REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 18.600
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AVICOLA ZARATE, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En fecha 10 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 11, tomo 16-B, posteriormente reformado sus estatutos según Acta de Asamblea, inscrita ante el referido Registro en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el Nro. 90, tomo 475-A, debidamente representada por el ciudadano GUISEPPE LOCONTE CASTELLANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.582.725.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIANLUCA FARINA ARBOCCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.083.-
PARTE DEMANDADA: GENARO ADAMO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.850.591 y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DESALESSANDRA’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1997, bajo el Nro. 34, tomo 64-A-Pro, cuya última reforma parcial de los estatutos sociales quedó registrada en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el Nro. 12, tomo 225-A-Pro.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito libelar presentado en fecha 13 de febrero de 1998, por el ciudadano JESÚS ANTONIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.569.049, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AVICOLA ZARATE, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En fecha 10 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 11, tomo 16-B, posteriormente reformado sus estatutos según Acta de Asamblea, inscrita ante el referido Registro en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el Nro. 90, tomo 475-A, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), al ciudadano GENARO ADAMO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.850.591 y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DESALESSANDRA’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1997, bajo el Nro. 34, tomo 64-A-Pro, cuya última reforma parcial de los estatutos sociales quedó registrada en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el Nro. 12, tomo 225-A-Pro.-
Consignados los recaudos que sirven como fundamento principal a la pretensión interpuesta, en fecha 17 de febrero de 1998, se admitió la demanda, por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, intimando a los demandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de su intimación.-
En fecha 28 de septiembre del año 1998, compareció el ciudadano GENARO ADAMO, ya identificado, a fin de darse expresamente por intimado en la presente demanda.-
De igual manera, en fecha 01 de octubre de 1998, compareció el ciudadano GENARO ADAMO, ya identificado, a fin de consignar escrito atinente a oposición al decreto intimatorio.-
Así las cosas, en fecha 19 de octubre de 1998, compareció el ciudadano GENARO ADAMO, ya identificado, a fin de consignar escrito atinente a la impugnación del poder Apud-acta otorgado, en fecha 02 de marzo de 1998.-
En fecha 19 de octubre de 1998, compareció el ciudadano GENARO ADAMO, ya identificado, a fin de Oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en fecha 18 de marzo de 1989.-
Seguidamente, en fecha 20 de mayo de 1999, la parte actora procede a dar contestación a fondo a la demanda.-
Asimismo, por auto de fecha 28 de junio del año 1999, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte accionante, el cual fue presentado en fecha 16 de junio del mismo año.-
En fecha 11 de octubre de 1999, la Dra. CARMEN SILVA, quien para el momento fue Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa, siendo recibido en este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 1999.-
Este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2001, dictó sentencia, mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión y procedió a declarar inadmisible la demanda.-
Cumplidas como fueron las notificaciones de la sentencia anteriormente señalada, este Tribuna oyó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, siendo remitido el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
Consecuentemente, en fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior antes mencionado, dictó sentencia mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2001.-
Asimismo, en fecha 20 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora y a su vez revocó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2001.-
Posteriormente, en fecha 06 de marzo del año 2014, este Tribunal dictó nuevamente sentencia, mediante la cual declaró parcialmente CON LUGAR la demanda incoada.-
Este Tribunal, por auto de fecha 06 de agosto de 2014, oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2014. Se libró oficio remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 07 de junio de 2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda instaurada.-
Cumplidos los extremos atinentes a la experticia de la indexación ordenada en el fallo dictado por la Alzada en fecha 07 de junio de 2019 y de la notificación a las partes involucradas en el presente procedimiento del mismo, este Tribunal, por auto de fecha 22 de junio de 2023, decretó la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y a su vez, se decretó el embargo ejecutivo, única y exclusivamente sobre el 16.666% de los inmuebles pertenecientes a la comunidad sucesoral del De Cujus FRANCESO ADAMO CARAFONO, que posee el demandado GENARO ADAMO, parte demandada en el presente juicio.-
