REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

N° de expediente: 4846-23
Parte actora: Ciudadano HEICKER DE LA CRUZ MONTILLA LUNA, titular de la cédula de identidad número V-27.833.668.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados Carlos José Méndez y Richert Gonzalez , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.210 y 42.819, respectivamente.
Parte demandada: Entidad de trabajo CHARCUTERÍA EL GRAN MANJAR DEL QUESO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 6, tomo 52-A, año 2016.
Solidariamente demandado: Ciudadano Jorge Luis Cañizalez Walker, titular de la cédula de identidad numero V-16.358.484.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Manuel Galindo y Janeth Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.994 y 175.476, respectivamente.
Apoderados judiciales del demandado solidario: Abogados Manuel Galindo y Janeth Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.994 y 175.476, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy miércoles, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 4846-23, que por cobro de prestaciones sociales, ha incoado el ciudadano Heicker De La Cruz Montilla Luna, titular de la cédula de identidad número V-27.833.668., en contra de la entidad de trabajo Charcutería el gran manjar del queso C.A. y solidariamente contra el ciudadano Jorge Luis Cañizalez Walker, titular de la cédula de identidad numero V-16.358.484. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el abogado Carlos Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.210, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Alonzo Herrera Barrios, antes identificado, según consta de poder que riela a los folios 16 al 18; por una parte y por la otra los abogados Manuel Galindo y Janeth Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.994 y 175.476, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y solidariamente demandada, según instrumento poder que riela a los folios 39 al 41. Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un arreglo definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas: PRIMERO: El abogado Carlos Méndez, antes identificado, actuando en su carácter e apoderado judicial de la parte actora manifiesta que por instrucciones de su mandante desiste del presente procedimiento; en tal sentido, solicita a este Juagado de por terminado el procedimiento y se ordene el archivo definitivo del expediente. SEGUNDO: Los abogados Manuel Galindo y Janeth Hernández, apoderados judicial de la parte demandada y solidariamente demandada, manifiestan su aceptación y conformidad con el desistimiento planteado por la parte actora, en virtud de lo cual solicitan el cierre y archivo del expediente. TERCERO: En este estado, ambas partes de forma conjunta solicitan a este Juzgado imparta su homologación al desistimiento planteado. CUARTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes; (v) que el abogado Carlos Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.210, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Alonzo Herrera Barrios, antes identificado, según consta de poder que riela a los folios 16al 18, tiene facultad para desistir, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente desistimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente desistimiento toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se ordena entregar a cada una de las partes los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la audiencia preliminar y ambas partes dejan constancia de haber recibido las mismas en este acto. En tal sentido, se da por TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:


Abg. Amado Junior Aponte Paz
El Juez
Abg. Jorge Toro
El Secretario

Abogado Carlos Méndez
Apoderado judicial de la parte actora



Abogados Manuel Galindo y Janeth Hernández
Apoderados judiciales del demandado y
Demandado solidario


Abg. Jorge Toro
El Secretario
AJAP/JT/ajap.-.-
Exp. N° 4.846-23