REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: Nro. 31.881.-
PARTE QUERELLANTE: JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RÍSQUEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, venezolanas, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.165.437, V-12.641.989 y V-5.891.385, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: WILMAN ANTONIO MORALES, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.903.-
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el Nro. 58, folio 229, Protocolo Primero, Tomo 8.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: SABINO GARBAN FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.933.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2023, suscrito por las ciudadanas JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RÍSQUEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, venezolanas, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.165.437, V-12.641.989 y V-5.891.385, respectivamente, debidamente asistidas por el profesional del derecho WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.903, quienes interponen demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, como en efecto lo han hecho, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el Nro. 58, folio 229, Protocolo Primero, Tomo 8; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En fecha 25 de julio de 2023, la parte actora consigna los recaudos sobre los cuales fundamenta su pretensión.
En fecha 31 de julio de 2023 se le da entrada en los libros de causas respectivos bajo el Nro. 31.881.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2023, esta Juzgadora, declara INADMISIBLE la aludida acción de amparo, por las razones esgrimidas en la motiva de la misma.
En fecha 03 de agosto, el apoderado judicial de la co-demandante JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, apela de la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por este Juzgado.
En fecha 07 de agosto de 2023, se oye la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia.
A través de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y se ordenó a esta dependencia jurisdiccional a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se le da entrada al presente expediente y se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del presunto agraviante y de la representación fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades atinentes a lograr las referidas notificaciones, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebrar la audiencia oral y pública.
Llegado el momento para la celebración de la audiencia en cuestión, las partes expusieron sus afirmaciones de hecho y de derecho, y sus respectivas defensas y excepciones, se evacuó a los testigos promovidos por la parte accionada y se escuchó la opinión del representante fiscal del Ministerio Público y se dictó la dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la acción de amparo.
Seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la co-demandante JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, apela de la decisión dictada por este Juzgado.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para emitir la versión escrita que contendrá en extenso el dispositivo del fallo, esta Juzgadora procede a publicarlo, previo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en su escrito libelar aduce lo siguiente:
“(…) Interponemos, como en efecto hacemos ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL… ante la flagrante e inequívoca violación de nuestros derechos constitucionales contendidos en los artículos 20, 49, 50, 87, 112 y 115 de la Carta Magna…
Nosotras en lo particular, nos encontramos ejerciendo nuestro derecho a la posesión, disfrute y goce de tres locales comerciales, denominados: “Nautilus”, “Marisquería Bella Vista”y “La Tiendita” respectivamente, los tres ubicados dentro de las instalaciones del Club Campestre Paracotos… en cabal cumplimiento de los correspondientes contratos de concesión, celebrados válidamente con la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos…
…[Para] el dos (2) de julio de este año, pasaron un comunicado donde se disponía la “obligatoriedad” de cancelar una cuota acorde al consumo [de electricidad], que en algunos casos asciende a montos muy superiores a los ochocientos dólares ($800), lo cual los concesionarios “podían” cancelar en dos partes conforme se había acordado en la segunda reunión, lo cual es totalmente falso, dando cabida a multiplicidad de amenazas y otras acciones indebidas para con los concesionarios, alegándoles que si no pagaban la deuda en los términos acordados no se permitiría la entrada al club de los concesionarios, ni podían abrir sus negocios, aun estando al día con sus acciones y con su concesión (mensualidad). El hecho es que se nos está impidiendo el ingreso a las instalaciones del Club (aun cuando estamos solventes en el pago de la responsabilidad accionaria) y por ende el ejercicio de nuestra actividad comercial que desde hace años llevamos a cabo allí, por instrucciones de la Junta Directiva liderizada (sic) por el ciudadano Abogado (sic) Sabino Antonio Garban Flores, hasta tanto no cumplamos con “nuestra obligación” según ellos de cancelar la deuda que la Asociación Civil posee y mantiene con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELECT), prohibición esta que si bien no cursada (sic) de manera escrita, se evidencia que se giró instrucciones al personal de vigilantes y personal de seguridad para que impidan nuestro ingreso a la instalaciones del Club y por ende a cumplir con nuestras actividades comerciales, hasta tanto no demostremos que hemos pagado lo que a según ellos estamos constreñidos, lo cual viola nuestros derechos constitucionales consagrados en la Carta Política Fundamental en sus artículos 112 y 115, motivo de la presente acción de amparo constitucional.”
