REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 27 de octubre de 2023
211º y 263º

Conforme a lo ordenado en la pieza principal del expediente se abre el presente cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre las cautelares solicitadas por la parte accionante, ciudadana MARIBEL LOPES DE FARIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.917.434, asistida por los profesionales del derecho TERESA HERRERA ALMEIDA y JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.297 y 138.408, respectivamente, tanto en su escrito libelar así como en la diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2023, a saber medidas de prohibición de salida del país, prohibición de enajenar y gravar respecto de un bien inmueble y de acciones de distintas sociedades mercantiles, en los términos siguientes:
En el escrito libelar, la parte actora requiere protección cautelar invocando las disposiciones contenidas en los artículos 585, 586, 587 y 588 en su numeral 3º y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que aduce que, “…por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y acompaño como medios de prueba que constituyen la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y del fundado temor de que las partes pueda causarme lesiones graves o de difícil reparación, es por lo que solicito además, la prohibición de salida del pias (sic) de los co-demandados a los fines de evitar el daño, y hacer cesar la continuidad de la lesión…”, sin aportar la argumentación necesaria para ello así como tampoco discrimina cómo se encuentran probados (presunción grave) los extremos de procedibilidad para el decreto de las cautelares que peticiona, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la ley procesal civil, a pesar que ello constituye su carga, habida cuenta que para el decreto de medida cautelar no solo debe, el órgano jurisdiccional evaluar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en su conjunto y supone un previo análisis probatorio para apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) así como el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”) y así se establece.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 06266, de fecha 16 de Noviembre de 2.005, estableció: “(…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por tal razón (sic) es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 en cuanto al llamado (periculum in damni)… omissis… en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del (sic) tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…).
En el caso sub examine, no basta la simple solicitud de la cautelar o la simple invocación del derecho, es necesario que el solicitante de la medida exprese como considera cumplidos los extremos de procedibilidad previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y especificar los supuestos daños irreparables o de difícil reparación que justifican su solicitud, en caso de requerir una medida innominada, acompañando a su requerimiento un medio de prueba que constituya presunción grave de todas estas circunstancias pues el juez no puede basarse en una hipótesis o suposición para decretar la medida solicitada, por encontrarse obligado por ley no solo a motivar el decreto sino también a sujetar de forma estricta su pronunciamiento a los requerimientos exigidos por el legislador para el decreto de las cautelares y así se dispone.
En tal virtud, se INSTA a la parte actora para que aporte la argumentación así como las pruebas que constituyan presunción grave respecto de los extremos de procedibilidad para el decreto de las medidas que requiere en el escrito libelar así como en la actuación complementaria que consignó el 13 de octubre de 2023.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ
Exp. No. 31893/EMQ/YAMI