REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques; 27 de octubre de 2023
213º y 164°

Visto el escrito que cursa al folio 90 del expediente, suscrito por la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.454.425, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa y estando debidamente asistida por el profesional del derecho EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.285, mediante el cual informa a esta Juzgadora de su decisión de conferir poder al abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.258, indicando al efecto:
“…[Que] el prenombrado profesional del derecho me ha expresado de forma verbal que se(sic) existe una causal de inhabilitación que pudiere limitar su actuación en este recinto judicial, por mantener una relación de amistad manifiesta y recíproca con usted ciudadana Juez; sin que tal condición haya cesado hoy en día…
Entonces, visto que la demanda fue asignada a este Tribunal y, constatándose de autos que la misma es nueva e incipiente para su conocimiento, sumado ello, al hecho de que solo se le ha dado entrada al expediente, es por lo que, en virtud de todo lo antes expuesto y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y debido proceso a las partes, acudo ante su competente autoridad, muy respetuosamente, a los fines de que estudie la situación aquí planteada y considere INHIBIRSE en la presente causa; ordenando remitir las actuaciones con prontitud y conforme a derecho al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Es todo.” (Mayúsculas y negritas del texto).
Seguidamente, procede la ciudadana en cuestión a otorgar poder apud-acta al profesional del derecho CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, arriba identificado, para que la represente en la presente causa (folio 91).
Posterior a ello, en fecha 26 de octubre de 2023, el abogado en cuestión suscribe escrito mediante el cual ratifica su aceptación al mandato que le fuera conferido en fecha 23 de octubre del año que discurre y a la par, solicita a esta Juzgadora “…se sirva con prontitud INHIBIRSE en la presente causa… todo ello en aras de mantener la transparencia del Sistema (sic) de Justicia (sic), imparcialidad e igualdad entre las partes, celeridad; garantizándose de esta forma, una efectiva tutela, un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho a la defensa…”, en consideración a lo planteado por la parte actora y su apoderado judicial, procede, quien suscribe, a estudiar tales circunstancias y observa lo siguiente:
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 83, estatuye:
Artículo 83.- No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda. (Resaltado añadido)
Según la exposición de motivos del Código en cuestión, la intención de implementar dicho artículo fue la de poner fin a la práctica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado (Sala Constitucional en fecha 09 de agosto de 2000, Sentencia Nro. 924, Expediente Nro. 00-0676, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).
En efecto, existe entre el profesional del derecho CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, ya identificado, y quien suscribe la presente actuación como Jueza de este despacho una causal de inhibición que fue declarada en un juicio anterior a éste, específicamente, en fecha 19 de agosto de 2022, específicamente, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, identificado en el acta de inhibición respectiva, quien de entrada se encontraba debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR a quien le otorgó poder apud-acta. El motivo de la inhibición planteada por mi persona como Jueza de este despacho se debe a que el aludido abogado, estuvo ejerciendo “…el cargo de Asistente del Tribunal por aproximadamente trece (13) años, y el cargo de Secretario del Tribunal por alrededor de tres (03) años en este mismo Despacho a mi cargo, aunado ello a que por el lapso de tiempo en que nos conocemos, surgió una relación de amistad manifiesta…”, estando esta conducta ajustada a lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 de nuestra Norma Adjetiva Civil. La inhibición en referencia fue decidida y declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 29 de agosto de 2022, como a bien tuvo señalar el apoderado judicial de la parte actora en el escrito que antecede.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 13 de octubre del presente año, se recibió el mismo proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remitido mediante oficio signado con el Nro. 2023-112 de fecha 03 de octubre de 2023, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de dicho órgano jurisdiccional, dándosele entrada en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 31.894 y abocándose, quien suscribe, al conocimiento de la controversia. Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2023, se ordena agregar a los autos para que surta los efectos legales que correspondan, el expediente signado con el Nro. 23-10060, nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en el cual se decidió con lugar la aludida inhibición, siendo esas las dos únicas actuaciones que este Juzgado ha ejecutado en el expediente, no constituyendo trámites de mayor envergadura procesal, y siendo que la causa de reconocimiento de firma que nos ocupa, a pesar de haber sido sustanciada y se llevaron actos procesales conforme a las reglas del juicio ordinario, empero, fueron realizados ante otro Juzgado, por lo que para este Tribunal de instancia el asunto constituye una causa nueva, independientemente de la etapa procesal en la que se encuentre y cuyo conocimiento nos correspondió, en fecha reciente, en virtud de la inhibición invocada y previo el debido sorteo de ley.
Así mismo, en concordancia con lo indicado por el apoderado actor en su escrito de aceptación al mandato que le fuera conferido, en el cual admite, entre otras cosas, lo siguiente:
“… [Es] conocido por Principio de Hecho Notorio Judicial que entre la Jueza Elsy Madriz y mi persona, existe una causal de inhabilitación que opera de forma recíproca para ambas partes… y cuya fundamentación estriba en el hecho de que entre nosotros surgió y hasta la fecha actual se ha mantenido una relación de amistad íntima o manifiesta, lo que sin dudas, presupone la existencia de un obstáculo para que dicha Juzgadora, conozca las causas donde inicialmente haya sido designado como apoderado de alguna de las partes y donde igualmente, me encuentro imposibilitado de actuar en las demandas que ya se encuentren sometidas a su conocimiento y en etapa relevante para la toma de decisiones por actos judiciales ya causados en el proceso…
Finalmente… visto que la demanda en que he sido designado apoderado se encuentra en una etapa inicial de entrada y abocamiento en este Juzgado y sin mayor relevancia de actos procesales que pudiesen comprometer la capacidad subjetiva de la Jueza para decidir de cualquier asunto relacionado con la pretensión aducida por la parte actora… es por lo que solicito… se sirva con prontitud INHIBIRSE…” (Negritas y subrayado nuestro, mayúsculas del texto).
Ante lo expuesto, esta Juzgadora le concede razón al apoderado actor y sostiene que, si bien es cierto que en la presente causa se verificaron algunos actos procesales, ello aconteció en otro Juzgado, por lo que esta instancia está conociendo por vez primera respecto de la misma, por lo que, para este despacho es considerada una nueva demanda –como ya se dijo antes-; respecto de la cual sólo se le ha dado entrada y no ha ocurrido acto procesal alguno en esta sede judicial, ello aunado a las afirmaciones realizadas tanto por la parte actora como por su apoderado referentes a la intención de la primera de otorgarle poder al segundo desde que se produjo la declaratoria de incompetencia del tribunal que, de forma primigenia, conoció de la causa y, el intento de intervenir en el expediente a los fines de dejar por sentado el ánimo de elegirlo como representante judicial, con el propósito de que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio, por ser –según sus propios dichos- abogado de su “…confianza, disponible, diligente y con experiencia en la materia…”. En virtud de las anteriores consideraciones y siendo que esta juzgadora no ha desplegado en autos actuaciones que versen sobre cuestiones procesales de importancia y decisivas para las resultas del juicio, además de que a la presente fecha, el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, ya es parte en el expediente a causa del escrito que antecede, considera necesario, quien suscribe, INHIBIRSE en la presente causa, ello con la intención de dar relevancia a la importancia de carácter constitucional de mantener la transparencia y credibilidad en el proceso, garantizando así, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes contendientes. Y así se decide.
En consecuencia, procederá quien suscribe a levantar acta separada en la cual esgrimirá las razones por las cuales procede a inhibirse en la presente causa.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.894.-