Por auto de fecha 10 de julio del año 2023, este Tribunal negó la revisión y reconsideración del porcentaje de las costas determinadas en el auto de fecha 22 de junio de 2023, solicitud presentada por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 30 de junio de 2023 (folio 132 y su Vto.). En esta misma fecha, se libró el mandamiento de ejecución ordenado en la fecha antes indicada.-
Así las cosas, este Tribunal en fecha 28 de julio de 2023, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines de dilucidar la incidencia planteada por la representación judicial de la parte demandada.-
Consiguientemente, este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2023, dio su pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte Co-demandada, acordando en el mismo un lapso de 15 días de despacho, como prórroga del lapso de la articulación probatoria solicitada por la parte accionada, mediante escrito de pruebas de fecha 01 de agosto de 2023. En esta misma fecha, se libraron los oficios a las autoridades correspondientes para la evacuación de los informes.-
Igualmente, en fecha 11 de agosto de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ratificó el auto de fecha 03 de agosto del mismo año, por cuanto la representación judicial de la parte co-demandada, solicitó mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2023, el pronunciamiento sobre la prórroga solicitada.-
Y por último, por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas emanadas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, a los fines de resolver la incidencia surgida en fase de ejecución, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:



II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Conforme al artículo 257 de nuestra Carta Magna, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, en su trámite debe verificarse actos procesales, que deben cumplir ciertas formalidades para su validez. De allí, que tal disposición deba interpretarse tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto írrito.

De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que sea necesario, a fin de la renovación de los actos del proceso, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.
A este respecto, debemos puntualizar que en esa labor y en la aplicación de la teoría de las nulidades procesales, debe el órgano jurisdiccional indagar si el acto sometido a impugnación o que se encuentra viciado satisface los fines prácticos que persigue, toda vez, que en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Con base a ello, se puede apreciar que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, en fecha 18 de julio de 2023, comparece el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 41.076, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano GENNARO ADAMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en Avelino, Región Campania, República Italiana, identificado con la cédula de identidad No. V-14.850.591, según instrumento poder otorgado ante el Consulado General de Venezuela en Nápoles, República Italiana, en fecha 20 de junio de 2023, el cual quedó anotado bajo el número 35, folios 61 y 62, Protocolo Único, Tomo 1, a fin de solicitar se decrete la nulidad absoluta de:
PRIMERO: “…la írrita sustitución de poder pretendidamente realizada en forma apud-acta, en diligencia fechada el primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), cursante al folio trescientos setenta y tres (373) de la segunda (II) pieza del presente expediente, por cuanto, tan nugatoria sustitución carece de la certificación por secretaría a que se contrae la parte in fine del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil…certificación de secretaría que constituye una formalidad esencial para la validez de la sustitución apud-acta del referido mandato, cuya carencia inficiona al mismo de nulidad absoluta”. Por tal consideración, el prenombrado profesional del derecho requiere se declare la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado GIANLUCA FARINA ARBOCCO, por cuanto, a su decir, al último de los mencionados nunca le ha sido sustituido válidamente mandato judicial alguno en el presente proceso.
SEGUNDO: de la notificación personal practicada por el Alguacil del Juzgado Superior de fecha 26 de noviembre de 2019, que cursa inserta al folio 50 de la pieza II del presente expediente, en la siguiente dirección: RESIDENCIAS MARY, PISO 3, APARTAMENTO 32, URBANIZACIÓN LOS NUEVOS TEQUES, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como todas las actuaciones que derivan de tan írrita actuación, incluyendo la notificación por carteles acordada por la Alzada, según auto de fecha 6 de diciembre de 2019, cursante al folio 54 y 55, ambos de la pieza antes referida, así como, las actuaciones cursantes del folio 57 al folio 59 de la misma pieza, por colidir, a su decir, con los artículos 174 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida dirección jamás ha sido aportada en autos por su representado como su domicilio procesal, según resulta evidente del vuelto del folio 133 de la primera pieza del presente expediente, en cuya ocasión se señaló únicamente como domicilio procesal constituido –hasta ahora- por su mandante en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Traposos A Chorro, Edificio Centro Empresarial, piso 11, Caracas, lugar donde debió practicarse cualquier notificación dirigida a su mandante, significando además que desde el 26 de agosto de 2019 su representado se encuentra residenciado en la República Italiana. Por lo expuesto, solicita además se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones que deriven de la írrita notificación, así como todas las practicadas por este Juzgado, por cuanto, insiste, que nunca ha sido constituido por su mandante como su domicilio procesal.
