REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO. 31.803.-

PARTE DEMANDANTE: FRANCESCA SILVA MEMOLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-30.182.537.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DESIREE NORELY SILVA RODRÍGUEZ, OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, YOLANDA JOSÉ RODRÍGUEZ BARBELLA, JUAMBER JOEL PÉREZ AULAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.382, 47.031, 222.368, 252.463, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.014.714.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.313.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

-I-
ANTECEDENTES
Se le da inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de octubre de 2022, suscrito por la abogada en ejercicio YOLANDA JOSÉ RODRÍGUEZ BARBELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.368, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-30.182.537, quien demanda, como en efecto lo ha hecho, a la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.014.714, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Posterior a la consignación en el expediente de los documentos fundamentales, este Despacho, dicta auto en fecha 04 de noviembre de 2022, mediante el cual admite la presente demanda, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Gestionados los trámites conducentes a lograr la citación personal de la parte demandada, no lográndose la misma, se designa defensor ad litem, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, atinente a la citación por carteles.
En fecha 20 de julio de 2023, comparece ante este Despacho la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, anteriormente identificada, y otorga poder Apud acta a la abogada en ejercicio LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.313.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 01 de agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 352 eiusdem, se abre la articulación probatoria, en la cual, la misma parte promueve pruebas conforme al escrito fechado 08 de agosto de 2023.
Finalmente, en fecha 11 de agosto de 2023, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas en la incidencia surgida y siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas en la presente causa, esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DEL PUNTO PREVIO
La apoderada judicial de la parte accionada, adujo en su escrito de oposición de cuestiones previas, bajo el subtítulo de “DEL PRESUPUESTO PROCESAL”, lo siguiente:
“[D]e la revisión del expediente… se observó que el poder conferido por la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI… fue consignado en copia simple y carece de la debida certificación por parte de la Secretaria de este honorable Tribunal… es prudente resolver tal situación para constatar que efectivamente el contenido del poder consignado en copia simple es el mismo contenido que está soportado en el poder original; por otra parte tratándose del derecho de propiedad que se pretende dilucidar mediante representación con poder, se observa que, de conformidad con el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil el mencionado poder no posee el debido registro ante el Registro Público correspondiente…”(Mayúsculas del texto).
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte accionante, alegó en su escrito de contradicción a las cuestiones previas, lo que se transcribe a continuación:
“En cuanto al poder otorgado por mi mandante,…a fin de subsanar cualquier omisión relacionada con el mismo, es por lo que consigno en este acto… el documento poder original que me fue conferido por la ciudadana FRANCESCA SILVA.
Igualmente, se observa que de forma errónea la representación judicial de la parte demandada alega que dicho poder no se encuentra registrado ante la oficina de Registro Público correspondiente… En tal sentido, me permito indicar a dicha representación que mediante la ACCIÓN REIVINDICATORIA, no pretende dilucidarse ningún derecho de propiedad, ni tampoco se persigue ningún acto de disposición sobre el bien en cuestión tan solo se pretende la desocupación y/o entrega del mencionado bien por parte de quien se encuentra ocupándolo y/o haciendo uso del mismo sin poseer justificación jurídica alguna… Es por ello que solicito al Tribunal que desestime tales alegatos.” (Mayúsculas del texto).
Ante tales argumentos, esta Juzgadora, encuentra que, de acuerdo al artículo 1684 del Código Civil Venezolano, un poder es un documento legal donde consta un mandato o contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que le han encargado de ello. Un poder puede ser especial para un negocio o para ciertos negocios solamente o general para todos los negocios del mandante, en éste último caso no corresponde más que a actos de administración.
De una observación a las actas que conforman el presente expediente, se constata que la apoderada judicial de la parte actora ha consignado en original el poder que le fuera otorgado por la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, a los fines de demostrar la validez del mismo.
Por otra parte, la apoderada de la parte accionada esgrime que, el poder otorgado a la abogada YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.368, no se encuentra registrado, dando a entender que es un requisito indispensable para que cause efectos por ventilarse en la presente causa un “derecho de propiedad”, sin embargo, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.668 de fecha 16 de diciembre de 2021, el cual indica:
Artículo 46.El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusiso usufructo.