En tal sentido, denuncian la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 20, 49, 50, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa, según así mencionan, por parte de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de permitir el ingreso a las instalaciones de las ciudadanas querellantes, y por ende, el ejercicio de su actividad comercial.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.”
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Dejando por sentado los argumentos de ambas partes en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, vale destacar que el amparo constitucional, en palabras del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público y de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución.
Dicho lo anterior, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas por la parte accionante en la oportunidad correspondiente, esto es, junto con la solicitud de amparo, pero antes, corresponde a quien suscribe mencionar que en el devenir de la audiencia oral, tanto la ciudadana JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, en su carácter de co-demandante, como su apoderado judicial, hicieron referencia sobre la existencia de un supuesto material audiovisual y su intención de ser promovido como medio probatorio en la referida audiencia, sin embargo, esta Juzgadora debe resaltar que el mismo no fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, junto con el escrito libelar, aunado a ello, no indican de qué forma fue obtenido ni qué equipo fue utilizado para su obtención. Así mismo, se indica que antes de la audiencia, la parte que pretende la promoción del supuesto video, debió haberlo indicado al tribunal mediante actuación en el expediente, a los fines de que la parte contraria pudiera enterarse de la existencia del mismo y realizar el debido control de la prueba como bien lo estatuye nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, debe esta Juzgadora, declarar la IMPROCEDENCIA y EXTEMPORANEIDAD del supuesto material audiovisual y así se decide.
En cuanto a las documentales aportadas, se encuentran:
1. Folios 10 al 11 y sus vueltos, copia fotostática de CONTRATO DE CONCESIÓN, suscrita entre la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MJ74, C.A., representada por su presidenta, la ciudadana JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, co-demandante en la presente causa. Mediante dicha documental se demuestra la existencia de un vínculo jurídico entre la presunta co-agraviada y a quien denuncia en amparo como presunto agraviante. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio a la documental en cuestión conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Folios 12 al 14 y sus vueltos, copia fotostática de CONTRATO DE CONCESIÓN, suscrita entre la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS y la ciudadana CAROLINA SANTANA ARTEAGA, co-demandante en la presente causa. Mediante dicha documental se demuestra la existencia de un vínculo jurídico entre la presunta co-agraviada y a quien denuncia en amparo como presunto agraviante. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio a la documental en cuestión conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Folios 15 al 18, copia fotostática de CONTRATO DE CONCESIÓN, suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS y la Sociedad Mercantil TIENDA MIGDA VALLE 26, mediante la representación de su presidenta, ciudadana MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, co-demandante en la presente causa. Mediante dicha documental se demuestra la existencia de un vínculo jurídico entre la presunta co-agraviada y a quien denuncia en amparo como presunto agraviante. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio a la documental en cuestión conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Folio 19, copia de cédulas de identidad de las ciudadanas JESICKA JIMÉNEZ, EDITH SANTANA, MIGDALIS ARGUINZONES, quien suscribe, no le confiere valor probatorio a dicha copia, por cuanto no se encuentra en discusión la identidad de las prenombradas ciudadanas.
Por otra parte, la parte accionada, promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
1. Folios 58 al 62 y sus vueltos, copia certificada ad effectum videndi del ACTA DE TOMA DE POSESIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, y original del ACTA DE JUNTA DIRECTIVA DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2023 con la referida documental, pretende la representación legal y judicial de la parte actora demostrar la legitimidad con la que actúa en la presente causa con el carácter de co-directivo principal de la referida Asociación. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la instrumental en referencia.