TERCERO: de otro lado, se da por notificado, en nombre de su mandante respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 7 de junio de 2019 y a la par, anuncia Recurso Extraordinario de Casación, en contra del referido fallo, reservándose la formalización del recurso ante la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República de Venezuela.
CUARTO: peticiona –además- que se decrete la reposición de la causa al estado de notificar de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de fecha 7 de junio de 2019.
QUINTO: de igual forma, sostiene que su mandante, supuestamente, no ha recibido jamás- en el presente proceso- tutela judicial efectiva respecto de los pedimentos realizados en el texto del escrito fechado 19 de octubre de 1998, cursante al folio 129 y folio 130, ambos inclusive del presente expediente, motivo por el cual, insiste en la nulidad absoluta del poder otorgado- en representación de la demandante- por quien en vida respondiera al nombre de GIUSEPPE LOCONTE CASTALLANETA, al ciudadano JESÚS ANTONIO BENITEZ GUEVARA, por colidir con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, aunado ello a que el primero de los nombrados se encuentra fallecido, según consulta realizada en la página Web del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por su parte, el abogado GIANLUCA FARINA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZANCA) mediante diligencia fechada 25 de julio de 2023, sostiene que, i) son temerarias y extemporáneas las actuaciones realizadas por el abogado JUAN CARLOS MORANTE, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado GENNARO ADAMO, todos ampliamente identificado en autos y que en las mismas opone pretensiones infundadas y con mala fe; ii) la demandante es una persona jurídica, es decir, independiente del ciudadano GIUSEPPE LOCANTE, como persona natural y quien perteneció a la Junta Directiva y ostentaba la facultad estatutaria de otorgar poder en nombre de dicha empresa; iii) el abogado JUAN MORANTE se encuentra a derecho, desde que asistió al co-demandado GENNARO ALAMO el 9 de agosto de 2018 y notificado del procedimiento, entonces, mal puede ahora y de manera extemporánea pretender con falsos alegatos, buscar confundir a este Juzgado en su buena fe, con incongruencias en términos y formas fútiles.
Planteada así la incidencia, este Juzgado por auto de fecha 28 de julio de 2023, abrió articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 de la ley civil adjetiva, durante la cual sólo el apoderado judicial del co-demandado GENNARO ADAMO, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por auto de fecha 3 de agosto de 2023, razón por la cual este Juzgado pasa el examen de la pruebas traídas al proceso durante la incidencia:
A.- Documentales:
a.1. folios 155 y 156, copias fotostáticas (incompletas) del pasaporte del ciudadano GENNARO ADAMO, de cuyo contenido se desprende que no se encuentra en Venezuela desde el año 2019. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria por no haber sido impugnadas tales reproducciones, ello a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
a.2. folio 157, copia fotostática de consulta de datos de la página web del Consejo Nacional Electoral, de la cual se desprende que quien era portador de la cédula de identidad No. V-8582725, tiene estatus de fallecido. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Infogobierno.
a.3. folio 163, copia fotostática de printer “Datos del Asegurado”, en la que se indica que GIUSEPPE LOCONTE CASTELLANETA, quien era portador de la cédula de identidad No. V-8.582.725 se encuentra fallecido, sin embargo, se desconoce la fuente de la información contenida en dicha reproducción, razón por la cual este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna.
a.4. folios 165 y 166, copia fotostática de consulta de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual), correspondiente al asegurado LOCONTE CASTELLANETA GIUSEPPE, V-8582725, siendo el estatus del asegurado: CESANTE, indicándose como fecha de contingencia 25 de octubre de 1995. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Infogobierno.