3. La constitución de hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos.
4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles, las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.
5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.
6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.
7. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir prescripciones y surtir otros efectos.
8. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embargos de bienes inmuebles.
9. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas.
10.La constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.
11.Las capitulaciones matrimoniales.
12.Los títulos de propiedad colectiva de los hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas
De los documentos que ameritan ser presentados ante la Oficina Registral para su debida publicidad registral, no consta que deban ser presentados los poderes de representación de causas ventiladas ante los órganos jurisdiccionales, aunado a la circunstancia de que, el poder en cuestión alude a la representación en juicio que pretende la parte actora le sea brindada por los abogados en él señalados, más no se refiere a actos de disposición sobre bienes inmuebles, casos estos en los cuales sí amerita de la debida presentación ante la oficina registral correspondiente.
En este orden de ideas, considera esta jurisdicente que el poder presentado en su versión original, cursante a los folios 129 al 138 del expediente, otorgado en Madrid y debidamente apostillado de acuerdo al Convenio de La Haya del 05 de octubre de 1961, es suficiente y plenamente válido para que la abogada YOLANDA JOSÉ RODRÍGUEZ BARBELLA, antes identificada, represente en juicio a la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, igualmente identificada, y así se decide.-
-III¬-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ATINENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO
La apoderada judicial de la parte accionada, alegó en su escrito de oposición de cuestiones previas, bajo el subtítulo de “DE LAS CUESTIONES PREVIAS”, en el particular primero, lo siguiente:
“…[L]a parte actora no consignó, la providencia administrativa emanada del organismo competente como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por sus siglas SENIAT ya que esa providencia (sic) es un requisito indispensable para la obtención de la solvencia que le permitirá a los interesados disponer y hacer valer los derechos sobre los bienes del acervo hereditario, razón por la cual opongo la cuestión previa enunciada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte accionante, arguyó en su escrito de contradicción, en lo atinente a la cuestión previa invocada, lo que se transcribe a continuación:
“… [M]i mandante… es una persona plenamente capaz, puesto que es una mujer mayor de edad y que no ha sido sometida ni a inhabilitación, ni mucho menos a interdicción, razón por la cual puede realizar todos los actos jurídicos que le convengan con la mayor amplitud posible…
La representación judicial de la parte demandada pretende que se declare la incapacidad de mi mandante sin fundamento alguno, ya que los motivos para declarar incapaz a una persona están establecidos por el Legislador… y entre ellos no figura la falta de expedición de la solvencia de pago del impuesto sobre sucesiones, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT)…
Por lo antes expuesto pido al tribunal que desestime la cuestión previa opuesta.”.
En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora precisa que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (legitimatio ad processum), se relaciona con la falta de capacidad procesal, definida ésta como la imposibilidad de la persona de ejercer libremente sus derechos, es decir, se encuentran impedidos de la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas, relaciones jurídicas.
Según el tratadista Rengel Romberg, la capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción; esta última, que tiene que ser expresamente establecida en la ley y depende de circunstancias, tales como: la minoridad, la interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal y la inhabilitación, así mismo explica:
“Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad; y se dice que carecen de capacidad procesal (Artículo 137 C.P.C)”

En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1454 del 24 de Septiembre de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…”
La norma in comento dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” De acuerdo con lo alegado por la parte accionada en su escrito de oposición de cuestiones previas, esta pretende sea declarada la ilegitimidad de la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, ya identificada, por no haber consignado “la providencia administrativa emanada del organismo competente como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por sus siglas SENIAT…”, no obstante, tal providencia de ninguna manera se relaciona con la pretendida ilegitimidad de la prenombrada ciudadana, por lo que mal podría, quien suscribe, emitir un pronunciamiento referente a la cuestión previa opuesta -o en otras palabras- a la falta de capacidad procesal de la accionante por no haber acompañado junto con el libelo, la declaración sucesoral que indicó la parte accionada.
