REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.959.442, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.515; actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
PARTE ACCIONADA: TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.220.683.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: YOLFREDD ESTILGES MATERAN ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.004.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
EXPEDIENTE NRO.: 31.736.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito recibido a través del correo institucional de este despacho en fecha 08 de marzo de 2022 y posteriormente suscrita en original en fecha 09 de marzo de 2022, por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.103, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.959.442, quien demanda como en efecto lo ha hecho, al ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.220.683, con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Juzgadora, previo el sorteo de ley.
En fecha 24 de marzo de 2022, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento del ciudadano demandado a los fines de que compareciera ante este Juzgado para que realizara oposición o no a la partición. Se cumplieron, así mismo, con las formalidades atinentes a la citación de la parte demandada.
Por escrito suscrito en fecha 13 de junio de 2022, el abogado en ejercicio YOLFREDD ESTILGES MATERAN ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.004, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, anteriormente identificado, se opone a la demanda de partición incoada en su contra.
Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022, esta Juzgadora declara CON LUGAR la presente demanda ordenando la partición de los bienes, cuya partición fue pretendida en el escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión anteriormente indicada. En fecha 02 de diciembre, se oye la referida apelación en ambos efectos, conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora y modifica el fallo proferido por este despacho, declarándolo en su lugar PARCIALMENTE CON LUGAR.
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2023, tanto demandante como demandado, debidamente asistido el segundo y actuando en su propio nombre y representación la primera, consignaron escrito de transacción, a través del cual realizan la partición y liquidación amistosa de los bienes objeto de la presente demanda.
Siendo esta la oportunidad para emitir la homologación correspondiente a la transacción celebrada por las partes, esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:“(…) es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Haciendo referencia a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que:
“…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostuvo en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Tratándose el caso concreto de una transacción a los fines de partir de manera amigable los bienes que más adelante se identifican, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:
“…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias soletparerecomunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Que la parte accionada, TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.220.683, se encuentra debidamente asistido por el ciudadano YOLFREDD ESTILGES MATERAN ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.515, y ha suscrito por sí mismo el escrito de transacción objeto de la presente homologación por lo que se considera legítima tal actuación de la parte; y SEGUNDO: Consta de igual forma, que el referido escrito de transacción judicial fue suscrito, también, por la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.959.442, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 221.004; actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses como parte actora; cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, aunado ello a que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción Judicial efectuada por las partes, en los mismos términos expuestos por ellas en el escrito de fecha 27 de septiembre de 2023, mediante el cual, se realizan las siguientes adjudicaciones:
1) Se le adjudica el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que recaen sobre el vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla GLI 1.8, color: Beige, serial de carrocería: 8XBBA42E7A7812163, placa: AA116PL, a la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO, antes identificada.
2) Se le adjudica el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que recaen sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el Nro. 4-D, que forma parte del Edificio Caura, ubicado en la parcela V-12-14, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nro. 24, Tomo 35 de los libros de autenticaciones de fecha 12 de junio de 2007; a la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO, antes identificada.
3) Ambos ciudadanos, TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO y MARÍA EUGENIA GUERRERO, anteriormente identificados, acuerdan adjudicar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada uno sobre los derechos de propiedad que recaen sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicado en el parcelamiento Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal, distinguido con el Nro. 581-D y cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el documento de propiedad a nombre de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO MÉNDEZ, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nro. 16, protocolo primero, tomo 22° de fecha 30 de septiembre de 2009; a sus descendientes, ciudadanos ANTHONY VELANDRIA GUERRERO y KEVIN VELANDRIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.978.137 y V-27.908.077, respectivamente.
4) Con relación al inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguido con el Nro. 4-43 ubicado en la Urbanización Mirador Panamericano, cuyas especificaciones se constatan en el documento de propiedad registrado ante el Registro Público del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 2012.763, matrícula 232.13.13.1.3488, folio real 2012, asiento registral 01 de fecha 17 de diciembre de 2012; por cuanto el mismo fue adquirido por los ciudadanos TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO y MARÍA ALEXANDRA PERERA URIBE, correspondiéndole al primero el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad recaídos sobre el mencionado inmueble, es decir, le corresponde por derechos de propiedad en un veinticinco por ciento (25%) a la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO, quien acuerda adjudicar su porcentaje de participación al ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO, según lo expuesto en el escrito de transacción objeto de la presente homologación.
Así se resuelve. Por la determinación que antecede, se le atribuye a la presente decisión carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525eiusdem y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).-
LA SECRETARIA,
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.736.
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