B.- Pruebas de informes:
b.1. dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante oficio signado con el No. 0740-259 emanado de este Juzgado, en fecha 3 de agosto de 2023. Se recibe respuesta según oficio distinguido con el alfanumérico SAREN-DG-12378 CJ-0230-0-0001130, de fecha 25 de agosto de 2023, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación: “(…) Al respecto, le comunico que la información solicitada, es competencia del Consejo Nacional Electoral (CNE) a través de la Oficina Nacional de Registro Civil (ONRC) conforme a lo previsto en los artículos 16, 17, 30 y 123 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.263, de fecha 15 de septiembre de 2009…”. Este Juzgado no le confiere eficacia alguna, toda vez que de su contenido no se desprende información que resulte relevante para la resolución del asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional.
b.2. dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio identificado con el No. 0740-260, fechado 3 de agosto de 2023. Se recibe respuesta conforme al oficio signado con el No. 008498 fechado 27 de septiembre de 2023, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano GENNARO ADAMO, suficientemente identificado en autos, registra movimientos migratorios, siendo el último de los relacionados, su salida en fecha 26 de agosto de 2019, desde Maiquetía-Venezuela con destino a Turquía-Estanbul, sin que a la fecha hubiere retornado a su país de origen. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a la prueba en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
b..3. dirigida al Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de oficio signado con el No. 0740-258, emanado de este Juzgado de Instancia en fecha 03 de agosto de 2023. Se recibe respuesta por oficio identificado con el alfanumérico ONRE/DAT 4022 2023 de fecha 5 de octubre de 2023, de cuyo contenido se desprende que el estatus, contenido en el registro histórico de dicha dependencia, respecto de GIUSEPPE LOCONTE CASTALLANETA es de fallecido, siendo la fecha de defunción 31 de enero de 2022, en el Estado Aragua, Municipio José Félix Ribas, Parroquia Castor Nieves Ríos, según Acta 126, tomo 01, Página 126. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a la prueba en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las pruebas promovidas y evacuadas durante la sustanciación de la incidencia, este Juzgado encuentra que, el apoderado judicial del co-demandado GENNARO ADAMO, suficientemente identificado en autos, arguye, en la oportunidad de solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones verificadas en la presente causa, en primer lugar que: “…la írrita sustitución de poder pretendidamente realizada en forma apud-acta, en diligencia fechada el primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), cursante al folio trescientos setenta y tres (373) de la segunda (II) pieza del presente expediente, por cuanto, tan nugatoria sustitución carece de la certificación por secretaría a que se contrae la parte in fine del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil…certificación de secretaría que constituye una formalidad esencial para la validez de la sustitución apud-acta del referido mandato, cuya carencia inficiona al mismo de nulidad absoluta”. Por tal consideración, el prenombrado profesional del derecho requiere se declare la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado GIANLUCA FARINA ARBOCCO, por cuanto, a su decir, al último de los mencionados nunca le ha sido sustituido, válidamente, mandato judicial alguno en el presente proceso.
A este respecto este Juzgado observa que, al folio 373 del expediente consta que, mediante la forma Apud acta el abogado ANTONIO MORALES FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.252, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sustituye el poder a él otorgado en el abogado GIANLUCA FARINA ARBOCCO, sin que conste al vuelto del mismo la certificación que la Secretaria debe efectuar conforme a lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una omisión que afecta de nulidad la sustitución realizada, sin embargo, después de tal otorgamiento no fue impugnada, por la parte demandada, la sustitución en referencia, en la oportunidad a que se contrae el artículo 203 eiusdem, tal y como se desprende de la actuación verificada ante la Alzada en fecha 17 de noviembre de 2014, en la cual el abogado DAVID E. CASTRO ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GENNARO ADAMO CLEMENTE y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., parte demandada en el presente juicio, no hace mención alguna a la falta de certificación de la identidad del otorgante en la sustitución en mención, razón por la cual, este Juzgado estima que no fue impugnada la sustitución en la primera oportunidad siguiente a la fecha de su otorgamiento, por lo que debe considerarse válida y eficaz y así se decide.