2. Folio 63, original de comunicado dirigido a la Junta Directiva del CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, por parte del concesionario MARISQUERÍA BELLA VISTA, en la cual informa su representante legal, la imposibilidad de laborar en el concesionario, entre otras cosas. Esta Juzgadora, no le otorga eficacia probatoria a la referida documental, toda vez que nada aporta al juicio que nos ocupa y así se decide.
Testimoniales:
a) LUIS ALBERTO GUILARTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V5.576.714, quien rindió testimonio en los términos siguientes:
PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas JESICKA JIMENEZ, EDITH CAROLINA y MIGDALIS ARGUINZONES. CONTESTÓ: sí las conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, si sabe cuáles son las concesiones que tienen en el Club Campestre Paracotos las ciudadanas antes nombradas. CONTESTÓ: sí sé cuáles son. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si puede señalar ¿cuáles son esas concesiones que tienen las ciudadanas JESICKA JIMENEZ, EDITH CAROLINA y MIGDALIS ARGUINZONES? CONTESTÓ: la primera mencionada tiene el bar Nautilus, la segunda tiene la marisquería y la tercera tiene la tiendita, las tres concesiones. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, si puede señalar a este tribunal, ¿dónde están ubicadas cada una de esas concesiones, en qué lugar del club? CONTESTÓ: la primera Nautilus está en la piscina principal, la segunda está en la piscina lago y la tercera frente del baño de sauna de damas. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo, si usted forma parte de la nómina fija del Club Campestre Paracotos y si goza de los beneficios laborales de los trabajadores fijos. CONTESTÓ: no, soy contratado. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo, ¿cuáles son sus funciones en la Asociación Civil Club Campestre Paracotos? CONTESTÓ: estoy allí para el resguardo y protección de dicha instalaciones. SÉPTIMA PREGUNTA: diga el testigo, si el cuerpo de vigilantes de seguridad trabajan bajo su supervisión e instrucciones. CONTESTÓ: sí. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si en algún momento, ¿usted ha recibido instrucciones por escrito o verbales para impedir el acceso a las instalaciones del Club de algún concesionario y especialmente de las concesionarias JESICKA JIMENEZ, EDITH CAROLINA y MIGDALIS ARGUINZONES? CONTESTÓ: de ninguna de las tres. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo, si ¿en algún momento se ha dirigido a las instalaciones de esas concesiones que usted ha señalado en su declaración y le ha impedido o ha girado instrucciones para impedir el desarrollo de su actividad comercial? CONTESTÓ: no. DÉCIMA PREGUNTA: que el testigo señale la razón de sus dichos o por qué declara ante este tribunal lo que ha respondido en la audiencia. CONTESTÓ: bueno, para que se aclare la verdad. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: diga si lo que ha declarado le consta personalmente por haber vivido lo que ha declarado en esta audiencia. CONTESTÓ: sí. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si ¿en todos estos tres o cuatro meses si ha visto realizando actividades en las concesiones a las que ha hecho referencia a las concesionarias? CONTESTÓ: Sí, han estado laborando normalmente. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la parte contraria procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si ¿en algún momento le ha manifestado a JESICKA JIMENEZ que por instrucciones de la Junta Directiva tenía que cerrar el negocio? CONTESTÓ: no. Cesaron las repreguntas.”
