REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
213º y 164º

N° DE EXPEDIENTE: 4847-23
PARTE ACTORA: NEYBER ALEJANDRO BENITEZ ALVAREZ titular de la cédula de identidad número V-27.272.284
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ MÉNDEZ Y RICHERT GONZÁLEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.210 y 42.819, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHARCUTERÍA EL GRAN MANJAR DEL QUESO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 52-A,de fecha 12/04/2016, y Solidariamente como persona natural al ciudadano JORGE LUIS CAÑIZALEZ WALQUER, titular de la cédula de identidad número V-16.358.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MANUEL E. GALINDO B. Y JANETH HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.994 y 175.476, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIO DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 21/09/2023, fue recibida la presente demanda por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), constante de catorce (14) folios útiles, y dos (02) anexos de siete (07) folios, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, interpuesta por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NEYBER ALEJANDRO BENÍTEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.272.284, en contra de la entidad de Trabajo CHARCUTERÍA EL GRAN MANJAR DEL QUESO C.A., y solidariamente como persona natural al ciudadano JORGE LUIS CAÑIZALEZ WALQUER, se da entrada a la causa principal, distinguido con el número 4847-23 (nomenclatura interna de este Juzgado).
- En fecha 22/09/2023, este juzgado dicta auto mediante el cual da por recibido la presente causa, en virtud de la distribución correspondiente a través de mecanismo de insaculación, según acta número 120-23, de fecha 22/09/2023. (f. 23).
- En fecha 26/09/2023, se dicta auto donde el tribunal admite la demanda, se emiten carteles de notificación a las partes accionadas conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 24 y 25).
- En fecha 03/10/2023, comparece el alguacil adscrito a este Juzgado y suscribe diligencia mediante la cual consigna cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo accionada, debidamente recibido y firmado, por la ciudadana YALY GINA PUERTA, titular de la cedula de identidad numero V-10.828.293, en su carácter de Representante legal de la entidad de trabajo Charcutería El Gran Manjar del Queso C.A., asimismo dejó constancia que fijó ejemplar de notificación en la puerta que da acceso al inmueble en la dirección indicada en el cartel de notificación en las instalaciones de la entidad de trabajo. (f. 26).
- En fecha 03/10/2023, comparece el alguacil adscrito a este Juzgado y suscribe diligencia mediante la cual consigna cartel de notificación dirigido al accionado solidario, debidamente recibido y firmado, por el ciudadano Alberto de Jesús Molinares Walquer, titular de la cedula de identidad numero V-16.524.785, en su carácter de hermano del solidario demandado, asimismo dejó constancia que fijó ejemplar de notificación en la puerta que da acceso al inmueble en la dirección indicada en el cartel de notificación. (f. 28).
- En fecha 04/10/2023, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia y certificó que las notificaciones practicadas cumplieron con los requisitos establecidos en la norma adjetiva laboral, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme lo indica en auto de admisión y Cartel de notificación. (f.30).
- En fecha 20/10/2023, comparece el ciudadano JORGE LUIS CAÑIZALEZ en su carácter de representante legal demandado y solidario demandado, otorgó poder Apud Acta a los abogados Manuel E. Galindo B. y Janeth Hernández López, inscritos en el I.P.S.A, bojo los números 24.994 y 175.476, respectivamente.
Ahora bien, en cuanto fue recibido escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2023 (f.45), por el ciudadano NEYBER BENÍTEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de Identidad Numero 27.272.284, asistido por el Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 42.819, mediante el cual desiste de la acción y del presente procedimiento, por una parte y por la otra los abogados MANUEL E. GALINDO B. Y JANETH HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.994 y 175.476, respectivamente, apoderados judiciales, del ciudadano JORGE LUIS CAÑIZALEZ WALQUER, parte demandada de forma solidaria e igualmente en representación de la entidad de trabajo CHARCUTERÍA EL GRAN MANJAR DEL QUESO C.A., convienen en el desistimiento propuesto por la parte demandante, y ambas parte manifiestan voluntad y libres de coacción o apremio, este Tribunal a los fines de pronunciarse hace la siguiente observación:
El desistimiento, esta previsto en la norma adjetiva, como uno de los medios de auto composición procesal, que ponen fin a la controversia. En ese sentido, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.
Siendo ello así, es menester para esta juzgadora, referirse en relación al desistimiento, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:
“ .. en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”. “En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono…”(Negrita y subrayado por este tribunal)

En materia procesal según el Código de Procedimiento Civil, se halla una serie de condiciones a considerar, la cual depende de la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para poder hacer valida la petición, consta de dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado. En tal sentido, vista que la actuación expresada y realizada por el ciudadano NEYBER BENÍTEZ ÁLVAREZ, en su condición de parte demandante antes identificada, en el presente acto, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, la cual no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres; y los apoderados judiciales anteriormente identificados en actas manifestaron su aceptación al convenimiento en el desistimiento expresado por el accionante, en escrito de fecha 25/10/2023, y dado que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el presente desistimiento planteado por el ciudadano NEYBER BENÍTEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de Identidad Numero 27.272.284, debidamente representado por el Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 42.819, en el presente juicio en contra la entidad de trabajo CHARCUTERÍA EL GRAN MANJAR DEL QUESO C.A., y solidariamente al ciudadano JORGE LUIS CAÑIZALEZ WALQUER por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las partes, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por las partes intervinientes en la presente causa, plenamente identificadas en auto (demandante – demandada) relativa a que se provea copias certificadas del escrito de desistimiento y de la presente decisión, este Juzgado se pronunciará respecto a las misma por auto separado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.








Abg. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO
LA JUEZ






Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA

MC/LM /mc
Exp. Nº 4847-23
Pieza I