...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: RUTH CAROLINA LARES ESTEVES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V.-17.534.874..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.842.
PARTE DEMANDADA: LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.207.802, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.545, quien actúa en representación del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ SOJO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-302.374.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE Nro. 21.850.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda por Reconocimiento de Documento en fecha 24.04.2023 (f.01 al 03) incoada por la ciudadana RUTH CAROLINA LARES ESTEVEZ contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ SOJO; correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado de Instancia.
En fecha 24.04.2023 (f. 04), este tribunal le dio entrada a la presente demanda en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 25.04.2023 (f. 05) la ciudadana RUTH CAROLINA LARES ESTEVES, asistida de abogado consignó los documentos fundamentales de la demanda. (f. 06 al 09).
En fecha 25.04.2023 (f. 10) la ciudadana RUTH CAROLINA LARES ESTEVES, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Por auto de fecha 28.04.2023 (f.11), se instó a la parte actora a señalar el valor de la demanda.
En fecha 05.05.2023 (f. 12), el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a subsanar el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 09.05.2023 (f. 13), este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 25.05.2023 (f. 15 y 16) a solicitud de la parte actora, este tribunal libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ SOJO.
Mediante escrito de fecha 05.06.2023 (f. 17 al 19), el abogado HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda; la cual fue admitida por este tribunal en fecha 07.06.2023, a cuyo fin se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, abogada LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONZÁLEZ. (f. 20).
En fecha 09.06.2023 (f. 21), la abogada LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONZÁLEZ, procedió a darse por citada en el presente procedimiento.
En fecha 26.06.2023 (f. 22 y 23) la parte demandada, abogada LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONZÁLEZ, procedió a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 14.07.2023 (f. 24), este tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la presentación de los informes de las partes, en virtud de no haberse abierto el lapso de pruebas.
En fecha 07.08.2023 (f. 25 al 28) las partes presentaron escrito de informes.
En fecha 21.09.2023 (F.29), este tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04.10.2023 (f.30), este tribunal de conformidad con el ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicito a las partes la consignación del instrumento poder al cual se hace referencia tanto en el libelo de la demanda como en la contestación a la misma.
Por diligencia de fecha 09.10.2023 (f.31), la parte demandada consignó copia fotostática del instrumento poder solicitado mediante auto de fecha 04.10.2023, el cual quedó inserto del folio 32 al 34 de los autos.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* De la conformación de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte actora, ciudadana RUTH CAROLINA LARES ESTEVES, asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, alegó en su escrito de demanda, lo siguiente:
i. “(...) Que acude antes esta competente autoridad a los fines de incoar JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO contra el ciudadano JOSE (sic) ALEJANDRO LOPEZ (sic) SOJO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-302.374, mediante su apoderada quien suscribe un documento privado en la cual (sic) anexo al presente escrito en copia simple identificada (sic) con la letra “A”, contraído con mi persona, relacionado a una cesión derechos sucesoral (sic) de una cuota por (treinta y tres con treinta y tres centésimas por ciento (33,33%) de los bienes inmuebles señalado en la comunidad hereditaria en la cual es Co-heredero Universal de la Sucesión LOPEZ DE ANSELMI ELENA (fallecido ab-intestato en fecha 20/02/2018), según Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº de Expediente Nº 2-220182, con Registro de Información Fiscal Sucesoral (RIF) Nº J502096647, en fecha 25 de Noviembre de 2022, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (treinta y tres con treinta y tres centésimas por Ciento (33,33%) en la cual (sic) anexo al escrito en copia simple identificada con la letra “B”.
ii. Que los referidos inmuebles se señalan según su protocolización y como se explica en dicha solvencia, son: Una casa, Un (sic) terreno y Un (sic) Apartamento (sic), tal y como consta en documentos debidamente protocolizados, la Casa (sic) en las Oficinas (sic) Subalterna Distrito Ricaurte, Estado (sic) Aragua en fecha 25 de septiembre 1986, bajo el Nº 34, tomo 7, Protocolo 1º. El Terreno (sic) en Oficina Subalterna Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, Número (sic) de Registro 13, Libro 11, Protocolo 1º, fecha 25/06/2001, Trimestre: 2, y El Apartamento (sic) en la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, Número (sic) de Registro (sic) 34, Libro: 7, Protocolo 1º, Fecha: 30704/1991, Trimestre: 2.
