE FIUME y su defendida, es el caso que solicita al tribunal poner orden en las empresas por encontrarse –según su decir- en un caos económico, financiero, administrativo, contable y por ende fiscal.
3. Que no se sabe cuál es la rentabilidad de las empresas, sus dividendos, qué se ha hecho con los ingresos percibidos, determinar sus gastos corrientes, a cuánto asciende su pasivo, su activo, cuáles son sus gastos corrientes, cuáles son sus estados financieros reales, porque sus capitales sociales de las empresas todavía se mantiene expresados muy por debajo de lo que inicialmente se estableció como capital inicial, sin tomar en cuenta las diferentes reconversiones monetarias a pesar que de manera extemporánea han pretendido rendir cuentas sin conciliación contable ni financiera, para que de manera intencional ocultar la realidad económica de ambas sociedades.
4. Que su representada es accionista y propietaria del veinticinco por ciento (25%) del capital accionario de la sociedad mercantil GOMAS TUFRESA, C.A., y cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la sociedad mercantil POLÍMEROS QUATUM, C.A., por lo que solicita la rendición de cuentas con respecto a la primera de estas empresas, durante los años 2019, 2020, 2021 y tercer trimestre del año 2022; y de la segunda de las empresas, la rendición de cuentas durante los años 2020, 2021, y tercero trimestre del año 2022.
5. Fundamentó la presente demanda en los artículos 12 y 673 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 291 y 310 del Código de Comercio.
6. Que por lo antes expuesto procede a demanda al ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: En que, en su condición de Socio (sic), Director (sic) Gerente (sic) y único administrador de las empresas (…) debe inexorablemente (…) rendir cuentas de su gestión al frente del referido negocio durante los periodos fiscales antes mencionados, donde entre otras cosas debe presentar Estados (sic) Financieros (sic) Auditados (sic) de dicho periodos, los flujos de caja anualizados y costo y gastos operativos del lapso, para ser revisados por el Veedor (sic) Judicial (sic). Asimismo rendir cuentas del cumplimiento de las obligaciones formales tributarias y mercantiles con terceros, las cuentas contables, manejos financieros, dividendos obtenidos de los ejercicios económicos comprendidos durante el periodo demandado de la Rendición (sic) de Cuentas (sic) SEGUNDO: la exigencia del pago de las cantidades de dineros adeudadas y vencidas, liquidas y exigibles de las ganancias o las diferencias de ellas que fuesen obtenidas en el negoció (sic), en el periodo antes indicado con sus respetivos ingresos y egresos por cada uno de los periodos indicados. TERCERO: que se condene al demandado a la entrega de las cantidades que resulten a favor de mi representada (…) por concepto de la cuota parte que le corresponde de sus acciones de la empresa antes identificada (…) CUARTO: El demandado deberá convenir en celebrar una Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic), una vez rendidas las cuentas de la empresa que maneja y restituirme en mis funciones de Director Gerente () así como en pagarme los dividendos verdaderamente ganados durante el lapso de gestión (…)”.
7. Que estima la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) equivalentes a un millón quinientas mil unidades tributarias (1.500.000 U.T.).
8. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y valorada según el derecho, y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 28 de abril de 2023, el abogada en ejercicio ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en los siguientes términos:
1. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
2. Que la demanda incoada debió declararse inadmisible por imperio del artículo 310 del Código de Comercio, debido a que la propuesta le corresponde –según su decir- a la asamblea de accionistas a través del comisario o de personas que nombre especialmente a tal efecto, por lo que la aquí demandante –a su decir- carece de cualidad para la interposición de la presente demanda.
3. Que por las razones que anteceden, solicita que en nombre de su representado, se declare con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuestas conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda carecía de la cualidad procesal para incoar la presente demanda de cuentas.
CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2023, el abogado en ejercicio FELIPE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELINA FRATTALLONE LINARES, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“(…) Me opongo y contradigo la presente cuestión previa del ordinal 11 del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud como anteriormente se señalo (sic) y demostró, mi representada tiene toda la cualidad y el derecho de interponer la presente acción, ya que se a (sic) demostrado, que a partir de las acciones realizadas por mi representada, el ciudadano ROBERTO FIUME y la Licenciada (sic) Licel Lande de Cadenas, han comenzado a rendir cuentas, aunque solo desde el punto de vista contable, faltando el administrativo, financiero, Impuestos (sic), entre otros. Por tal motivo, solicito que la presente cuestión previa sea desestimada y declarada sin lugar en la definitiva (…)”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) Así las cosas, como ya se dijo, se desprende de los criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional como de la de Sala de Casación Civil, que cualquier socio puede concurrir ante la vía jurisdiccional con el objeto de denunciar presuntas irregularidades administrativas respecto a la Sociedad (sic) Mercantil de la cual es socio- sea mayoritario o minoritario- por cuanto tiene interés legítimo, y en ese sentido, en atención a la interpretación constitucional que ha realizado nuestra más alta Sala del Tribunal Supremo de Justicia respecto al artículo 291 extensible al artículo 310 del pre constitucional Código de Comercio vigente, no existe prohibición expresa de la Ley (sic) de admitir la acción que por rendición de cuentas ha incoado la parte actora, dado que coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346. Y así se decide.-
(…omissis…)
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal (sic) 11º del Artículo (sic) 346 ejusdem. SEGUNDO: Se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida de conformidad con el artículo 274 ejusdem (…)”.




IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITOS DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO, consignó en fecha 28 de septiembre de 2023, su respectivo escrito de informes, en el cual manifiesta que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue opuesta in limine litis, sino previa al fondo en el escrito de oposición a la demanda de cuentas, siendo evidencia –a su decir- que la demandante no acompañó con su libelo los documentos fundamentales de los cuales emana inmediatamente su derecho de solicitar cuentas, tales como, el haber agotado previamente a la acción, la vía administrativa ante el comisario de las sociedades mercantiles según lo pautado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Seguido a ello, expuso que la demanda intentada debió ser declarada inadmisible desde un comienzo por cuanto la misma –a su decir- sólo le corresponde a la asamblea de accionistas a través del comisario o de persona que nombre especialmente al efecto, por lo que la demandante carece de cualidad para la interposición de la presente demanda; por último, solicitó que se revoque la sentencia recurrida.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ADELINA FRATTALLONE LINARES, consignó ante esta alzada en fecha 2 de octubre de 2023, su respectivo escrito de informes, a través del cual realizó una breve síntesis de los hechos expuestos por las partes en el decurso del proceso, así como una extensa transcripción de la sentencia recurrida, para finalmente solicitar que se desestime la apelación de la parte demandada con su respectiva condenatoria en costas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de julio de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTA incoara la ciudadana ADELINA FRATTALLONE LINARES en contra del ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, se debe señalar que la ciudadana ADELINA FRATTALLONE LINARES, procedió a demandar al ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO, por rendición de cuentas, sosteniendo para ello lo siguiente: (i) que el demandado es quien administra, dirige y regenta las empresas GOMAS TUFRESA, C.A. y POLÍMEROS QUATUM, C.A., negando de manera reiterada el ingreso o acceso a las sociedades, así como conocer el estado financiero de las mismas; (ii) que no se sabe cuál es la rentabilidad de las empresas, sus dividendos, qué se ha hecho con los ingresos percibidos, determinar sus gastos corrientes, a cuánto asciende su pasivo, su activo, cuáles son sus gastos corrientes ni cuáles son sus estados financieros reales, porque sus capitales sociales todavía se mantienen expresados muy por debajo de lo que inicialmente se estableció como capital inicial, sin tomar en cuenta las diferentes reconversiones monetarias; (iii) que solicita la rendición de cuentas de la empresa GOMAS TUFRESA, C.A., con respecto a los años 2019, 2020, 2021 y tercer trimestre del año 2022, y con respecto a la empresa POLÍMEROS QUATUM, C.A., el periodo de los años 2020, 2021, y tercero trimestre del año 2022. Bajo tales afirmaciones solicita la rendición de cuentas de la gestión realizada durante dichos períodos, así como el pago de las cantidades adeudadas y vencidas, liquidas y exigibles de las ganancias o las diferencias de ellas que fuesen obtenidas.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que en el presente caso “(…) la acción propuesta sólo le corresponde a la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, a través del COMISARIO o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo tanto, la aquí demandante (…) carece de cualidad para la interposición de la presente demanda (…)” (resaltado del texto).