El testigo en su declaración manifiesta que, conoce a las ciudadanas JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RÍSQUEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, indicando las concesiones que poseen cada una de ellas y su ubicación dentro de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, CLUB CAMPESTRE PARACOTOS; señala que no es empleado fijo de dicha asociación, sino contratado y que ejerce funciones de resguardo y protección; negó haber recibido instrucciones sobre prohibirle la entrada a las prenombradas ciudadanas a las instalaciones de la antedicha asociación y afirmó haber observado a las concesionarias efectuando sus labores normalmente. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la testimonial en cuestión.
b) EIDUARD ISAAC LA TORRE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.692.320, quien rindió testimonio en los términos siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, si ¿conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas JESICKA JIMENEZ, EDITH CAROLINA SANTANA y MIGDALIS ARGUINZONES? CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si ¿sabe y le consta que las ciudadanas antes señaladas poseen una concesión dentro de las instalaciones del Club? CONTESTÓ: sí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede identificar cada una de las concesiones que poseen las ciudadanas JESICKA JIMENEZ, EDITH CAROLINA y MIGDALIS ARGUINZONES? CONTESTÓ: sí, la señora JESICKA tiene el bar Nautilus, la señora Carolina, la Marisquería Bella Vista y la señora Migdalia, La Tiendita. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si ¿usted forma parte de la nómina de trabajadores fijos del Club Campestre Paracotos y goza de los beneficios laborales de los trabajadores fijos? CONTESTÓ: no pertenezco a la nómina laboral, ni tengo beneficios laborales que poseen los trabajadores del Club. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿qué tipo de actividades realiza en el Club y dónde las desempeña? CONTESTÓ: las desempeño en la puerta del Club, Control de Acceso. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si ¿en esas actividades que usted realiza en la puerta de ingreso al club, con apoyo del cuerpo de vigilantes, ha recibido en algún momento, instrucciones por escrito o verbales para impedir el acceso a las instalaciones del club de algún concesionario y especialmente de las concesionarias JESICKA JIMENEZ, EDITH CAROLINA y MIGDALIS ARGUINZONES? CONTESTÓ: nunca he recibido ni verbal ni escrita. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, o dé razón de sus dichos por qué le consta o cómo le consta los hechos que está declarando en esta audiencia. CONTESTÓ: porque trabajo en el control de acceso y siempre han ingresado. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la parte contraria procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ¿en alguna oportunidad ha impedido el acceso de JESICKA JIMENEZ al Club Campestre Paracotos? CONTESTÓ: nunca. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ¿le impidió el ingreso al Club a la ciudadana JESICKA JIMENEZ el quince de julio? CONTESTÓ: no, ella ingresó ese día y se le notificó que debía reunirse con la Junta Directiva. TERCERA REPREGUNTA: ese día, sábado quince de julio, ¿tiene conocimiento el testigo si el servicio eléctrico al bar Nautilus le fue suspendido y si sabe por orden de quién? La parte accionada se opone a la repregunta que se formula indicando: “el testigo ha señalado en su declaración, que su actividad se circunscribe al control de acceso para ingresar a las instalaciones del club y no a otra actividad administrativa”. El tribunal permite que el testigo responda la repregunta, siendo la apreciación de la misma depuesta a salvo para la definitiva. CONTESTÓ: no tengo conocimiento porque mi área de trabajo es control de acceso. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿qué tiempo permaneció aproximadamente JESICKA JIMENEZ a la entrada del Club, hasta el momento en que usted le hizo pasar y le informó que debía reunirse con la Junta Directiva? En este estado, se opone la parte accionada alegando que la repregunta en cuestión lleva implícita una respuesta y deben formularse sin llevar implícita una respuesta. El tribunal, por su parte, considera que la pregunta es capciosa, por ende, ordena la reformulación de la misma. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el día quince de julio para que JESICKA ingresara a las instalaciones del Club, debió hacer espera y si es así por cuánto tiempo? CONTESTÓ: el día quince de julio hizo espera en la puerta del Club, como lo hacen todos los socios mientras se chequea en sistema por pocos minutos. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, a ¿qué tipo de chequeos se refiere que debió realizar para permitir el ingreso a JESICKA JIMENEZ ese día? CONTESTÓ: las personas que traen en el vehículo, las que son trabajadores se chequean en una lista que tiene seguridad y las demás personas tienen que ver si son socios o invitados. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ¿en ese ínterin llegó a observar a JESICKA JIMENEZ con el teléfono celular en la mano y le manifestó que no podía hacer videos? CONTESTÓ: sí, le dije que me estaba grabando sin mi consentimiento. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿qué otras personas estaban presentes en ese momento a la entrada del Club? CONTESTÓ: estaba el personal de seguridad y los cajeros de Control de Acceso. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, de ser posible, si lo recuerda los nombres de ese personal de seguridad y de esos cajeros de la entrada. CONTESTÓ: LUISA MOSQUEDA y el personal de seguridad que estaba de guardia no lo recuerdo. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si es normal el chequeo para el ingreso tanto de accionistas como de concesionarios? En este estado, quien suscribe considera que la pregunta formulada contiene un juicio de valor y es por lo que ordena su reformulación. NOVENA REPREGUNTA REFORMULADA: Diga el testigo, ¿qué tiempo transcurrió efectivamente desde el momento en que JESICKA JIMENEZ llega al Club y el momento en que se le permite el ingreso? El abogado de la parte accionada se opone porque ya el testigo señaló que fueron pocos minutos mientras se chequeaban de tal forma que la pregunta es capciosa. La Juez lo releva de responder. Cesaron las repreguntas.”
