REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. 31.817.-
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES NAISHA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nro. 24, Tomo II-A, expediente Nro. 024723, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-294057071, representado por su presidente, el ciudadano RICHARD PERNÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.149.252.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.345.-
PARTE DEMANDADA: ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PAROSEO GENDLER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.198.405 y V-16.811.598, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.895 y 190.060, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
-I-
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar de fecha 23 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano RICHARD PERNÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.149.252, en nombre propio y actuando con el carácter de representante y presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nro. 24, Tomo II-A, expediente Nro. 024723, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-294057071, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.345, quien demandó como en efecto lo ha hecho a los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PAROSEO GENDLER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.198.405 y V-16.811.598, respectivamente, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de un accidente de tránsito, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
Previa consignación de los documentos fundamentales, este Juzgado admitió la demanda en fecha 01 de diciembre de 2022 bajo las reglas del procedimiento oral por disposición del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022, el ciudadano RICHARD PERNÍA, en nombre propio, asistido por el abogado DAVID BALZA FLORES, consigna dos juegos de copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión, para que sean libradas las compulsas respectivas y otorga poder Apud-acta en nombre propio al abogado en ejercicio DAVID BALZA para que lo represente en el juicio.
Por auto de fecha 13 de enero de 2023, se subsanó el error cometido en el auto de admisión de la demanda, en el cual se indicó como demandante al ciudadano RICHARD PERNÍA, ya identificado, cuando lo correcto era señalar como demandante a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A.
A través de diligencia de fecha 20 de enero de 2023, el abogado DAVID BALZA actuando como apoderado del ciudadano RICHARD PERNÍA, informa a este Despacho de la carencia de recursos económicos para costear el pago de los emolumentos del Alguacil del tribunal, poniendo a su disposición un vehículo con chofer para la entrega de la citación.
En cuanto a las citaciones personales, se logró la misma con respecto al ciudadano ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ según constancia del Alguacil de fecha 08 de febrero de 2023, sin embargo, en cuanto al ciudadano ARGENIS PAROSEO GENDLER, resultó infructuosa, por lo que se acordó la citación del mismo mediante carteles conforme a la disposición plasmada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas las formalidades atinentes a la referida citación, se designó como defensor judicial al ciudadano ALFONSO PÉREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.142, quien, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2023, aceptó su nombramiento al cargo, siendo citado en fecha 27 de julio de 2023.
En fecha 28 de julio de 2023, el ciudadano RICHARD PERNÍA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A., otorga poder Apud-acta al abogado en ejercicio DAVID BALZA FLORES, ya identificado, para que represente a dicha empresa en la presente causa, y mediante diligencia aparte, ratifica las actuaciones llevadas a cabo a lo largo del devenir del juicio.
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de reforma del libelo el cual es admitido por este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2023.
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2023, comparece la apoderada judicial de la parte accionada, abogada CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.895, y consigna escrito de oposición de cuestiones previas junto con contestación a la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición y contradicción a las cuestiones previas y puntos previos alegados junto con el escrito de contestación al fondo.
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2023, el apoderado de la parte actora, promueve la testimonial de dos (02) ciudadanos.
Visto que no hubo ocasión a la articulación probatoria, toda vez, que ninguna de las partes lo solicitó conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil y siendo esta la oportunidad para decidir lo atinente a las excepciones opuestas en la presente causa, procede esta Juzgadora a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La apoderada judicial de la parte accionada solicita en su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo, como punto previo a ser resuelto, que se declare la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley en el lapso de 30 días que –a su decir- empezaron a computarse a partir del 02 de diciembre de 2022 (fecha subsiguiente e inmediata a la admisión de la demanda), toda vez que, la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAISHA C.A., en su carácter de demandante conforme así se observa de auto de fecha 13 de enero de 2023, no había otorgado poder a abogado alguno “que permitiera el ejercicio del derecho”, lo que –según sus dichos- demuestra que la demandante en ningún momento impulsó el proceso.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora, con respecto al punto previo esgrimido, rechazó, negó y contradijo que haya dejado de cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que se lleve a efecto la práctica del emplazamiento del demandado dentro del plazo que la misma establece, ya que, -como así afirma- posterior a la admisión de la demanda hubo un acto de voluntad o impulso de darle continuidad al proceso.