Bajo tal fundamento, en virtud de no haber sido impugnada la capacidad de la parte actora por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad, debe aplicársele la regla general, esto es, que posee la capacidad procesal o para ser parte en el presente proceso, en otros términos, para ejercer sus derechos en el presente juicio ante esta jurisdicción competente, conforme lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que debe esta Juzgadora, necesariamente, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 eiusdem, atinente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y así se dispone.-
-IV¬-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ATINENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340.
La apoderada judicial de la parte accionada, alegó en su escrito de oposición de cuestiones previas, bajo el subtítulo de “DE LAS CUESTIONES PREVIAS”, en el particular segundo, lo siguiente:
“… Se observa también que la parte actora no cumplió con la formalidad contemplada en el artículo 340 ejusdem ordinal 6° en virtud de que para determinar con precisión la pretensión aludida respecto de la situación del inmueble y sus linderos no fue consignado plano topográfico debidamente avalado por profesional alguno que demuestre que la descripción que hace la representación de la parte actora en el escrito de la demanda son correctos; por otra parte dicha representación hace alusión a particularidades atinentes al proceso catastral del inmueble en cuestión pero no consta cédula catastral alguna que así lo demuestre; tampoco consta original del documento de propiedad o certificación alguna del mismo expedida por el Registro Público competente ni consta en autos procedimiento sobre algún deslinde o aclaratoria que demuestre el objeto y la pretensión de la presente demanda, razones por las cuales, opongo la cuestión previa enunciada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte actora con respecto a la cuestión previa intentada por su contraparte, expresó lo siguiente:
“… Al respecto debo decir que esta cuestión previa carece de fundamento, ya que en el libelo de la demanda se especificó la ubicación, área y linderos del inmueble reivindicado, así como las ventas parciales que en vida realizó el ciudadano Juan Ernesto Silva Rodríguez…
Sin que signifique contradicción con lo antes afirmado, me reservo la articulación probatoria que debe abrirse por mandato del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para promover toda la documentación relacionada con el terreno reivindicado…”.
Ante tales alegatos, esta Juzgadora encuentra que la exigencia que hace el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de precisar la situación y linderos del inmueble y los instrumentos que fundamenten la pretensión, a cuyo efecto, a juicio de este Tribunal, resultan suficientes los datos aportados por la parte accionante en su libelo de demanda, en el cual identifica donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestión.
De otro lado, siendo que la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad, estando la misma sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
Entonces, cabe resaltar que, en todo caso, el documento necesario para determinar el derecho sustancial aparentemente lesionado, es el documento de propiedad del inmueble y la declaración sucesoral de ameritarlo el caso en concreto, en estos términos debemos señalar que al admitir una demanda el órgano jurisdiccional toma en consideración los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a establecer la eficacia probatoria de las documentales que han sido acompañadas al escrito libelar, pues tal apreciación (eficacia probatoria) corresponde a un examen reservado para la sentencia de mérito, que eventualmente, resuelva el conflicto de intereses planteado entre los sujetos procesales involucrados en el proceso y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que la apoderada judicial de la parte actora en la oportunidad para promover pruebas en la articulación probatoria conforme al artículo 352 de nuestra norma adjetiva civil, consignó: 1) copia simple de Constancia Catastral 2022, expedida a nombre de sucesión Juan Ernesto Silva Rodríguez; 2) Copia simple de verificación cartográfica del plano por la Alcaldía, expedida a nombre de la sucesiónJuan Ernesto Silva Rodríguez; y 3) copia simple del plano de situación y ubicación validado por Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, expedida a nombre de la sucesión Juan Ernesto Silva Rodríguez.