Con respecto a la oportunidad para la impugnación de poderes, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en el sentido siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…” (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003) (Negritas añadidas).
Entonces, el artículo 213 eiusdem es bastante claro al disponer que la parte que considere deba declararse la nulidad de una actuación, deberá pedirla “en la primera oportunidad que se haga presente en autos”, precisamente, para evitar que se haga inagotable la oportunidad de la parte para impugnar el instrumento poder consignado.
En tal virtud, debe este Juzgado concluir que, la impugnación efectuada por el apoderado judicial del co-demandado GENNARO ADAMO CLEMENTE, ya identificado en autos, resulta extemporánea, tal y como lo señaló el apoderado judicial de la parte actora, en su diligencia fechada 25 de julio de 2023 y consecuentemente, se desestima lo expuesto por el primero de los nombrados sobre el particular y así se determina.
En segundo término, la representación judicial del co-demandado GENNARO ADAMO, aduce que son nulas la notificación personal practicada por el Alguacil del Juzgado Superior de fecha 26 de noviembre de 2019, que cursa inserta al folio 50 de la pieza II del presente expediente, en la siguiente dirección: RESIDENCIAS MARY, PISO 3, APARTAMENTO 32, URBANIZACIÓN LOS NUEVOS TEQUES, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como todas las actuaciones que derivan de tal actuación, incluyendo la notificación por carteles acordada por la Alzada, según auto de fecha 6 de diciembre de 2019, cursante al folio 54 y 55, ambos de la pieza antes referida, así como, las actuaciones cursantes del folio 57 al folio 59 de la misma pieza, por colidir, a su decir, con los artículos 15 y 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida dirección jamás ha sido aportada en autos por su representado como su domicilio procesal, según resulta evidente del vuelto del folio 133 de la primera pieza del presente expediente, en cuya ocasión se señaló únicamente como domicilio procesal constituido –hasta ahora- por su mandante en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Traposos A Chorro, Edificio Centro Empresarial, piso 11, Caracas, lugar donde debió practicarse cualquier notificación dirigida a su mandante, significando –además- que desde el 26 de agosto de 2019 su representado se encuentra residenciado en la República Italiana. Por lo expuesto, solicita además se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones que deriven de la notificación, así como todas las practicadas por este Juzgado, por cuanto, insiste, que nunca ha sido constituida, por su mandante, la dirección antes señalada como su domicilio procesal.
En cuanto a lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado precisar que, se encuentra impedido tanto para revisar como para determinar si son nulas o no las actuaciones verificadas en el Ad quem mientras conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Instancia, por no tener competencia para examinar las mismas y eventualmente, emitir pronunciamiento acerca de la nulidad o no de tales actuaciones y así se dispone.
No obstante, en relación a las notificaciones practicadas en esta sede judicial respecto del co-demandado GENNARO ADAMO CLEMENTE, en la siguiente dirección: RESIDENCIAS MARY, PISO 3, APARTAMENTO 32, URBANIZACIÓN LOS NUEVOS TEQUES, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, aportada por el abogado GIANLUCA FARINA ARBOCCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la diligencia fechada 16 de enero de 2023, para la práctica de la notificación, ordenada por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, del co-demandado, ciudadano GENNARO ADAMO CLEMENTE, a título personal y como representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMIENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., indicando en dicha actuación que los co-demandados “no poseen domicilio procesal, solo el último domicilio evidenciado al folio 85 de la primera pieza (pieza I)”, está viciada de nulidad absoluta, toda vez que ha quedado evidenciado en autos que, los demandados si constituyeron domicilio procesal en la presente causa y así se desprende de la actuación cursante al folio 133 de la primera pieza del presente expediente, en cuya oportunidad señalaron como domicilio procesal constituido –hasta ahora- en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Traposos A Chorro, Edificio Centro Empresarial, piso 11, Caracas, por lo tanto, todas las notificaciones de la parte demandada debieron verificarse en el domicilio procesal aportado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…” (Resaltado añadido). En conclusión, conforme a la disposición antes trascrita el domicilio procesal constituido debe subsistir mientras no se constituya otro en el juicio y no puede entenderse modificado o sin efecto su indicación, por el simple hecho que la parte que lo constituyó hubiere revocado el poder conferido a quien o a quienes lo representaron para el momento de la constitución del mismo, como pretende hacerlo ver la representación judicial de la parte actora y así se establece.