Esta Juzgadora observa que la apoderada judicial de la parte accionada no indica con precisión cuál es el ordinal del artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil a la que pretende adecuar su punto previo, entonces procederemos a verificar si, efectivamente o no, ha operado la perención de la instancia conforme a los supuestos de hecho que la norma preceptúa.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de la vista de la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En el primer supuesto: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Se observa del expediente que el último acto de procedimiento ejecutado por las partes fue la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal diligencia fue consignada en el expediente en fecha 17 de octubre de 2023, así mismo, no se observa del cúmulo de actuaciones que haya transcurrido un año de inoperatividad del actor o del demandado y así se hace saber.
Conforme al ordinal 1° del artículo 267, el cual prevé la perención de la instancia “… [c]uando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”, para lograr un mejor entendimiento y verificar la presunta verificación de dicha norma al caso concreto contenido en el expediente, resulta adecuado transcribir en parte las actuaciones que constan en el mismo, a saber:
- Por escrito libelar de fecha 23 de noviembre de 2022, el ciudadano RICHARD PERNÍA, actuando con el carácter de “representante y presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A... y en el [suyo] propio”, asistido por el abogado en ejercicio DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, demanda a los ciudadanos ARGENIS MANUEL PAROSEO GENDLER, ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y a la “Empresa Garante del Seguro de Responsabilidad Civil”.
- El Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2023, dicta auto de admisión de la demanda.
- Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022, el ciudadano RICHARD PERNÍA, en nombre propio, asistido por el abogado DAVID BALZA FLORES, consigna dos juegos de copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión, para que sean libradas las compulsas respectivas.
- A través de diligencia de fecha 20 de enero de 2023, el abogado DAVID BALZA actuando como apoderado del ciudadano RICHARD PERNÍA, informa a este Despacho de la carencia de recursos económicos para costear el pago de los emolumentos del Alguacil del tribunal, poniendo a su disposición un vehículo con chofer para la entrega de la citación.
- Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2023, el ciudadano RICHARD PERNÍA, asistido de abogado, solicita la citación por carteles en virtud de la imposibilidad del Alguacil del tribunal de lograr la citación personal del co-demandado ARGENIS PARASCO.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora, que el demandante, actuando en nombre propio (carácter con el cual suscribe la demanda), concurre ante la secretaría de este despacho y hace entrega a la secretaria del tribunal de dos (02) juegos de copias fotostáticas y del auto de admisión, a los fines de que sean libradas las respectivas compulsas a los demandados, constando tal actuación en fecha 06 de diciembre, es decir, cinco (05) días continuos desde la admisión de la demanda verificada en fecha 01 de diciembre de 2022.
La representación técnica de la parte demandada, alega entonces que dichas consignaciones fueron realizadas por una persona que no es parte en el juicio, haciendo referencia al ciudadano RICHARD PERNÍA, anteriormente identificado, alegando tal excepción en virtud de la aclaratoria realizada por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2023 sobre quién ostentaba el carácter de demandante en el presente juicio. Ante tal circunstancia, debemos significar que, ciertamente el tribunal cometió un error material e involuntario al momento de emitir –en primera oportunidad- la admisión de la demanda (folio 50) al colocar como demandante en nombre propio al ciudadano RICHARD PERNÍA y no –de igual manera- como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAISHA C.A.; empero, se desprende de la primera parte del escrito libelar que el ciudadano en cuestión da inicio a la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS derivado de un accidente de tránsito suscribiendo el escrito de la demanda como representante y presidente de la prenombrada empresa y en nombre propio, como bien puede entenderse de la frase“…y en el mío propio…”, debiendo aclararse también, que la compulsa librada a la parte actora, lo fue con el escrito libelar primigenio, en el cual se vislumbra el carácter con el que actuó en esta demanda el ya tantas veces mencionado ciudadano RICHARD PERNÍA. Razón por la cual considera esta jurisdicente que la diligencia inserta al folio 52 debe tomarse como válida, observándose así que no opera el ordinal primero del artículo 267, por cuanto, no transcurrieron los treinta (30) días que la norma señala para que el actor cumpla con las obligaciones inherentes a la práctica de la citación del demandado, y así se dispone.
En el supuesto del ordinal 2° de la norma in comento no aplica al caso en concreto porque, a pesar de existir una reforma a la demanda, la cual corre inserta a los folios 126 al 134 del expediente, sin embargo, la misma fue integrada al expediente en fecha posterior a la citación de los demandados. Y finalmente, en relación al ordinal 3° de la misma norma, no se percibe de las actas que conforman el expediente que haya ocurrido la muerte de alguno de los litigantes o que haya perdido el carácter con el que obraba en el juicio.