En virtud de lo supra indicado, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340eiusdem. Así se dispone.-
-V-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ATINENTE A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
La apoderada judicial de la parte accionada, alegó en su escrito de oposición de cuestiones previas, bajo el subtítulo de “DE LAS CUESTIONES PREVIAS”, en el particular tercero, lo siguiente:
“Fue presentada demanda de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria Post Mortem que fuera distribuido a este mismo Tribunal en el asunto 31.880; para demostrar que hasta el día en que falleció el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ fui su concubina y en consecuencia y en caso de continúe este proceso poder demostrar que no soy una invasora sino que mi ocupación en el inmueble mencionado en la demanda se debe a que mi difunto concubino así lo decidió y fue en ese lugar donde constituimos nuestro domicilio conyugal, razón por la cual opongo la cuestión previa enunciada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
A lo anteriormente indicado, la apoderada judicial de la parte actora, replicó en su escrito de contradicción a las cuestiones previas, en el particular cuarto, lo que a continuación se cita:
“… [El] único domicilio conyugal de Mercedes Elena Rojas Sandoval fue el constituido con su legítimo cónyuge Víctor Manuel De Sousa Rodrígues (sic)… con quien contrajo matrimonio civil el día 8 de febrero de 2000…
… [Si] Mercedes Elena Rojas Sandoval mantuvo una relación amatoria con Juan Ernesto Silva Rodríguez (sic), a pesar de estar casada con otro hombre, la misma jamás podría calificarse de concubinato puesto que la existencia de un verdadero concubinato exige que ninguno de los miembros de la pareja esté unido legalmente a otra persona. En este caso, la única calificación jurídica válida para la relación que invoca la demandada es adulterio…
Por cuanto el legislador prohíbe la existencia de una comunidad entre adúlteros, no puedo más que afirmar que Mercedes Elena Rojas Sandoval no es poseedora legítima del inmueble reivindicado, como pretende afirmar…”.
Expuestos los alegatos de ambas partes, corresponde acotar que la prejudicialidad como cuestión previa, es considerada como aquella que tiene que ser incidentalmente resuelta por el mismo o por otro Tribunal, a efecto de poder tramitar o resolver en materia civil o penal la cuestión principal sometida a juicio. Es necesario señalar, que el Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “…cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.
La prejudicialidad, consiste en la existencia de un asunto judicial iniciado anteriormente, no acumulable al posterior y que sea influyente para la decisión del otro; y trae como consecuencia que el tribunal donde se opone la prejudicialidad, difiera la oportunidad de dictar el fallo de fondo hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el asunto que constituye cuestión prejudicial, pues se corre el riesgo de tener sentencias contradictorias.
Para Manzini, prejudicial es: “…Toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio…”.
Borjas por su parte, la conceptualiza como: “…Todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo a sustanciar sobre el fallo por recaer…”
En tal virtud, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho: “La prejudicialidad… es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111)
Así mismo, el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III: Teoría General del Proceso, explica:
“… La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8°), no afecta, como se ha visto… al desarrollo del proceso, sino que este continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito… Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…
Omissis…
Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.” (Negritas del tribunal).
En este orden de ideas, la cuestión prejudicial está referida a la existencia de un proceso distinto, separado de aquél en que es opuesta, que puede influir en la decisión de fondo que se dictará en este último, razón por la cual no suspende el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado de dictar sentencia de fondo, oportunidad donde sí se paraliza hasta que se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial alegada, precisamente porque la naturaleza de la acción que se dirime en el asunto alegado como prejudicial puede influir determinantemente en la pretensión que se hace valer en el asunto que se opuso.
Así, una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213).
De igual manera, en sentencia de data más reciente, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en fecha 16 de diciembre de 2020, sentencia Nro. 260, expediente Nro. 19-0736, se define la prejudicialidad en los siguientes términos:
“Ahora bien, en lo atinente al cuestionamiento constitucional esgrimido por la demandante respecto a la determinación de existencia de una cuestión prejudicial por el tribunal identificado como presunto agraviante, resulta necesario destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.
