REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO.: 31.890.-
PARTE QUERELLANTE: DORIS MARÍA ROJAS INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.974.519.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: NULBY PALACIOS, Defensora Pública Segunda Civil, designada según resolución Nro. DDPG-2023-204 de fecha 04 de abril de 2023.-
PARTE QUERELLADA: YGNACIO ANDRÉS FRANCISCO PEÑA CASTILLO, RAFAEL RETAMERO SOTO y TOMÁS EDUARDO BOLÍVAR VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.233.541, V-10.787.974 y V-5.580.745, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante solicitud planteada de forma oral en fecha 18 de septiembre de 2023, por la ciudadana DORIS MARÍA ROJAS INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.974.519, en contra de los ciudadanos YGNACIO ANDRÉS FRANCISCO PEÑA CASTILLO, RAFAEL RETAMERO SOTO y TOMÁS EDUARDO BOLÍVAR VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.233.541, V-10.787.974 y V-5.580.745, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Juzgadora, previo el sorteo de Ley.
Posteriormente, por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, se le instó a la parte actora a aclarar puntos oscuros y a aportar mayores elementos de convicción, según así se aprecia del acta oral antes indicada, así mismo, se le da entrada en los libros de causas respectivos bajo el Nro. 31.890.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar las causales de inadmisibilidad de la presente demanda, corresponde a esta Juzgadora, realizar la siguiente observación: el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negritas nuestras).
Tal como señala la norma in comento, las correcciones instadas, deberán ser subsanadas dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, ello es así por la inmediatez que envuelve a la acción de amparo constitucional; entonces bien, se observa de las actas procesales que el Alguacil de este Juzgado notificó a la Defensa Pública, en virtud del pedimento realizado por la presunta agraviada de que le sea designado un defensor público por carecer de recursos económicos para contratar un abogado privado, en fecha 26 de septiembre del presente año, según se observa de consignación inserta en el expediente al folio 13.
Posteriormente, en fecha 24 de octubre del presente año, la ciudadana DORIS MARÍA ROJAS INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.974.519, en su carácter de presunta agraviada, debidamente asistida por la abogada NULBY PALACIOS, Defensora Pública Segunda Civil, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.086, consigna escrito de subsanación, es decir, habiendo transcurrido más de treinta (30) días consecutivos desde la notificación llevada a cabo por el Alguacil de este tribunal hasta que consignara el escrito en cuestión, actuando en contrario a la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley especial y que ha sido supra transcrito.
Es importante destacar que, las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso. Acorde con estas consideraciones, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nro. 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de CEDEL MERCADO DE CAPITALES contra MICROSOFT CORPORATION, expediente Nro. 00-132, en la cual estableció:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.”
No obstante lo anterior, considera necesario, quien suscribe, estudiar las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de determinar si la acción que nos ocupa se haya incursa o no en alguna de ellas, haciendo la salvedad de que en futuras ocasiones deberá indicarse en la boleta de notificación que se remita a la Defensoría Pública, el lapso a que debe atenerse la representación de dicha dependencia al momento de subsanar los errores u omisiones delatados en la solicitud de amparo.
-III-
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 4 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
De lo anterior se desprende que, transcurridos seis meses luego de que se hubiere originado la supuesta lesión constitucional, se presume que opera el consentimiento expreso del agraviado, no así cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público, las cuales no pueden ser consentidas por el agraviado.