En este orden de ideas, debe declararse IMPROCEDENTE la defensa alegada por la representación judicial de la parte accionada como punto previo sobre la perención de la instancia, por no verificarse la concurrencia de ninguno de los supuestos que la norma dispone y así se decide.-
-III-
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA
Adicionalmente, la apoderada accionada impugna el poder apud-acta que fuera otorgado por el ciudadano RICHARD PERNÍA al abogado en ejercicio DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, ambos ampliamente identificados, y que cursa al folio 53 del presente expediente, alegando que, conforme al contenido del auto de fecha 13 de enero de 2023, mediante el cual el tribunal indicó que la parte actora era la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A., no debía el primero de ellos otorgar poder sin ser parte en el juicio. No obstante, evidencia esta Juzgadora, y así lo ha explanado en acápites anteriores que el tribunal cometió un error material e involuntario al momento de emitir –en primera oportunidad- la admisión de la demanda (folio 50) al colocar como demandante en nombre propio al ciudadano RICHARD PERNÍA y no como representante legal –también- de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAISHA C.A.; sin embargo, se desprende de la primera parte del escrito libelar que el ciudadano en cuestión da inicio a la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS derivado de un accidente de tránsito suscribiendo el escrito de la demanda como representante y presidente de la prenombrada empresa y en nombre propio, como bien puede entenderse de la frase “…y en el mío propio…”, debiendo aclararse también, que la compulsa librada a la parte actora, lo fue con el escrito libelar primigenio, en el cual se vislumbra el carácter con el que actuó en esta demanda el ya tantas veces mencionado ciudadano RICHARD PERNÍA.
Adicionalmente, se desprende de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la parte accionada compareció ante este órgano jurisdiccional a sustituir el poder -reservándose su ejercicio- que le fuere conferido por el ciudadano ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER, en la abogada CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.895, en fecha 20 de septiembre del corriente año. Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2023, los demandados confieren poder Apud-acta a profesionales del derecho para que actúen en el presente juicio en representación de sus derechos y; finalmente, es en fecha 28 de septiembre que la abogada CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, arriba identificada, consigna escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo.
Con respecto a la oportunidad para la impugnación de poderes, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en el sentido siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…” (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003) (Negritas y subrayado añadidos).
Entonces, el artículo 213 eiusdem es bastante claro al disponer que la parte que considere deba declararse la nulidad de una actuación, deberá pedirla “en la primera oportunidad que se haga presente en autos”, precisamente, para evitar que se haga inagotable la oportunidad de la parte para impugnar el instrumento poder consignado.
Subsumiendo el criterio y la disposición normativa anteriormente señalada, encontramos que la representación judicial de la parte accionada, al momento de comparecer ante este órgano jurisdiccional a sustituir el poder -reservándose su ejercicio- que le fuere conferido por el ciudadano ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER, en la abogada CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.895, en fecha 20 de septiembre del corriente año, debió impugnar el poder que corre inserto al folio cincuenta y tres (53) del expediente, por ser este tipo de nulidades las que sólo pueden ser declaradas a instancia de parte, no obstante, no es sino en fecha 28 de septiembre de 2023 que la parte alega tal impugnación en el escrito de contestación al fondo de la demanda. En este orden de ideas, considera pertinente esta Jugadora declarar IMPROCEDENTE la impugnación del poder Apud acta que corre inserto al folio 53 del expediente por ser extemporánea, por tardía. Así se decide.-
-IV-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ATINENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR
La apoderada judicial de la parte accionada, expone en su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, lo siguiente:
“Así mismo la demanda no debió ser admitida, porque en los recaudos que acompañaron al libelo de demanda, la parte actora no consignó acompañada al mismo el documento fundamental en donde señalaba la facultad del presidente para intentar demandas y así debe ser declarada la improcedencia para sostener el juicio en nombre de la empresa el ciudadano RICHARD PERNIA, de acuerdo al artículo 346, ordinal 3° del código de procedimiento civil (sic), en virtud de la ilegitimidad de la persona del actor por no ser parte en el juicio, y que en consecuencia así debe ser declarado por este tribunal… es esta una de las cuestiones previas [que puede oponerse al demandante y este podrá subsanarlo como lo hizo en la presente demanda] debería ser declarada inadmisible…
Resaltando que el poder Apud acta otorgado por el ciudadano RICHARD PERNÍA de manera personal en juicio no puede ser ratificadas las actuaciones realizadas por él y por el abogado porque el mismo carecía de los requisitos esenciales para la representación y en consecuencia no se puede subsanar lo que no existe y el poder Apud acta otorgado con posterioridad no puede ratificar actuaciones de un poder que no era defectuoso, sino inexistente para la representación de la empresa, por ser hechas por el ciudadano RICHARD PERNIA y su abogado a título personal…”
De lo anteriormente citado, se desprende que la apoderada judicial de la parte accionada, opone la cuestión previa aludida, alegando que el ciudadano RICHARD PERNÍA ni su abogado tienen la legitimidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en virtud de que el poder Apud acta que otorgara el ciudadano en cuestión al profesional del derecho DAVID ALEXANDER BALZA FLORES (folio 53 del expediente), lo fue de manera personal, indicando que las actuaciones realizadas con dicho poder no podían ser ratificadas posteriormente por carecer de los requisitos –a su decir- esenciales para “la representación” en juicio de la Sociedad Mercantil demandante.
