REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques; 13 de octubre de 2023
213º y 164°
Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano FRANCO SALVADOR SORTINO FLORIDIA, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nro. V-8.681.173, actuando con el carácter de mandatario de la ciudadana GAETANA FLORIDIA DE SORTINO, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-710.290, quien, a su decir, es su madre, estando asistido por la abogada en ejercicio MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.715; mediante el cual solicita se declare el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que, supuestamente, ha recaído sobre un inmueble cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 24, Tomo 9, Protocolo 1°, Tercer trimestre del año 1971, y con documento de aclaratoria posterior bajo el Nro. 2, Tomo 8, de fecha 22 de julio de 1971, según se observa de oficio emanado de este Despacho en fecha 12 de septiembre de 1979, signado con el Nro. 0740-1286. Ahora bien, con respecto a lo peticionado, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: indica el suscrito en su escrito de solicitud de levantamiento de Medida, lo siguiente: “Quien suscribe, FRANCO SALVADOR SORTINO FLORIDIA… HIJO de la ciudadana GAETANA FLORIDIA DE SORTINO… y APODERADO JUDICIAL, según puede evidenciarse, en instrumento registrado en el Municipio Los Salias… lo cual consigno en la presente solicitud marcado “A”, ASISTIDO en este acto por la profesional del Derecho…” (Mayúsculas del texto).
En este sentido, se observa que al folio 08 al 12 del presente cuaderno de medidas, riela copia simple del poder anteriormente aludido, en el cual se desprende que la ciudadana GAETANA FLORIDIA DE SORTINO, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-710.290, faculta al ciudadano FRANCO SALVADOR SORTINO FLORIDIA para que administre y disponga de todos sus bienes, entre otras cosas, así como también le confiere facultades judiciales.
Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de sus mandantes, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civilsupra transcrito, la Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del procesotal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia enSala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
“(…)De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República;ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.”(Subrayado y negritas del tribunal).
En sentencia más reciente, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, ha reiterado el anterior criterio en sentencia Nro. 409, de fecha 04 de octubre de 2022, exponiendo:
“…Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
(…)
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.” (Negritas añadidas).
En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano FRANCO SALVADOR SORTINO FLORIDIA, no actúa con el carácter de abogado en ejercicio y por ello mal puede representar en el proceso a otra persona natural; lo procedente en este caso es la constitución de apoderado, mediante el otorgamiento de poder en el presente juicio, para que ejerciera la representación de la ciudadana GAETANA FLORIDIA DE SORTINO, quien es parte en la presente causa. Debe señalarse de forma expresa, que en ningún caso se está declarando la nulidad del instrumento poder, ya que el mismo surte los efectos requeridos en aquellos negocios jurídicos permitidos por la Ley, lo que se define en esta resolución, no es la validez del mismo, cosa no discutida en el proceso, sino la falta de capacidad de postulación del apoderado para ejercerlo en el juicio, por cuanto no es abogado en ejercicio y así se dispone.
En este sentido, se NIEGA lo peticionado en el escrito objeto de pronunciamiento por ser contrario a las disposiciones normativas anteriormente indicadas el carácter con el cual actúa el solicitante. Así se decide.-
SEGUNDO: con fines de orden pedagógico, considera necesario este Despacho, aclarar que para las solicitudes de levantamiento de Medidas nominadas e innominadas que hayan sido dictadas en el transcurrir de los juicios, a pesar de que las mismas deben formularse en el cuaderno ordenado a abrir al efecto, se hace necesario para quien suscribe, tener ante sí el expediente completo, esto es, la(s) pieza (s) principal (es) para así poder verificar el estado en que se encuentra la causa y determinar la pertinencia o no del requerimiento efectuado en el cuaderno separado. En este orden de ideas, se sostiene que para futuras solicitudes, deben realizarse los trámites pertinentes ante el archivo de este Juzgado para lograr la ubicación de las demás piezas que conforman el expediente (de ser varias) o, en caso de resultar infructuosa tal labor, se recomienda solicitar la reconstrucción de las mismas para poder así, tramitar una eventual solicitud relacionada con el expediente, independientemente que la misma hubiere sido formulada en cuaderno separado. Así se señala.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
La Secretaria de este Juzgado, deja constancia de que han sido testados los folios 24, 25, 64 y 65 del presente cuaderno por encontrarse en copia fotostática, debiendo tenerse como válida la foliatura corregida, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
EMQ/MYD/Beni.- Exp. Nro. 9.335.-