iii. Que dicho documento privado de la cesión de derechos a su persona se anexa y se identifica con la letra “A” y la solvencia de la sucesión por el SENIAT se anexa y se identifica con la letra “B” de los bienes inmuebles.
iv. Que es el caso, que el día 19 de Diciembre (sic) de 2022, mediante documento privado, suscribió con carácter de compradora mediante una cesión de derechos sucesorales perteneciente al ciudadano JOSE (sic) ALEJANDRO LOPEZ (sic) SOJO, representado legalmente en ese acto por la apoderada LEXAIRA J VILLAMIZAR G, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.207.802, debidamente autorizada para dicha negociación según documento otorgado por ante la Notaria Pública Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos Estado (sic) Miranda, bajo el número 53, Tomo 780, Folios 187 hasta 189, de fecha (03) de Diciembre (sic) de Dos Mil Veinte y Uno (2021), presentado para su Autenticación y devolución según planilla Nº 08200210307, poder que le concede toda la facultad para la negociación sobre la una cuota correspondiente a un 33.33% de unos bienes inmuebles de la exclusiva propiedad del ciudadano ut supra, la (sic) cuales identifica: Una casa-terreno 1) El terreno con una superficie de DOSCIENTO (sic) NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (299.27 Mts2) ubicada en Calle César Zumeta Nº 16 cruce con calle José Rafael Revenga del Consejo Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, Registrado en Oficina Distrito Ricaurte Estado (sic) Aragua, bajo el número 13, libro 11, protocolo 1º de fecha 25 de junio de 2001, segundo trimestre. 2) Casa, según título supletorio ubicada en Calle César Zumeta Nº 16 cruce con calle José Rafael Revenga del Consejo Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, registrado en Oficina Distrito Ricaurte Estado (sic) Aragua, bajo el número 34, libro 7, protocolo 1º, en fecha25 de septiembre de 1986; 3) un apartamento con una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (70,80 Mts2) ubicada en Calle Vargas, Edificio Torre B, piso 5, Apartamento 56, Conjunto Residencial Residencias Tamarí, Los Teques, Estado (sic) Miranda, Registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, bajo el número 34, libro 7, protocolo 1º, en fecha 30 de abril de 1991. La cantidad de la cesión fue por DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 18.912,00) CANTIDAD EQUIVALENTE A MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1200,00) de conformidad con la tasa de referencia fijada por el Banco Central de Venezuela de Quince Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 15,76) por dólar americano para el día lunes 19 de diciembre de 2022.
v. Que en relación a la necesidad que tiene de realizar tramites para la legalización de la tenencia de dicha cuota de los bienes inmuebles por ante las Oficinas de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como el Registro Público del Municipio Ricaurte del estado Bolivariano de Aragua, las alcaldías (sic) de los municipios respectivos, así como los tramites pertinentes a otros entre públicos (...) que requieren que el documento privado supra mencionado, se encuentre legalmente y suficiente reconocido por el firmante, es por lo que acude ante este tribunal para que el ciudadano JOSE ALEJANDRO LÓPEZ SOJO, a través de su representante legal y apoderada LEXAIRA J. VILLAMIZAR, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado (...)”
b) Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada, abogada LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONZÁLEZ, en fecha 26.06.2023, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
i. “(...) Que el día 19 de Diciembre (sic) de 2022, mediante documento privado, se suscribió entre la ciudadana RUTH CAROLINA LARES ESTEVEZ, Titular (sic) de la Cédula de Identidad V-17.534.874, identificada en autos, y su persona, la primera con carácter de compradora mediante una cesión de derechos sucesorales con la ciudadana LEXAIRA J. VILLAMIZAR G., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.207.802, esta última, según lo señalado en el libelo de la demanda, la negociación se realizó según con la facultad señalada en el documento otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos Estado (sic) Miranda, bajo el número 53, Tomo 780, Folios 187 hasta 189, de fecha (03) de Diciembre (sic) de Dos Mil Veinte y uno (2021), presentado para su Autenticación y devolución según planilla Nº 08200210307 constancia que le concede toda la facultad para la negociación sobre una cuota correspondiente a un 33.33% de unos bienes inmuebles, los mismos bienes inmuebles se encuentran protocolizados y los cuales se identificaron en el documento de cesión y de los cuales se identificaron según lo siguiente: Terreno-Casa, el terreno con una superficie de DOSCIENTO (sic) NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (sic) (229.27 Mts2) ubicada en la Calle (sic) Cesar (sic) Zumeta Nº 16 cruce con calle José Rafael Revenga del Consejo Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, Registrado en Oficina Distrito Ricaurte Estado (sic) Aragua, bajo el número 13, libro 11, protocolo 1º de fecha 25 de junio de 2001, segundo trimestre. La Casa (sic), según titulo supletorio ubicada en Calle (sic) Cesar (sic) Zumeta Nº 16 cruce con calle José Rafael Revenga del Consejo Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, Registrado en Oficina Distrito Ricaurte Estado (sic) Aragua bajo el número 24, libro 7, protocolo 1º, en fecha 25 de septiembre de 1986; un apartamento con una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (sic) (70.80 Mts2), ubicada en la Calle (sic) Vargas, Edificio (sic) Torre B, piso 5, Apartamento 56, Conjunto Residencial Residencias Tamarí, Los Teques, Estado (sic) Miranda, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, bajo el número 34, libro 7, protocolo 1º, en fecha 30 de abril de 1991.
ii. Que la cantidad de la cesión fue por DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (B. 18.912,00) CANTIDAD EQUIVALENMTE A MIL DOSICENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNNIDOS DE AMERICA (sic) (USD 1200,00), según la tasa del Banco Central de Venezuela de quince bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 15,76) del día que se suscribió el documento lunes 19 de diciembre de 2022.
iii. Admite expresamente, y señala que reconoce el Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº de Expediente Nº 2-220182, con Registro de Información Fiscal Sucesoral (RIF) Nº J502096647, en fecha 25 de Noviembre de 2022, donde están señaladas las cuotas correspondiente a un 33% para la negociación señalada en el documento in comento, con la facultad que la acredita como mandante según poder otorgado por el ciudadano José Alejandro López Sojo, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-302.374, efectuado en su oportunidad según documento otorgado por ante la Notaria Pública Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado (sic) Miranda, bajo el número 53, Tomo 780, Folios 187 hasta 189, de fecha 03 de diciembre de dos mil veinte y uno (2021).
iv. Admite expresamente y por lo tanto señala formalmente que reconoce el documento de fecha 19 de diciembre de 2022, suscrito con la facultad que la acredita según poder anteriormente mencionado en representación del ciudadano José Alejandro López Sojo.
v. Admite expresamente y por lo tanto señala formalmente que reconoce el precio por la cantidad en bolívares de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 18.912,00) y que la cantidad equivalente según la tasa del Banco Central de Venezuela (Bs. 15,76).
vi. Admite expresamente y por lo tanto señala formalmente que reconoce en su totalidad el contenido y firma del documento (...)”.
c) Del lapso probatorio.
Consta al folio veinticuatro (24) del expediente, auto dictado por este tribunal mediante el cual se abrió el lapso para la presentación de los informes de las partes, toda vez, que no fue abierto el lapso probatorio conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Precisado lo anterior, pasa el tribunal a conocer el fondo del asunto, en los términos siguientes:
∞ Del mérito.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”
La legislación venezolana considera, que el instrumento privado para que tenga valor probatorio deber estar suscrito por el obligado, y, en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia al establecer, que si la escritura no esta firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas: la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda mediante demanda principal, para lo cual se observaran tal como fue enunciado con anterioridad las reglas de los artículos 444 al 448 del referido Código; siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el sólo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil al establecer: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó, y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juico.
∞ Del instrumento objeto de reconocimiento de contenido y firma.