Siendo así, el domicilio procesal es el lugar elegido por la parte para la recepción de las notificaciones judiciales y se erige como garantía de igualdad y de ejercicio de la defensa, principios que deben preservarse, conforme al texto del artículo 15 de la ley adjetiva civil. Aunado a lo anteriormente expuesto, para la fecha en que fue gestionada la notificación del co-demandado, éste ya no residía en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pues se encuentra en el exterior desde el 26 de agosto de 2019, tal y como se desprende de la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, cuyas resultas cursan insertas en la pieza III del expediente, específicamente a los folios 204 al 206, por ende, para el 19 de diciembre de 2022 no se encontraba en el país y así se establece.
Por tales consideraciones la notificación gestionada en un lugar distinto al domicilio procesal indicado por el co-demandado GENNARO ADAMO, colide con lo preceptuado en los artículos 15 y 174 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose así viciada de nulidad absoluta, como fue alegado por su apoderado judicial y así se decide. En consecuencia, se decreta la reposición de la causa al estado en que se encontraba la causa para el momento en que se dictó el auto fechado 19 de diciembre de 2022 y consecuentemente, 1.- son nulas las actuaciones posteriores al auto en referencia y que son consecuencia de las notificaciones que se gestionaron después del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, 2.- el co-demandado GENNARO ADAMO quedó notificado a partir de la actuación realizada por su apoderado en fecha 18 de julio de 2023 y, 3.- a los fines de la continuación de la causa a partir del estado en el que se encontraba para el 19 de diciembre de 2022, deberán verificarse las notificaciones de la parte actora y de la empresa co-demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., sin incurrir en la falta delatada en los párrafos que anteceden y así se decide.
De otro lado, el apoderado judicial del co-demandado GENNARO ADAMO, ya identificado, se da por notificado, en nombre de su mandante respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 7 de junio de 2019 y a la par, anuncia Recurso Extraordinario de Casación en contra del referido fallo, reservándose la formalización del recurso ante la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República de Venezuela. En relación a este particular, este Juzgado desestima tal actitud procesal, toda vez que, la reposición ordenada en el presente fallo lo es al estado en que se encontraba la causa para el 19 de diciembre de 2022, por ende, las actuaciones realizadas antes de la fecha antes indicada quedan incólumes, aunado ello al hecho que este Juzgado, tal y como lo sostiene en los párrafos que preceden, se encuentra impedido tanto para revisar como para determinar si son nulas o no las actuaciones verificadas en el Ad quem mientras conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Instancia, por no tener competencia para examinar las mismas y eventualmente, emitir pronunciamiento acerca de la nulidad o no de tales actuaciones y menos aún, para pronunciarse respecto a si es o no admisible el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en esta instancia contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 7 de junio de 2019 y así se dispone.
Peticiona –además- el apoderado judicial del co-demandado GENNARO ADAMO, que se decrete la reposición de la causa al estado de notificar de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de fecha 7 de junio de 2019, lo que – expresamente- este Tribunal niega, por cuanto no tiene competencia para revisar las actuaciones del Ad quem, para restarle firmeza al fallo en cuestión y menos aún, para determinar si en la realización de tales actuaciones la Alzada incurrió o no en falta que pueda dar lugar a la nulidad de un acto procesal y así se establece.
