REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º


PARTE SOLICITANTE:







APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.877.008, actuando en su condición de progenitora de la entredicha ENID VANESSA UGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 32.362.109.

Abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ D’HOY MURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.409.

INTERDICCIÓN (Consulta).

23-10.072.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda el 14 de agosto de 2023, a través de la cual se declaró la interdicción definitiva de la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA, designándose como tutora definitiva a la ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA OLIVERO (aquí solicitante), en su carácter de progenitora de la entredicha.
En fecha 20 de octubre 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30º) días continuos siguientes para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 16 de mayo de 2022, la ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado ROBERTO JOSÉ D’HOY MURO, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:

1. Que es la madre de la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA, nacida en fecha 17 de septiembre de 1991, según acta de nacimiento No. 279, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda en fecha 13 de abril de 1992, fruto de su relación conyugal con el ciudadano JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, quien falleciere ab intestato en la ciudad de Caracas el día 26 de septiembre de 2020.
2. Que su hija nació a las treinta y seis (36) semanas de gestación por cesárea en la clínica Santa Sofía, Municipio Libertador, Caracas Venezuela, con un peso de mil quinientos kilogramos (1.500 kg) y con una talla de treinta y dos centímetros (32 cm), presentando un retraso intrauterino severo con diagnóstico de síndrome de cornelia de lange tipo I (asevero).
3. Que del examen físico realizado se observó que la misma presenta microcefalia acentuada, hirsutismo en rejas y espalda, sinofris; a nivel ocular presenta estrabismo pronunciado y reflejo macular débil; fosas nasales antervertidas; puente nasal ancho y bajo, labios finos y dirigidos hacia abajo, pocas estructuras dentales, hendidura central a nivel de la porción dura del paladar.
4. Que a nivel de extremidades superiores presenta phocomelia tipo III, y en ambos codos un dedo y una solo falange; en las extremidades inferiores con atrofia ósea y muscular, unión parcial del 1er y 2do dedo en ambos pies lo cual limita su movilidad; y a nivel psicomotor, tiene comportamiento repetitivo y estereotipado, poca expresión facial de emociones y poca habilidad para las relaciones sociales.
5. Que por las condiciones de salud de la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA, ésta vive con su persona en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, donde es atendida apropiadamente y donde la ha criado durante sus treinta (30) años de vida, con la ayuda de su mama ciudadana ELISIA OMAIRA OLIVERO DE PARRA, y su hermana ciudadana ENID PARRA.
6. Por último, solicita que la presenta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarando con lugar la misma.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Al momento de presentar la solicitud de interdicción, la ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ D’HOY MURO, acompañó a la misma los siguientes medios de prueba:
Primero.- (Folios 4 al 7 del expediente) en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 279 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Carrizal del estado Miranda en fecha 13 de abril de 1992, correspondiente a la ciudadana ENID VANESSA, quien nació en fecha 17 de septiembre de 1991, y es hija legítima de los ciudadanos EIMY DEL VALLE PARRA DE UGARTE y JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ. Ahora bien, visto que el referido documento tiene fuerza de público, autorizado con las solemnidades legales por un registrador con facultad para darle fe pública, y siendo que no fue desvirtuados de ninguna manera, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal les confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la ciudadana ENID VANESSA (presunta entredicha), es hija de los prenombrados ciudadanos.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 8 del expediente) en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V- 6.877.008 y V- 32.362.109, cuya titularidad les corresponde a las ciudadanas EIMY DEL VALLE PARRA OLIVERO y ENID VANESSA UGARTE PARRA, respectivamente. Ahora bien, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativa de la identidad de la parte solicitante en el presente proceso y de la presunta entredicha.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 10 del expediente) en copia fotostática, INFORME CLÍNICO NUTRICIONAL suscrito por la Lic. Yasmin Olivar M., médico nutricionista y dietista, en fecha 28 de marzo de 2016, correspondiente a la paciente: ENID V. UGARTE P, en el cual se realizan las siguientes observaciones: “(…) EXPLORACIÓN FÍSICA. Se observa microcefalia acentuada, cabello de implantación baja; piel marmoreta y deshidratada; hirsutismo en orejas y espalda; sinofris; pestañas largas y abundantes. A nivel ocular se observa estrabismo pronunciado y reflejomacular débil. Fosas nasales antevertidas; puente nasal ancho y bajo; labios finos y dirigidos hacia abajo; poca estructura dentales; hendidura central a nivel de porción dura del paladar. A nivel de extremidades superiores presenta Phocomeliatipo III, y en ambos codos un dedo y una sola falange. Extremidades inferiores con atrofia ósea y muscular, limitando su movilidad y unión parcial del 1er y 2do dedo, en ambos pies (…) Retraso Psicomotor, comportamiento repetitivo y estereotipado, poca expresión facial de emociones; poca habilidad para las relaciones sociales. (…)”. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado en el proceso, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajenoal proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 11 del expediente) en copia fotostática, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de mayo de 2022, en la cual hacen constar que se presentó la ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA OLIVERO, y declaró bajo fe de juramento que habita desde el mes de abril del año 1987, en Residencias Trebol Hills, edificio Bello Monte, piso 5, apartamento C-5, en el Municipio Los Salias, Parroquia San Antonio de Los Altos, sector El Picacho, estado Miranda. Ahora bien, aunque se desprende de las actas procesales que el presente instrumento público no fue impugnado en el curso del juicio, observa esta juzgadora que el mismo en nada contribuye a la resolución de la presente; en consecuencia, esta juzgadora lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.