El testigo en su declaración manifiesta que, conoce a las ciudadanas JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RÍSQUEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, indicando las concesiones que poseen cada una de ellas y su ubicación dentro de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, CLUB CAMPESTRE PARACOTOS; comentó que no forma parte de la nómina del personal contratado de la asociación y que su función es la de verificar quienes ingresan a las instalaciones, en virtud de encontrarse en control de acceso; negó haber recibido en algún momento instrucciones para impedir el acceso a las referidas ciudadanas. Adicionalmente, negó haberle impedido el acceso a la ciudadana JESICKA JIMÉNEZ a las instalaciones del club el día 15 de julio del presente año, manifestando que sólo tuvo que esperar en la entrada por unos pocos minutos mientras se chequeaba en sistema, como normalmente lo hacen con los demás socios. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la testimonial en cuestión.
Analizadas las anteriores probanzas, cabe citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. Nro. 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., en el cual señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:
“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….”
(…Omissis…)
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24). (Negritas de la Sala).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente Nro. 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Luego de oídas las declaraciones de la representación judicial de la co-demandante JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, de la presunta agraviada, del representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS y de los testigos promovidos por la representación del presunto agraviante, asimismo, al realizar lectura al escrito libelar y una exhaustiva revisión a las documentales insertas al expediente por las presuntas agraviadas, y conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que anteceden, esta Juzgadora, encuentra que de las afirmaciones de hecho esgrimidas por las mismas, tanto en su escrito libelar como en la audiencia que precede a este pronunciamiento, no se percibe de manera clara ni concisa, la fecha exacta de la ocurrencia del supuesto hecho lesivo, ni cómo consideran que ha ocurrido la situación delatada como violatoria de derechos constitucionales; aunado a ello, es importante señalar que de las documentales traídas al proceso por la parte actora resultan insuficientes para demostrar la ocurrencia del supuesto hecho lesivo, ya que, constituyen reproducción fotostáticas de contratos de concesión y que han sido suscritas por las partes, no obstante, y se repite, no se logra evidenciar de tales probanzas que las ciudadanas JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RÍSQUEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS hayan sido objeto de vulneración de derechos y en especial de los delatados en su escrito, artículos 20, 49, 50, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud –supuestamente- de la negativa por parte de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de permitir el ingreso a sus instalaciones. Es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora acatar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe, en el presente expediente, plena prueba de las afirmaciones de hecho contenidas en la solicitud de amparo. Y así se decide.
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este órgano administrador de justicia considera que la presente acción no debe prosperar y así será declarado en la dispositiva.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional por no haber sido demostrado por la parte actora la ocurrencia del supuesto hecho lesivo que alegó en su escrito de amparo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/Beni.-
Exp. Nro. 31.881.-