Ahora bien, la presunta agraviada arguye en el escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2023, lo siguiente:
“El día seis de julio del presente año 2023, mi hermano Fernando Rojas y yo nos vimos perjudicados a causa de una inundación que nos afectó debido a la (sic) torrentes lluvias de ese día, motivado a la construcción de un portón cerca de la entrada principal de mi vivienda junto con un reductor de velocidad que impide la normal fluidez de las aguas pluviales, esto viene desde el año 2016, pero este año fue que ocasionó graves daños, siendo los responsables y agraviantes los ciudadanos YGNACIO ANDRÉS FRANCISCO PEÑA CAASTILLO, RAFAEL RETAMERO SITO y TOMÁS EDUARDO BOLÍVAR VÁSQUEZ; desde esa fecha en adelante y motivado a la construcción del portón, mi casa se ha visto afectada con inundaciones producto de las fuertes precipitaciones sobre todo los últimos seis meses, debido a que las aguas ingresan con mucha fuerza a la construcción que constituye mi lugar de residencia, generando filtraciones (sic) dañando la pared, piso y las fundaciones de mi casa, y causando daños en las conexiones eléctricas y mucha humedad.” (Negritas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la parte accionante ha sufrido daños en su propiedad, constituida por un inmueble que corresponde a su vivienda, según sus dichos, motivado a la construcción de un portón en el año 2016, señalando como supuestos agraviantes a los ciudadanos YGNACIO ANDRÉS FRANCISCO PEÑA CAASTILLO, RAFAEL RETAMERO SITO y TOMÁS EDUARDO BOLÍVAR VÁSQUEZ, señalando así como responsables directos a dichos ciudadanos y como generador del problema la referida construcción. Esta Juzgadora, debe hacer notar que desde la supuesta fecha en que aparentemente ha sido construido el portón generador de supuestas lesiones constitucionales, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) años, por lo que ineludiblemente, estaríamos en presencia de los establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley especial que rige la materia y que ha sido transcrito ut supra.
En el mismo orden de ideas, resulta adecuado citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual indica:
“En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de sus derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece… Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible.
Ahora bien, con relación a la determinación de cuándo se entiende que las violaciones constitucionales denunciadas a través de una acción de amparo son de orden público o no, esta Sala en sentencia del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (…)”.
De conformidad con el criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala considera que el accionante no fundamento su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, así como que la lesión constitucional denunciada no es de tal magnitud como para vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Observa la Sala, que la acción de amparo constitucional intentada ante el a quo se refiere a violaciones de derechos pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda de la situación denunciada una violación constitucional tal que justifique la tutela judicial invocada, a pesar de haber transcurrido el lapso de 6 meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negrillas y subrayado del tribunal).
De esta manera, en el caso que nos ocupa, la presunta agraviada afirma en su escrito que el origen del hecho lesionador data a partir del 2016, año en que –según así afirma- fue construido el portón tantas veces señalado, habiendo transcurrido –se repite- más de seis años desde esa fecha hasta el presente, lo cual a todas luces encuadra en la causal número 4 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, puesto que han transcurrido sobradamente el lapso de seis (06) meses a que hace referencia la norma y no se observa de los hechos planteados que se trate de una violación que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, por lo que no resulta aplicable la excepción prevista en dicho artículo para que no opere la caducidad de la acción y así se decide.
Aunado a ello, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el agraviado no consintió expresamente “la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales”, en consecuencia, no puede pretender la presunta agraviada con la acción de amparo que se restablezca la situación que alude sobrellevar, cuando ha transcurrido un tiempo considerablemente extenso en el cual se entiende que hubo aceptación –en términos de la acción de amparo constitucional- de los hechos presuntamente lesivos y así se establece.
Establecido lo anterior y siguiendo el criterio vinculante y jurisprudencial antes citado, debe este Juzgado declarar la presente solicitud de amparo constitucional inmersa en lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-IV-
DE LA EXISTENCIA DE UNA VÍA ORDINARIA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión que se materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividad probatoria que puede ser positiva o negativa o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
Dicho lo anterior, debemos resaltar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 2369, fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, así:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Negrillas por el Tribunal).
Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condiciona a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
De acuerdo a la pretensión de la parte actora y a los razonamientos antes expuestos, podemos concluir que la accionante en amparo pretende se “…autorice la eliminación del portón que ocasiona daños a [su] casa, y es un obstáculo a la calle de uso público…” sin embargo, en virtud de la caducidad para intentar la acción de amparo y el interdicto de obra nueva conforme a lo dispuesto en el artículo 785 del Código Civil, vislumbra, quien suscribe, que la actora dispone de una vía ordinaria para lograr, en vez, la indemnización de los daños y perjuicios que –a su decir- le ha causado la construcción de un portón en las adyacencias de su vivienda ubicada en San Antonio de los Altos, es por estos motivos, que debe este Juzgado declarar la presente solicitud de amparo constitucional inmersa, de igual forma, en lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana DORIS MARÍA ROJAS INFANTE contra los ciudadanos YGNACIO ANDRÉS FRANCISCO PEÑA CAASTILLO, RAFAEL RETAMERO SITO y TOMÁS EDUARDO BOLÍVAR VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la una (1:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.890.-
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