Mediante decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró“(…)SE DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA (…)SE DESIGNA COMO TUTORA DEFINITIVA de la entredicha (…) a su madre, ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA OLIVERO (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el a quo que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA, en su condición de madre dela presunta entredicha, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del ACTA DE NACIMIENTO No. 279, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Carrizal del estado Miranda en fecha 13 de abril de 1992 (inserta a los folios 4 al 7), a la cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se puede constatar que la ciudadana ENID VANESSA, es hija legitima de los ciudadanos EIMY DEL VALLE PARRA DE UGARTE y JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ. En este sentido, puede constatar esta juzgadora que, una de las progenitoras de la presunta entredicha, es la ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA DE UGARTE, quedando de este modo demostrada, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental dela entredicha; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; se evidencia que el a quo fijó para el día 9 de junio de 2022, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos ELISIA OMAIRA OLIVERO DE PARRA, ENID PARRA DE RIGUAL, OMAR EDUARDO RIGUAL CORDERO y AINHOA CRISTINA RIGUAL PARRA (cursantes a los folios25-28), quienes fueron hábiles y resultaron contestes al coincidir en que la presunta entredicha desde el momento de su nacimiento padece de una enfermedad, por la cual no puede valerse por sí misma, por lo que es atendida y cuidada por su madre, ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA DE UGARTE; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 31 del expediente, que el a quo acordó interrogar a la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; dejando el juez a cargo del tribunal constancia de que:
“(…) la presunta entredicha, se encuentra con buena presencia de higiene y cuidado personal y en buenas condiciones de salud, salvo la condición especial que padece, asimismo se deja constancia que no emite sonidos, no puede hablar y se mantiene con los ojos cerrados, tiene apariencia de una niña de menos de 10 años, físicamente y mentalmente de un bebé recién nacido. Es evidente el cuadro clínico descrito en el escrito libelar (Diagnostico de Síndrome de Cornelia Large Tipo I severo). Sus extremidades superiores no se encuentran desarrolladas, en ambos codos un dedo y una sola falange, extremidades inferiores con atrofia ósea y muscular por lo cual limita su movilidad, poca expresión fácil de sus emociones, poca o ninguna habilidad para socializar, carece de capacidad de discernimiento. Requiere atención y cuidado constante toda vez que no se vale por sí misma en lo absoluto. (…)”

Ahora, del interrogatorio hecho a la presunta entredicha en fecha 13 de julio de 2022, se evidencia que la misma no articula palabra o emite algún sonido; asimismo el a quo observó que la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA, requiere de atención y cuidado constante en razón de que no puede valerse por sí misma en lo absoluto. En tal sentido, siendo que tal interrogatorio es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, se verifica de las actas del expediente que, el tribunal de la causa a los fines dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ofició al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Medicina General, con la finalidad de que dos (2) médicos adscritos a la mencionada institución evalúen a la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA; evidenciándose de las actas del proceso, INFORME MÉDICO realizado por la doctora MIMAR SILVA (inserto al folio 64), en el cual la misma concluyó que la presunta entredicha presenta: “(…) Síndrome Cornelia de Lange, Tipo 1 (severo) que le impide relacionarse de forma fluida con personas diferentes (…) Paciente adulta femenina, que depende totalmente de madre biológica y abuela para cuidado y atención (…)”. En suma a lo anterior, se observa que el tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva, ofició a la Dirección de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), Departamento de Medicina General, a fin de que practicaran las evaluaciones generales a la ciudadana EMY DEL VALLE PARRA, observándose a los autos INFORME MÉDICO efectuado por la Licenciada YORLLERIN PAREDES (inserto a los folios 76-77), en la cual concluyó: “(…) Una vez realizada la valoración ocupacional de Ugarte Parra Enid Vanesa (sic), se concluye que su nivel autonomía es bajo, por lo que requiere cuidados y supervisión constante, generado como desempeño ocupacional totalmente dependiente de un cuidador, su discapacidad Mental/Intelectual y Neuromusculoesquelética, grado Severo no le permiten desempeñar por si sola su proceso vital correspondiente a las áreas básicas del ser humano (AVD)(…)”(resaltado del texto)
Con base a las anteriores comprobaciones, el juzgado cognoscitivo por decisión de fecha 14 de agosto de 2023, declaró la interdicción definitiva de la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA, designándole como tutor interino a su madre, ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA OLIVERO, plenamente identificadas; en tal sentido, evidenciando esta juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA, requiere de la atención diaria por cuanto la misma desde su nacimiento padece del Síndrome de Cornelia de Lange Tipo I (severo), lo cual la imposibilita valerse por sí misma; es por lo que esta alzada debe declarar procedente la interdicción solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y consecuentemente, se RATIFICA la designación del tutor definitivo recaída en la persona de EIMY DEL VALLE PARRA OLIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.877.008, madre dela entredicha.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 32.362.109.
SEGUNDO: SE RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA, a la ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA OLIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.877.008, en su condición de madre de la entredicha.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7º de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente al el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag/gdr.-
Exp.No. 23-10.072.