Por su parte, la contraparte niega, rechaza y contradice la defensa previa realizada por la apoderada actora, indicando que “en el libelo de la demanda la parte demandante “Inversiones Naisha C.A.” por ser una persona jurídica, actúa en representación su Presidente (sic), el ciudadano RICHARD PERNÍA”.
Determinado lo anterior, debemos puntualizar que las cuestiones previas tienen como finalidad depurar el proceso y definir el objeto del mismo, de allí su importancia. La función de saneamiento, supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente, al mérito de la causa. Esto es, a resolver cuestiones que no tienen relación con el mérito o el fondo de la causa, evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. (Exposición de Motivos del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p. 62).
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
En este mismo sentido, el artículo 350 eiusdem en su ordinal 3° estipula:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (Omissis…) El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”.
De acuerdo con la norma señalada, la indebida representación del abogado del actor, se subsana con la comparecencia del representante legítimo, conforme a las previsiones del artículo antes parcialmente citado, lo que aconteció en la presente causa cuando el ciudadano RICHARD PERNIA, suficientemente identificado en autos, en su carácter de presidente y representante de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES NAISHA, C.A., también plenamente identificada en autos, confiere poder al abofado DAVIS ALEXANDER BALZA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 194.345 (folio 107) y a la par, manifiesta que ratifica (folio 124) todas las actuaciones realizadas en la presente causa por el abogado que ha actuado en representación de la parte actora, consignando Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la prenombrada empresa, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano RICHARD PERNIA participa en la misma en su condición de presidente. En ese sentido, y conforme a lo que estatuye nuestra norma adjetiva civil conforme a la cuestión relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, resulta improcedente la misma, por haber sido subsanado el defecto con las actuaciones en referencia, tal y como figura en el artículo 350 íbidem. Así se dispone.
Es por los motivos que anteceden, que esta Juzgadora, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Y así se decide.-
-V-
DE LA DEFENSA PERENTORIA
En otro orden de ideas, la apoderada judicial de la parte accionada, alega como punto previo, contenido en el inciso tercero de su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, la defensa perentoria de fondo a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo previsto en el artículo 361 eiusdem, en virtud de ello, esta Juzgadora, dispone que el análisis, estudio y resolución de la misma quedará postergada para el momento de dictarse la sentencia que resuelva el fondo del litigio puesto en conocimiento de este órgano jurisdiccional. Así se decide.-
-VI-
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Finalmente, la apoderada judicial de la parte accionada, solicita en el ordinal cuarto de su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, la citación de la compañía aseguradora denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL PROGRESO SEGUROS DE VEHÍCULOS S.R.L., inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J-40021805-7 de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5, fundamentando tal solicitud en el contrato de póliza de seguros signado con el Nro. 103264, con vigencia desde el 04 de abril de 2022, hasta el 04 de abril de 2023, que –a su decir- ampara el vehículo de su representado, este Tribunal admite la misma y consecuentemente, se emplaza a la Asociación Cooperativa El Progreso Seguros de Vehículos S.R.L. para que de contestación al llamamiento de terceros, conforme a lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, dentro del TERCER DIA siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas para despachar, es decir, desde las 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde. Así se dispone.-
-VII-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara: 1) IMPROCEDENTE la defensa alegada como punto previo sobre la perención de la instancia; 2) IMPROCEDENTE la impugnación del poder apud-acta que riela al folio 53 del expediente y que fuera otorgado por el ciudadano RICHARD PERNIA en nombre propio al abogado en ejercicio DAVID BALZA; y 3) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil atinente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A., contra los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PAROSEO GENDLER, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demanda por haber resultado vencida en la presente incidencia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/Beni.-
Exp. Nro. 31.817.-
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