No obstante a ello, esta juzgadora no puede pasar por alto que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada si bien por una parte insistió en los mismos fundamentos expuestos en el escrito de oposición de cuestiones previas, procedió de seguidas a manifestar lo siguiente:
“(…) en la ARTICULACIÓN PROBATORIA ABIERTA en ocasión a la cuestión previa opuesta, la Intimante (sic) en cuentas, ciudadana Adelina Frattallone Di Vito, NO PROBO (sic), haber cumplido, con el requisito esencial de enviar LAS COMUNICACIONES CORRESPONDIENTES a los Comisario (sic) de las Sociedades (sic) Mercantiles (sic), GOMA TUFRESA, C.A., y POLÍMEROS QUATUM, C.A, para que los Comisarios (sic) de ambas empresas, cumplieran con los extremos establecidos en el artículo 310 del Código de Comercio (…)
(…) LA FALTA DEL ACOMPAÑAMIENTO DE DICHOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES, con el LIBELO DE LA DEMANDA y la posterior omisión de la SUBSANACIÓN al no consignarlos tampoco, en el LAPSO PROBATORIOS, es prueba fidedigna y suficiente para que el Juez (sic), una vez analizado, los extremos del artículo 310 del Código de Comercio, declarase CON LUGAR la cuestión previa opuesta por esta representación judicial (…)”

Ante tales dichos, quien la presente causa resuelve estima prudente precisar que a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, nuestra legislación ha señalado el límite de la oportunidad procesal para promover hechos nuevos y que los mismos sean válidos, por cuanto éstos no pueden producirse en cualquier fase y estado del proceso conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición previene que los límites de la litis se fijan en el libelo de demanda y en la contestación de demanda, pues concluidos dichos plazos no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, salvo aquellos relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo pueden ser rebatidas en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, entre otros.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas y en vista que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, se desprende que la parte demandada en tal oportunidad no hizo en ningún momento referencia a la supuesta falta de documentos fundamentales conjuntamente a la demanda como sustento a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario se limitó a oponer la misma bajo el supuesta de la “falta de cualidad activa”; además, los hechos nuevos invocados por la parte recurrente ante esta alzada, corresponden a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del aludido artículo 346, la cual no fue opuesta en su debida oportunidad. Así las cosas, quien aquí suscribe puede afirmar que la parte demandada procuró traer tales hechos nuevos al proceso fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, se deben DESECHAR los alegatos en cuestión.- Así se establece.
Siguiendo este orden, y a fin de resolver la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe precisarse en sentido general que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Así las cosas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por rendición de cuentas, textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrillas de este tribunal)

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada afirmó que la acción de rendición de cuentas, sólo puede intentarla la asamblea de accionistas de la empresa, a través del comisario o de las personas que se nombren especialmente a tal efecto, pero no por un accionista minoritario; en tal sentido, esta juzgadora debe advertir que los hechos expuestos como fundamentos de la cuestión previa opuesta, van dirigidos a sostener una presunta falta de cualidad de la ciudadana ADELINA FRATTALLONE LINARES, para sostener la presente demanda por rendición de cuentas, por no ser quien legítimamente está llamado a exigir cuentas conforme al artículo 310 del Código de Comercio, por lo que aún cuando la parte demandada califica dicha defensa como si se tratara de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, ambas defensas son disimiles, puesto que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso para exigir que se subsane algún vicio dentro del mismo o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio; por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito.