La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez cuando la cuestión debatida en aquel juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido, es de observar que para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo, sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
La doctrina jurisprudencial de las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste, pacífica y reiterada en sostener que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Sobre la base de las argumentaciones supra esbozadas, se aprecia que en el caso que está siendo aquí analizado, el juzgado superior identificado como presunto agraviante, advirtió de forma válida la existencia de un proceso judicial instaurado con anterioridad al caso de desalojo del que estaba allí conociendo, siendo que en ese juicio primigenio la ciudadana Lisset Margarita Suárez Santana (parte demandada en el proceso de desalojo) intentó formal demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta en contra de la ciudadana aquí accionante Rosanna Scalera Maracara (parte demandante en el proceso de desalojo), precisamente sobre el inmueble del que se pretendía fuese allí desalojada, por lo que con el inicio de ese proceso a través de la interposición de la demanda y que incluso ya ha tenido incidencias de las que ha conocido un juzgado superior, se configuró en la particular esfera de sus derechos una expectativa legítima de hacer valer un negocio jurídico contractual, aquí reconocido por la demandante en amparo, lo cual pudiese otorgarle la titularidad del bien inmueble sobre el que versan estos litigios, por lo que se tiene que la resolución del juicio de cumplimiento de contrato puede eventualmente incidir en modo determinante en el dictamen de la causa que se sigue por desalojo; lo que deviene en la lógica necesidad de resolución anticipada de dicha acción de cumplimiento de contrato, previéndose de esta forma que existan decisiones contradictorias que atenten contra la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales y la seguridad jurídica que estas deben brindar, lo cual fue así acertadamente determinado en la sentencia cuestionada en amparo que esta Sala considera ajustada a derecho.” (Negritas y subrayado del tribunal).
Subsumiendo las consideraciones de derecho anteriormente explanadas al caso sub iúdice, se evidencia que en efecto existe una causa signada con el Nro. 31.880, en un proceso distinto por motivo de acción merodeclarativa o de mera certeza, cuya parte demandante es la ciudadana MARÍA ELENA ROJAS SANDOVAL y la parte demandada es la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, ambas ampliamente identificadas; la referida causa se encuentra sustanciándose en este mismo Juzgado y se halla en fase de citación, empero, cabe resaltar que la demanda que da inicio a aquellas actuaciones es posterior a ésta, toda vez que está fechada 20 de julio de 2023, oportunidad para la cual la aquí demandada se encontraba citada (22 de junio de 2023) en la causa que nos ocupa, valga decir, que la misma se inició en fecha 18 de octubre de 2022, es decir, aquella causa de mera certeza no constituye un asunto planteado, previamente, a la demanda objeto del presente juicio y así se establece.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, Expediente No. 03-3140, sostiene:
“…De lo expuesto anteriormente se desprende, que no es posible alegar una defensa previa, como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra ya decidida en primera instancia, ya que como antes se expresó, la cuestión prejudicial sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los juicios de desalojo, y sólo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad se haya iniciado con anterioridad a éste…” (Resaltado y subrayado añadidos).
Aunado a tal circunstancia, resulta necesario precisar que, la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, que como precisamos debió, en todo caso, preceder a la pretensión reclamada en el presente juicio, debería, adicionalmente, influir de tal modo en la decisión de esta causa, de forma tal que resulte necesario resolverla, con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella, lo que a juicio de este Juzgado tampoco se cumple en el presente asunto, toda vez que sólo una vez declarado judicialmente el concubinato, es cuando cualesquiera de los concubinos, podría, eventualmente, en defensa de sus intereses, incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que a tales efectos decrete, en tal oportunidad, el juez y/o ejercer las acciones petitorias o de partición que juzgue necesarias, todo lo cual se desprende, claramente, de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, Expediente Nro. 04-3301, en el cual se dijo:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” (Subrayado de la Sala, negritas añadidas).
De allí que, ningún concubino puede ejercer la acción de partición, sin obtener pronunciamiento judicial previo que reconozca la existencia del concubinato o la unión estable de hecho, en tal caso, se requiere, primeramente, la declaración de existencia de la unión estable de hecho por el Juez de cognición y ya, a la postre, el interesado podrá intentar los juicios que amerite para hacer valer –en el caso hipotético de dictarse una sentencia que le favorezca- las acciones legales que estime conducentes sobre los bienes en los cuales se considera tener igual o mejor derecho y así se decide.
De lo distinguido anteriormente, esta Juzgadora, no logra evidenciar la existencia, de forma concurrente, de los tres supuestos necesarios para poder declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por esta consideración que se debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara: 1) Plenamente válido el poder otorgado por la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI a la abogada –entre otros- YOLANDA RODRÍGUEZ BARBELLA; 2) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 eiusdem, atinente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; 3) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; y 4) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, contra la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, ambas plenamente identificadas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente incidencia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de octubre del año de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/Beni.-
Exp. Nro. 31.803.-