De tal manera, teniendo como base las consideraciones anteriores, el tribunal observa que el documento sobre el cual versa la presente demanda de reconocimiento y firma, cursante al folio 6 del expediente, y traído a los autos en forma original, corresponde a la CESIÓN DE DERECHOS SUCESORALES que le hiciera la abogada LEXAIRA J. VILLAMIZAR (parte demandada), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ SOJO a la ciudadana RUTH CAROLINA LARES ESTEVES, así como el instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ SOJO a la abogada LEXAIRA J. VILLAMIZAR, inserto de los folios 32 al 34 de los autos, contentivo de facultad expresa para ceder los derechos que poseía sobre los inmuebles que se describen a continuación, siendo que ambas partes acordaron:
“(...) Declaro que Cedo mediante documento privado a la Ciudadana RUTH CAROLINA LARES ESTEVES, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.874 y con Registro de Información Fiscal Nºs. V175348740, de este domicilio, civilmente hábil, una cuota de (treinta y tres con treinta y tres centésimas por ciento (33,33%) de los bienes inmuebles señalados (sic) en la comunidad hereditaria en la cual mi poderdante quien es Co-heredero Universal de la Sucesión LOPEZ (sic) de ANSELMI ELENA (fallecido (sic) ab-intestato en fecha 20/02/2018), a la cual le fue otorgado el Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº de Expediente Nº 2-220182, con Registro de Información Fiscal Sucesoral (RIF) Nº J502096647, en fecha 25 de Noviembre de 2002, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (treinta y tres con treinta y tres centésimas por Ciento (33,33%). PRIMERA: Los referidos inmuebles, tales como: Una Casa, Un terreno y Un Apartamento, les perteneció a la causante Elena López de Anselmi, tal y como consta en documentos debidamente protocolizados, la Casa en las (sic) Oficinas (sic) Subalterna Distrito Ricaurte, Estado (sic) Aragua en fecha 25 de septiembre de 1986, bajo el Nº 34, tomo 7, Protocolo 1º; El Terreno, en la Oficina Subalterna Distrito Ricaurte del Estado Aragua, Número de Registro: 13, Libro 11, Protocolo 1º, de fecha 25/06/2001, Trimestre 2 y el Apartamento en la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, Número de Registro 34, Libro 7, Protocolo 1º, fecha 30/04/1991, Trimestre 2. Del mismo modo, LA CESIONARIA manifiesta expresamente que acepta y adquiere la cesión de los derechos sucesorales aquí cedidos. SEGUNDA: EL CEDENTE Y LA CESIONARIA manifiestan expresamente que han fijado el precio definitivo de venta de la cuota que le corresponde a dichos inmuebles es por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 18.912,00) CANTIDAD EQUIVALENTE A MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USD1200,00) de conformidad a la tasa de referencia fijada por el Banco Central de Venezuela de Quince bolívares con sesenta (sic) y seis céntimos (Bs. 15,76) por dólar americano. TERCERA: LA CESIONARIA se obliga a pagarle al CEDENTE, en moneda de curso legal o en dólares según sea el acuerdo entre ambas partes, el monto correspondiente a la alícuota de los derechos de su propiedad. CUARTA: EL CEDENTE declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción el monto antes señalado (...)”.
Así las cosas, observa el tribunal que citada como quedó la parte demandada, ciudadana LEXAIRA J. VILLAMIZAR, en fecha 26 de junio de 2023, la misma compareció de manera voluntaria ante este órgano jurisdiccional y reconoció en su contenido y firma el documento privado antes mencionado; no obstante, quien aquí suscribe conforme a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, tiene como reconocido el documento opuesto, inserto al folio 6 del expediente, y traído a los autos en forma original, correspondiente a la cesión del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) que hiciere la abogada LEXAIRA J. VILLAMIZAR, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ SOJO a la ciudadana RUTH CAROLINA LARES ESTEVES de los bienes debidamente descritos en dicho documento privado de fecha 19.12.2022 y cuyo poder especial corre inserto de los folios 32 al 34 de los autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, establecida como ha quedado la capacidad de obrar de la demandante, ciudadana RUTH CAROLINA LARES ESTEVES y de la cedente, abogada LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONZALEZ; y habiendo sido reconocido por sus firmantes el documento de marras; observa quien aquí sentencia que conforme al límite que le impone al Juzgador el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a atenerse a lo alegado y probado en autos, estima que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la ciudadana RUTH CAROLINA LARES ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.874, mediante apoderado judicial, abogado HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.842, contra la ciudadana LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONZÁLEZ, inscrita en el Inpre3abogado bajo el Nº 93.545, quien actúa en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Se considera RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado firmado por las ciudadanas RUTH CAROLINA LARES ESTEVEZ y LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONZÁLEZ, en fecha 19 de diciembre de 2022, contentivo de la cesión de derechos sucesorales, efectuada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ SOJO, a través de su apoderada abogada LEXAIRA JOSEFINA VILLAMIZAR GONZÁLEZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.850
Civil/Reconocimiento de Contenido y Firma/Def.
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