Aunado a ello, si bien es cierto que la falta de legitimidad o cualidad conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, fin éste que persigue el demandado con la oposición de la cuestión previa, dicha defensa no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por lo que ha sido reiteradamente sostenido por el máximo tribunal que el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda; así, en sentencia Nº 313 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de junio de 2018, expediente Nº 17-728, reiterada por la misma Sala en sentencia Nº 736 del 12 de diciembre de 2022, dispuso lo siguiente:
“(…) en resguardo del Principio de Economía Procesal, que postula la necesidad de actuar en derecho con la mayor seguridad jurídica y el mínimun posible de actividad jurisdiccional, nuestro proceso civil admitía un trámite previo a la contestación de fondo para que en él se discutieran las excepciones de inadmisibilidad, particularmente la de falta de cualidad.
Por tanto, en el sistema del Código de Procedimiento Civil de 1916, como se ha visto, la falta de cualidad podía dar origen, a voluntad del demandado, a una discusión sumaria a fin de que se declarase inadmisible la demanda, en este caso, el demandado hacía valer de modo previo la falta de cualidad del actor o su propia cualidad, u oponerse como una discusión plena, para que se declare infundada, en este caso por vía perentoria (Exceptio deficientis legitimationis ad causam).
Es así que, la falta de cualidad activa o pasiva podía dar origen en nuestro sistema a una excepción de inadmisibilidad de la demanda, y este examen de las condiciones de la inadmisibilidad precede lógicamente al de las condiciones de fondo, las cuales debían de ser alegadas.
Ahora bien, en el sistema procesal venezolano vigente, predomina el principio dispositivo, por tanto el juez no podría desechar in initio una demanda por inadmisible, particularmente por advertir que el actor o el demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio, ni podría ser propuesta como cuestión previa según lo contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que debe oponerse tal defensa en la contestación, así como lo señala el artículo 361 de la ley adjetiva civil (…)” (resaltado añadido).

Conforme a lo antes expuesto, es claro que la falta de cualidad debe oponerse como una defensa de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “(…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado (…)”, por lo que bajo ningún motivo ha sido previsto por el legislador la posibilidad de analizar la legitimidad ad causam como una cuestión previa. Por consiguiente, esta juzgadora puede concluir que el ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO, realiza una mezcla entre la prohibición de la ley para admitir la acción (ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), lo cual procede cuando aparezca clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, y la defensa de fondo referida a la falta de cualidad o legitimación a la causa, que se debe resolver en la sentencia de mérito.
Bajo tales consideraciones, se tiene inexorablemente que los alegatos sostenidos por el recurrente en la cuestión previa alegada, se refieren a la supuesta falta de cualidad de la demandante para ser accionante en el presente juicio de rendición de cuentas, lo cual al ser materia para decidir de fondo, el juez debe pronunciarse en la oportunidad del dictamen de la sentencia de mérito en la causa, siendo que en el trámite de cuestiones previas, no es posible, dilucidar la cualidad activa o pasiva de las partes en el proceso; motivos por los cuales, las afirmaciones expuestas por el accionado no constituyen causal de inadmisibilidad de la acción incoada con fundamento en la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contendida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Finalmente, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la ciudadana ADELINA FRATTALLONE LINARES, contra el ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO, por RENDICIÓN DE CUENTAS; aunado a ello, resulta necesario traer a colación el principio pro accione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta alzada)

En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00); todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 10 de julio de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; por consiguiente, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana ADELINA FRATTALLONE LINARES, contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 10 de julio de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; por consiguiente, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana ADELINA FRATTALLONE LINARES, contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la dependencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP.No. 23-10.047.