De igual forma, sostiene el abogado JUAN CARLOS MORANTE que, su mandante, supuestamente, no ha recibido jamás- en el presente proceso- tutela judicial efectiva respecto de los pedimentos realizados en el texto del escrito fechado 19 de octubre de 1998, cursante al folio 129 y folio 130, ambos inclusive del presente expediente, motivo por el cual, insiste en la nulidad absoluta del poder otorgado- en representación de la demandante- por quien en vida respondiera al nombre de GIUSEPPE LOCONTE CASTALLANETA, al ciudadano JESÚS ANTONIO BENITEZ GUEVARA, por colidir con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, aunado ello a que el primero de los nombrados se encuentra fallecido, según consulta realizada en la página Web del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Al respecto, el abogado GIANLUCA FARINA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZANCA) mediante diligencia fechada 25 de julio de 2023, sostiene sobre el particular que, la demandante es una persona jurídica, es decir, independiente a quien en vida llevaba por nombre GIUSEPPE LOCANTE, como persona natural y quien perteneció a la Junta Directiva y ostentaba la facultad estatutaria de otorgar poder en nombre de dicha empresa.
En relación a lo anteriormente expuesto este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que, ciertamente el co-demandado GENNARO ADAMO, a través de su representante judicial para la época (folios 128 al 130) impugnó el instrumento poder conferido por quien en vida llevara por nombre GIUSEPPE LACONTE CASTELLANETA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. al ciudadano JESÚS ANTONIO BENITEZ GUEVARA, por falta de capacidad de postulación de éste último para ejercer facultades judiciales en el presente juicio y a la par, por la misma razón interpone cuestión previa atinente a la falta de legitimidad del referido ciudadano, la cual fue resuelta por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria fechada 18 de marzo de 1999 (folios 171 al 176), siendo declarada SIN LUGAR la defensa previa en referencia, por ende, hubo por parte de este Tribunal pronunciamiento respecto de lo alegado por el prenombrado co-demandado, por lo que, no puede pretender en esta oportunidad que este órgano jurisdiccional decida, nuevamente, lo ya juzgado y así se establece.
De otro lado, el hecho que el 31 de enero de 2022 se produjo el fallecimiento de GIUSEPPE LACONTE CASTELLANETA†, no afecta la validez del poder conferido por él en el año 1996, toda vez que no fue otorgado en nombre propio sino en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandante, quien posee personalidad jurídica propia y distinta a la de sus socios o accionistas, por ende, la representación atribuida, a través del poder en cuestión, no cesa por la muerte de quien lo confirió bajo tal condición o carácter y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, se decreta la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el auto fechado 19 de diciembre de 2022 y consecuentemente, i.- son nulas las actuaciones posteriores al auto en referencia y, especialmente, las que son consecuencia de las notificaciones que se gestionaron después del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ii.- el co-demandado GENNARO ADAMO quedó notificado a partir de la actuación realizada por su apoderado en fecha 18 de julio de 2023 y, iii.- a los fines de la continuación de la causa a partir del estado en el que se encontraba para el 19 de diciembre de 2022, deberán verificarse las notificaciones de la parte actora y de la empresa co-demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., sin incurrir en la falta delatada en el presente fallo.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el auto fechado 19 de diciembre de 2022 y consecuentemente, i.- son nulas las actuaciones posteriores al auto en referencia y, especialmente, las que son consecuencia de las notificaciones que se gestionaron después del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ii.- el co-demandado GENNARO ADAMO quedó notificado a partir de la actuación realizada por su apoderado en fecha 18 de julio de 2023 y, iii.- a los fines de la continuación de la causa a partir del estado en el que se encontraba para el 19 de diciembre de 2022, deberán verificarse las notificaciones de la parte actora y de la empresa co-demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., sin incurrir en la falta delatada en el presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, a las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ

Exp. No. 18600
EMMQ/YAMI